Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2021-S1 Sucre, 17 de noviembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 37345-2021-75-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 302/2020 de 15 de noviembre, cursante de fs. 314 a 315 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cleto Estanislao Apaza Turpo contra Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2020, cursante de fs. 307 a 308 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, en la que le fue aplicada la medida drástica de detención preventiva dispuesta mediante Auto Interlocutorio 47/2019 de 22 de febrero, transcurriendo un año y ocho meses, demostrando dicho extremo por el Certificado de Permanencia y Conducta por el Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz.
El 6 de noviembre de 2020, presentó memorial solicitando la cesación de su detención preventiva, petición que no mereció respuesta por parte de la autoridad demandada, habiéndose incumplido lo establecido en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) debiendo señalarse la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas, extremo que hasta la presentación de la acción tutelar, paso más tiempo del término previsto.
Se incumplió lo establecido en el art. 239.2 del CPP, ya que el Ministerio Público no presentó solicitud de ampliación de su detención preventiva, pese a que fue notificado con el Auto de Conminatoria de 5 de septiembre de 2019, siendo el proceso injusto ya que por un mal entendido con un poblador de Caranavi se constituyó como denunciante, existiendo además el desistimiento de la madre progenitora. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela consideró lesionado sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se aplique medidas sustitutivas a la detención preventiva, encontrándose a la fecha vinculado a un grupo de vulnerabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se realizó el 15 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 312 a 313 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela por intermedio de su abogado se ratificó de forma íntegra en el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo añadió lo siguiente:
- a)Dentro el cuaderno de control jurisdiccional cursa las Resoluciones 09/2019 de 21 de febrero de imputación formal, y 47/2019 de 22 de febrero de aplicación de detención preventiva, estando un año y ocho meses en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz;
- b)El "17 de septiembre y 18 de noviembre de 2019" el Fiscal de Materia fue notificado con una Conminatoria, no existiendo hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar- informe con referencia a la ampliación de su detención preventiva, teniendo además por parte de la acusación particular desistimiento a su favor; y,
- c)Si bien existe en el presente caso acusación formal, la misma no fue radicada debido a la falta de designación de Juez Presidente; por lo que, la ahora demandada tendría competencia, solicitando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, ya que se encuentra dentro de un grupo de vulnerabilidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, no presentó informe ni asistió a la audiencia de acción de libertad pese a su legal notificación cursante a fs. 311.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 302/2020 de 15 de noviembre cursante de fs. 314 a 315 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada, en el plazo de cuarenta y ocho horas señale día y hora de audiencia con el fin de considerar las medidas cautelares personales establecidas en el art. 231 bis del CPP, con excepción de la detención preventiva a ser cumplida por el accionante, en base a los siguientes fundamentos:
- 1)El 18 de noviembre de 2019 se conminó al Fiscal de Materia con el objeto de que se pronuncie sobre la necesidad de mantener la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, siendo devuelto la cédula en el entendido de que el caso se encontraba con "otro fiscal", llegándose a establecer que no se respondió en el plazo determinado por ley conforme lo previene la Disposición Transitoria "Segunda" -siendo lo correcto Décima Segunda- de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-;
- 2)Al no existir manifestación por parte del Ministerio Público, a la fecha- se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar-, el imputado -ahora peticionante de tutela- se encuentra indebidamente detenido y se vulneró su derecho a la libertad, máxime si se solicitó a la autoridad demandada señalamiento de audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva mediante memorial presentado el 6 de noviembre del mismo año, siendo una semana que no se ha señalado dicha audiencia; y,
- 3)Se han vulnerado los derechos al debido proceso, a la justicia pronta y oportuna y a la libertad del solicitante de tutela al mantenerlo en una detención ilegal hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar-.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Requerimiento Fiscal de 13 de marzo de 2018, emitido por el Ministerio Público, dentro de la investigación por "el supuesto delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente", seguido en contra de Cleto Estanislao Apaza Turpo -peticionante de tutela-, en la que se solicitó a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), a través de la Sección de Actas y Garantías, se expida un Acta de Amplias Garantías Unilaterales por parte del prenombrado a favor de la denunciante y la víctima menor de edad, en el plazo de cuarenta y ocho horas (fs. 243).
II.2. Mediante Resolución 9/2019 de 21 de febrero, el Ministerio Púbico emitió Imputación Formal en contra de Cleto Estanislao Apaza Turpo -ahora accionante- por la presunta comisión de los delitos de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y Abuso Sexual con sus agravantes, tipificado y sancionado por los arts. 308 bis, 310 y 312 todos del Código Penal (CP), solicitando su detención preventiva (fs. 2 a 5).
II.3. Por Auto Interlocutorio 47/2019 de 22 de febrero, el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, determinó la detención preventiva del ahora impetrante de tutela a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento (fs. 16 a 19 vta.). II.4. Cursa Auto de Conminatoria 261/2019 de 5 de septiembre, en la que el control jurisdiccional resuelve conminar a la Fiscalía Departamental de La Paz a que presente requerimiento conclusivo en el plazo de cinco días, con la siguiente transcripción:
POR TANTO.- El suscrito Juez Púbico Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Coroico, en suplencia legal del Juzgado de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Caranavi, CONMINA AL SEÑOR FISAL DEPARTAMENTAL DE LA PAZ, y por su intermedio al Fiscal de Materia adscrito a la Provincia Caranavi asignado al caso, para que en el plazo máximo de cinco (5) días presente requerimiento conclusivo que ponga fin a la etapa preparatoria en la presente causa, sea en el marco de lo establecido por el Art. 323 del CPP y conforme al resultado de las investigaciones; advirtiéndose que, en caso de no hacerlo, podrá declararse la extinción de la acción penal, con las responsabilidades que ello pudiera acarrear (sic [fs. 31 y vta.]).
Posteriormente, mediante memorial de 18 de septiembre de 2019, el impetrante de tutela, solicitó al Juez a quo declare la extinción de la acción penal con relación al Ministerio Público por cumplimiento a Auto de Conminatoria de 5 de septiembre del indicado año y la no presentación del correspondiente requerimiento conclusivo (fs. 33 a 35 vta.).
II.5. El 3 de octubre de 2019 el representante del Ministerio Público, presentó acusación formal en contra de Cleto Estanislao Apaza Turpo -ahora peticionante de tutela-, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente y su Agravante tipificado y sancionado en los arts. 308 bis y 310.g) del CP, solicitando a su vez se declare la sanción punitiva en los máximos legales en apego al art. 340 del CPP; a lo cual se dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia de Caranavi del departamento de La Paz, mediante Resolución de 7 de octubre de 2019 (fs. 40 a 42 vta.).
II.6. Consta Acta de Garantía y Buena Conducta, suscrita el 7 de octubre de 2019, en la que el solicitante de tutela, suscribe ACTA DE AMPLIAS GARANTÍAS UNILATERALES en favor de Ana María Janco Aruquipa denunciante y la víctima menor edad (fs. 244).
II.7. Cursa memorial de 10 de octubre de 2019, dirigido al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, donde el accionante al amparo del art. 239.1 del CPP solicitó por primera vez Cesación a la Detención Preventiva (fs. 45 y vta.)
II.8. Mediante Auto Interlocutorio 302/2019 de 25 de octubre, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del referido departamento, declara Infundado el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria interpuesto por el impetrante de tutela (fs. 90 a 91); asimismo, por Auto Interlocutorio 303/2019 de 25 de octubre, la autoridad jurisdiccional titular de la causa, Rechaza la petición de cesación a la detención preventiva al no haber desvirtuado los riesgos procesales de fuga y obstaculización descritas en el Auto Interlocutorio 47/2019 de 22 de febrero (fs. 93 a 94), decisión que fue Apelada mediante memorial de 30 de octubre de 2019 (fs. 95 a 98 vta.).
II.9. Cursa Auto de 18 de noviembre de 2019, en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del referido departamento, CONMINA al Fiscal de Materia asignado al caso, a la Víctima y a los coadyuvantes si existiere a pronunciarse en el plazo de noventa días sobre la necesidad de mantener la detención preventiva del peticionante de tutela, con la advertencia de que al vencimiento del plazo se dispondrá la cesación a la detención preventiva con cargo de responsabilidad del Ministerio Público (fs. 99).
II.10. Por memorial de 30 de enero de 2020, el accionante solicita por segunda vez cesación a la detención preventiva (fs. 101 a 102), petición que fue resuelta por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del referido departamento, mediante Resolución 25/2020 de 10 de febrero, en la cual se Rechazó su solicitud de Cesación a la Detención Preventiva y disponiendo su permanencia en el Centro Penitenciario San Pedro del mencionado departamento (fs. 148 a 152), decisión impugnada mediante el Recurso de Apelación Incidental por memorial de 13 de febrero de 2020, solicitando al Tribunal de Alzada revoque dicha resolución y la aplicación de Medidas Sustitutivas a la Detención Preventiva (fs. 154 a 156), Recurso de Apelación que fue resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 144/2020 de 16 de marzo la que declaró Inadmisible la apelación por inobservancia de los arts. 130 y 251 todos del CPP (fs. 292 y vta.).
II.11. Cursa nota de 2 de septiembre de 2020, suscrito por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, dirigida al Tribunal de Sentencia, de Caravani del referido departamento, en la que se remite el Caso 99/2019 en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cleto Estanislao Apaza Turpo -ahora impetrante de tutela- por la presunta comisión de los delitos de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente y su Agravante, advirtiéndose cargo de recepción de 11 de igual mes y año (fs. 303 y vta.); la cual por designación de 11 del mismo mes y año el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Caranavi del indicado departamento, reasigna a "Gabriela" -siendo lo correcto Gaby- Elizabeth Carvajal Ortíz, como Presidenta de dicho Tribunal (fs. 304 vta.).
II.12. Por memorial de 3 de septiembre de 2020 remitido ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, Ana María Janco Aruquipa madre de la víctima menor de edad, presenta desistimiento en favor de Cleto Estanislao Apaza Turpo -ahora peticionante de tutela-, que mereció providencia de 4 del mismo mes y año, por parte de la autoridad jurisdiccional disponiendo que: "El desistimiento que antecede, debe estar bajo la Dirección Funcional de las investigaciones que ejerce el señor Fiscal, al efecto sea en su conocimiento debiendo remitirse copia legalizada, sea con noticia de partes a los fines consiguientes de ley" (sic [fs. 301 a 302]).
II.13. Mediante memorial recepcionado el 6 de noviembre de 2020, el impetrante de tutela solicitó a la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz -ahora demandada- Cesación a la Detención Preventiva en apego del art. 239.2 del CPP (fs. 305 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, habiendo solicitado su cesación a la detención preventiva mediante memorial de 6 de noviembre de 2020, la Jueza demandada hasta el momento de instaurar la acción de libertad, no señaló día y hora de audiencia para considerar dicha petición, incumpliendo lo establecido en el art. 239 del CPP al no señalar la celebración de audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son ciertos, con el fin de conceder o denegar la tutela; para lo cual, se tomaran en cuenta los siguientes aspectos:
- i)El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género;
- ii)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- iii)El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva y sobre el plazo para el señalamiento de las audiencias en la normativa vigente;
- iv)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
- v)Sobre el desistimiento en procesos de violación y la obligación de prosecución por parte del Ministerio Público de oficio al ser un delito de orden público; y,
- vi)Análisis del caso concreto.
III.1. El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género
Por la connotación de la temática en cuestión, en este acápite se describirá las reflexiones constitucionales desarrolladas en la y la , mismas que, con un enfoque interseccional contienen argumentos garantistas y progresivos respecto de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia a efectos de su aplicación mediante una perspectiva de género.
III.1.1. Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes, mujeres
La , en su Fundamento Jurídico III.1, con profundidad abordó este aspecto que se constituye en un elemento importante a tiempo de compulsar y tratar casos donde se advierta a mujeres víctimas de violencia.
En ese sentido, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente señaló que el enfoque interseccional, es una herramienta útil para el análisis de la vulneración de derechos, y en especial la igualdad al presentarse elementos de discriminación, agregando al respecto que:
"...es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación" (el resaltado es añadido).
Asimismo, refirió que el enfoque interseccional, es incorporado gradualmente superando con ello el análisis unidimensional para alcanzar la interpretación múltiple de la discriminación en sus diferentes factores y categorías en cumplimiento a las recomendaciones de instrumentos internacionales como en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará)1; en ese marco internacional, precisó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) aplicaron el enfoque interseccional al advertir factores de discriminación2.
Del razonamiento desplegado por la mencionada , es posible puntualizar que el enfoque interseccional es un instrumento necesario y valioso para analizar, especialmente la vulneración del derecho a la igualdad, permitiendo visualizar de forma plural la discriminación y violencia en general hacia las mujeres; tomando en cuenta para ello, sus desigualdades y necesidades, haciendo eco, a través de ese análisis, sobre las exigencias a nivel internacional como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, siendo uno de sus mandatos, el considerar el estado de vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia, por razones diversas.
Reanudando, la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que, en el caso concreto (motivo de su análisis), al tratarse de una mujer víctima de violencia sexual adolescente, debe ser aplicado el enfoque interseccional, que permitirá comprender de mejor forma su vulnerabilidad e identificar criterios reforzados de protección plasmados en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; así respecto a la normativa internacional que rige la protección de niñas, niños y adolescentes, en el marco del art. 60 de la Constitución Política del Estado, señaló que estos grupos etáreos gozan de especial protección y atención de sus derechos, debiendo en consecuencia ser atendidos con preferencia en los centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, y por la Policía Boliviana, entre otros; en tal sentido, añadió que los estándares de protección internacional, son obligatorios para nuestro Estado, ya que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de forma preferente y favorable; así, citó a dichos estándares internacionales como el art. 19 de la CADH3, que prevé medidas de protección para los menores; art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador4-, que reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, una obligación para el Estado referido a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH)5, que regula sobre la protección y cuidado de los niños; Declaración de los Derechos del Niño6 que en sus principios 8 y 9 prevé el derecho a la protección ante el abandono cruel y explotación, y la preferencia en recibir socorro y protección; y, el art. 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en esencia dispone para los Estados el deber de adoptar medidas en favor de la niñez víctima de cualquier forma de abuso o explotación en el marco los mismos principios descritos en la referida Convención.
Identificada y descrita la normativa del contexto internacional, la precitada , se refirió a la normativa vinculada a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a la violencia contra niñas y adolescentes; en dicha labor, razonó que el constituyente al haber incorporado el art. 15 en la CPE, reconoció un derecho específico que deriva en la obligación para el Estado (en todos sus niveles) para investigar, socorrer y sancionar los actos de violencia contra la mujer; asimismo, agregó que:
"...el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación ...
(...)
...el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable7 (las negrillas son agregadas).
Prosiguiendo, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, al referirse sobre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, se remitió a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que se constituye como una de las más relevantes al señalar que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide el goce de sus derechos y libertades en igualdad con el hombre, y que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal en cuanto a la implementación de mecanismos necesarios de protección y prevención para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas; de igual forma la indicada jurisprudencia, respecto al acceso a la justicia de las mujeres señaló que:
"...El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.
En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar" (el resaltado es ilustrativo).
En ese marco, añadió que en el caso el Caso, LC vs. Perú -octubre 2011, la decisión asumida por el Comité de la CEDAW8, es un importante precedente por cuanto el referido Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual9.
Sujetándose a la normativa internacional descrita, la mencionada , advirtió que conforme a la Ley 548 de 17 de julio de 2014, denominada Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)10, el Estado (multinivel) adquiere una corresponsabilidad a través de sus instituciones, y las niñas, niños y adolescentes adquieren derechos y son sujetos de protección contra toda violencia, priorizando su resguardo. Por su parte, en referencia a la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, y Ley 348 de 9 de marzo de 2013, titulada Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, refirió que estos actos legislativos contienen un conjunto de disposiciones en favor de las víctimas; entre ellas: La obligación de la autoridad que investiga delitos contra la violencia sexual, para ordenar las medidas necesarias de la protección a la víctima, sus familiares, dependientes y testigos entre otros; El establecimiento de mecanismos y medidas integrales de prevención, atención y reparación a mujeres en situación de violencia, implementando para ello, el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE); La prioridad nacional del Estado en la erradicación de la violencia hacia las mujeres; y, La obligación de articular servicios, acciones y políticas integrales destinadas a la atención, sanción y erradicación de todo tipo de violencia por parte del nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETAs).
En ese marco, la antedicha , refirió que de acuerdo al contenido regulatorio del art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos; además, puntualizó que:
"...si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.
En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar (el resaltado es añadido).
Prosiguiendo, la , en su Fundamento Jurídico III.2 bajo el título: "Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados contra la mujer" señaló que, al ser la detención preventiva meramente instrumental, la aplicación de su restricción resulta una excepcionalidad, debiendo concurrir simultáneamente las exigencias de los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP; así, en cuanto a los peligros de fuga y obstaculización, de acuerdo a los arts. 234 y 235, de la referida norma procesal penal, para decidir sobre su concurrencia, se debe realizar una avaluación integral de las circunstancias existentes, como el "peligro efectivo para la víctima o el denunciante", previsto en el actual art. 234.7 del CPP.
Asimismo, remitiéndose a la 11, que declaró la constitucionalidad del entonces art. 234.10-ahora-art. 234.7 del CPP, señaló que, el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser materialmente verificable, suponiendo ello, la existencia de elementos comprobables sobre la situación de las víctimas; en tal sentido, agregó que, en supuestos de violencia contra las mujeres, corresponderá a los fiscales y autoridades judiciales desde una perspectiva de género, considerar "la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la víctima como del denunciante".
En ese contexto, la referida , sostuvo que las medidas destinadas a desvirtuar los peligros de fuga del antes art. 234.10 -ahora art. 234.7 del CPP peligro efectivo para la víctima o denunciante-, no debe significar una revictimización; por ello, los fiscales y jueces deben considerar que, en muchas veces, las garantías personales o mutuas solicitadas por los imputados para desvirtuar dicho riesgo, se constituyen en medidas revictimizadoras debido a que la víctima tiene que enfrentarse con su agresor, desnaturalizando además la protección que el Estado debe otorgar a las mujeres víctimas de violencia, ya que incluso, según el art. 35 de la Ley 348, ellas tienen el derecho de solicitar las medidas de protección, cuya finalidad, según el art. 32.I de la referida norma es: "...interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantías, en el caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente"; en tal sentido la mencionada , concluyó precisando tres aspectos a ser considerados, según los siguientes términos:
"Consiguientemente, a partir de todo lo explicado, en el marco de las medidas de protección exigidas al Estado boliviano, por las normas nacionales e internacionales, las autoridades fiscales y judiciales, deben considerar que:
- a)En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;
- b)De manera específica, tratándose del delito de trata de personas, deberá considerarse la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas que sufrieron engaño, fraude, violencia, amenaza, intimidación, coerción, abuso de autoridad, o en general, ejercicio de poder sobre ellas; y,
- c)En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado, como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ella y no el imputado, la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos".
III.1.2. Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico
La , en referencia a esta temática abordó un conjunto de razones respecto a las víctimas de violencia en razón de género que a continuación son descritas.
Así, la antedicha jurisprudencia, resaltó la importante necesidad de precautelar los derechos del imputado y la víctima dentro de un proceso penal, que permite resolver el problema jurídico objeto del referido proceso penal en el marco del equilibrio de los derechos de ambos, pero particularmente cuando se trate de delitos de violencia contra la mujer; en dicho propósito, a efectos de explicar la búsqueda del mencionado equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa. La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la , por un lado, argumentó que no obstante del ius puniendi del Estado, la víctima cobró una importancia trascendental a partir del art. 121 de la CPE, al prever que la misma tiene el derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; por otro lado, citó los derechos de las víctimas como el acceso a la justicia y trato justo, establecidos en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la que también se estableció una adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas12.
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