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0668/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0668/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2022-S1 Sucre, 19 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 40292-2021-81-AL Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 04/2021 de 4 de mayo, cursante de fs. 54 a 60, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Cristian Erzon Apaza Quispe, contra, Julio Alberto Miranda Martínez Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 30 a 41, el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de homicidio previsto en el art. 251 en relación con el art. 20 ambos del Código Penal (CP) -Ley 10426 de 23 de agosto de 1972-, el 8 de marzo de 2021 se presentó Imputación Formal en su contra, pidiendo su detención preventiva al considerar la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1, 234. 1, 2, 6, y 7, y 235.1 y 2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- de conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí.

El 9 de marzo de 2021 se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en la cual el Juez de la Causa dispuso su detención preventiva, ratificando los presupuestos establecidos en la imputación formal sobre los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1, 234.1, 2, 6, y 7, y 235.1 y 2 todos del CPP; con el argumento que existen indicios sobre la probabilidad de autoría; en cuanto a los peligros de obstaculización del art. 235 numeral 1 del CPP, refirió que una testigo señaló claramente que el imputado en conversación con ella intentó ocultar los hechos y se intentó dar una versión distinta en relación a la forma como sucedieron los mismos, para que se inculpe o trate de inculpar al fallecido; en cuanto al numeral 2 del referido artículo, señaló la existencia de influencia negativa, o amenazas sobre los testigos peritos o partícipes para que estos informen de manera falsa sobre la averiguación de los hechos.

Al considerar atentatoria la Resolución del Juez antes referido, interpuesto el recurso de apelación, que fue resuelto por la autoridad ahora demandada, quien dictó el Auto de 19 de marzo de 2021, previo análisis determinó la no concurrencia de los riesgos descritos en el art. 234.1, 2 y 7 del CPP y mantuvo vigentes los establecidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, con el mismo argumento del Juez inferior, que el imputado intentó ocultar hechos y dar una versión distinta en relación a cómo sucedieron los hechos, en cuanto al numeral 2, se refirió a la influencia negativa sobre los testigos, respecto a la averiguación de los hechos, sin considerar que los términos son subjetivos; señaló que se pretendió ocultar elementos de prueba, por si solas las atestaciones no son vinculantes, para la existencia del riesgo de obstaculización, no se ha demostrado qué elementos ocultó para que se considere obstaculización de la verdad, cuál es la prueba objetiva que ocultó el inculpado que ha sido aprehendido en el lugar de los hechos, que la Fiscal señaló ocultar la bala percutada; pero, no existe un elemento idóneo material efectivo para establecer el riesgo procesal, es simplemente una apreciación subjetiva del Juez.

Ante falta de pronunciamiento sobre todos los extremos reclamados en apelación incidental incurriendo en incongruencia omisiva, conforme al art. 125 del CPP solicitó complementación y enmienda, respecto al art. 235.1 y 2 del CPP, empero el Ad quem ratificó su determinación sin complementar ni aclarar esos puntos.

Resolución que vulnera sus garantías y derechos previstos en el art. 115 de la CPE, a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales como elemento del debido proceso citó al respecto la .

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Alegan como vulnerado sus derechos a la libertad, en relación con el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; citando el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga:

  1. a)La nulidad del auto de vista antes referido; y
  2. b)Se ordene se pronuncie nueva resolución estableciendo como inexistentes los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2, y se disponga la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva conforme al art. 240 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 12 de mayo de 2021, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 50 a 54, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, añadiendo refirió que:

  1. 1)Se aclaró que el nombre del Vocal demandado corresponde a Julio Alberto Miranda Martínez a efectos de su corrección;
  2. 2)El elemento de prueba que se había alegado por la Fiscal era ocultar un casquillo de la bala que había sido percutada que no se habría encontrado al momento del hecho, asumiendo que había una actitud negativa por parte del imputado de haber hecho el ocultamiento de ese elemento de prueba, ese es el argumentó y está documentado en audiencia de medidas cautelares, donde el Juez de primera instancia procedió a hacer análisis de ese riesgo procesal y refirió que el imputado procedió a amenazar a testigos a fin que estos informen falsamente en momentos posteriores del hecho; ese el fundamento por el cual el Juez habría determinado la concurrencia de este hecho indiciario con relación al art. 235.1 del CPP; y,
  3. 3)Refiere la subjetividad de la valoración de una versión, en cuanto a la bala y el casquillo percutado que ese elemento de prueba ha sido encontrado, existe un acta de inspección del lugar del hecho donde se recolectó elementos de prueba, estaban el arma, el casquillo, la bala, todos en su conjunto; por lo que, no había elemento para que se pueda determinar la existencia de este riesgo procesal en base a lo peticionado primigeniamente por la representación Fiscal; sin embargo, pese al conocimiento de estos elementos persiste la subjetividad, en el fallo del Tribunal de alzada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Vocal demandado Julio Alberto Miranda Martínez, no se presentó en audiencia, pese a su legal notificación cursante de fs. 46 y no remitió informe al respecto.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 4 de mayo, cursante de fs. 54 a 60, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)Previamente, señaló que el ahora demandante de tutela alega encontrarse indebidamente procesado; en el caso que la autoridad demandada dictó la Resolución de 19 de marzo de 2021, está de por medio la libertad del accionante, encontrándose directamente vinculado al derecho a la libertad, lo que permite ingresar al análisis respecto al debido proceso;
  2. ii)De la revisión de la Resolución de 19 de marzo de 2021; se tiene que, la autoridad demandada de manera fundamentada y motivada ha señalado la concurrencia de los riesgos procesales previstos en art. 235.1 y 2 del CPP, que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y o falsifique elementos de prueba; numeral 2, que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, victimas, testigos, o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, la autoridad demandada realizó una explicación razonada de cada uno de los agravios numeral por numeral; el peticionante de tutela no presentó la prueba documental para enervar los riesgos procesales señalados y alegar falta de fundamentación y motivación; y,
  3. iii)La Resolución referida se encuentra debidamente fundamentada y motivada conforme a lo previsto por el art. 124 del CPP y no se advierte la lesión alegada por el solicitante de tutela, porque no está indebidamente procesado o privado de su libertad personal, existe un proceso penal en su contra, puede solicitar audiencia de cesación a su detención preventiva acreditando prueba idónea para enervar los riesgos procesales aludidos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Imputación Formal presentada por el Ministerio Público de 8 de marzo de 2021 ante el Juez de Instrucción en lo Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, contra Cristian Erzon Apaza Quispe, por la presunta comisión del delito de homicidio; además, solicitó la aplicación de detención preventiva, invocando la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1, 2, y 3; 234.1, 2, 6, y 7 relativo al peligro de fuga; y, 235.1 y 2 todos del CPP relativo al peligro de obstaculización (fs.11 a 17 vta.).

II.2 Cursa Acta de Audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, de 9 de marzo de 2021 ante el Juez de Instrucción en lo Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, quien mediante Resolución de la citada data, dispuso la detención preventiva del imputado Cristian Erzon Apaza Quispe, al considerar que concurren los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2, 6 y 7; y 235.1 y 2, todos del CPP (fs. 18 a 25 vta.).

II.3. Acta de Audiencia Pública de consideración de Apelación Incidental contra el Auto de 9 de marzo de 2021, llevada a cabo por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en la cual consta que el Vocal ahora demandado emitió la Resolución de 19 de marzo de 2021, que admite el recurso y deliberando en el fondo declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE, en lo que respecta únicamente a dos riesgos procesales relativos a fuga, en lo demás mantiene vigentes absolutamente todos los riesgos, así como la probabilidad de autoría y en consecuencia la detención preventiva del imputado (fs. 26 a 29 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela denuncia que se vulneró sus derechos a la libertad, en relación con el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, el Vocal demandado emitió el Auto de Vista de 19 de marzo de 2021, si bien dejando sin efecto los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 7, pero mantuvo vigentes los riesgos establecidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, decisión carente de fundamentación, motivación y congruencia, debido a que confirmó su detención preventiva con el mismo argumento del Juez inferior, que el imputado intentó ocultar hechos y dar una versión distinta en relación a cómo sucedieron los hechos; y, refirió la influencia negativa sobre los testigos, respecto a la averiguación de los hechos; sin tomar en cuenta la subjetividad de tales apreciaciones y sin un elemento objetivo al respecto; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga:

  1. a)La nulidad del Auto de Vista antes referido; y
  2. b)Se ordene se pronuncie nueva resolución estableciendo como inexistentes los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará:

  1. 1)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, 1.i) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
  2. 2)Las condiciones materiales y formales de la privación de libertad: El principio de legalidad, especial referencia a las condiciones materiales de validez de la privación de libertad, la carga argumentativa y probatoria; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. 1)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. 2)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. 3)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. 4)Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente, fue modulada por la , la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.1.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las y -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234; y, 235 del CPP.

Ahora bien, la modulación efectuada por la , que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aún se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que:

  1. a)Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y,
  2. b)Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.

En la , en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:

La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla (resaltado añadido).

Más tarde, la , en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:

...la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también atañe a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.

Al respecto, la 11 señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.

En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.

III.2. Las condiciones materiales y formales de la privación de libertad: El principio de legalidad, especial referencia a las condiciones materiales de validez de la privación de libertad, la carga argumentativa y probatoria

Toda privación de libertad, debe cumplir con los requisitos formales y materiales. Respecto al requisito formal, la restricción del derecho a la libertad solo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, es decir, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia.

Con relación al requisito material, la privación de libertad solo será válida por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley.

Así, en mérito a los requisitos materiales, para la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, el juez de la causa debe partir de la consideración que las medidas cautelares de carácter personal no equivalen a una sentencia condenatoria ni pueden ser confundidas con penas, pues son simples cautelas que pueden dictarse con carácter excepcional, preventivo, pero no sancionatorio, cuando se reúnan de manera estricta los requisitos fácticos o jurídicos señalados por la ley, para el efecto y resulten indispensables para alcanzar la finalidad que con ella se persigue, como es, la comparecencia del imputado al proceso.

En ese sentido, la medida cautelar de detención preventiva que importa la afectación del derecho a la libertad del imputado, debe ser dispuesta por la autoridad judicial competente, previa verificación de requisitos establecidos por ley, con la indispensable justificación de su necesidad y finalidad.

Al efecto, estas condiciones están establecidas en nuestra norma procesal penal, específicamente en el art. 233 del CPP que recoge estas exigencias, al señalar que realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del Ministerio Público o de la víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos:

1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible.

2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.

La consideración del primer requisito debe responder a la existencia de evidencia física y material, que genere un mínimo de credibilidad que permita al juez inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, lo cual impide que la autoridad judicial funde su determinación en presunciones.

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