Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2023-S4 Sucre, 1 de agosto de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 47910-2022-96-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 044/2022 de 19 de mayo, cursante de fs. 68 a 71; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sussy Ramallo Endara contra William Abad Choque Canaviri, Director del Servicio Departamental de Caminos Pando (SEDCAM-PANDO).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memorial presentado el 17 de mayo de 2022, cursante de fs. 1; y, 28 a 29; manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de febrero de 2020, ingresó a trabajar al SEDCAM-PANDO en el cargo de Técnico Almacén B, con vigencia hasta el 25 de mayo de igual año, habiendo sido sometida a los noventa días de su ingreso a un examen administrativo que fue aprobado; continuando en consecuencia, con el ejercicio de sus funciones con toda normalidad; sin embargo, el 18 de agosto de 2021, se apertura en su contra el proceso administrativo interno 01/2021, por presuntamente haber colocado en el inventario tres folders amarillos a objeto de completar el mismo; por lo que, temporalmente fue cambiada de cargo.
El referido proceso administrativo concluyó mediante Resolución Definitiva 02/2021 de 27 de septiembre, determinándose por el Sumariante la existencia de responsabilidad administrativo e imponiéndole como sanción el descuento del 15% de su salario equivalente al mes de la ejecutoria de dicha resolución; posteriormente, mediante Memorando de 25 de octubre de2021, suscrito por el ahora demandado, fue restituida a su cargo de Técnico Almacén B, en el que permaneció hasta el 9 de marzo de 2022, cuando, mediante Resolución Administrativa de la fecha, se determinó su destitución.
La referida determinación fue denunciada de ilegal y arbitraria ante la Jefatura Departamental de Trabajo del departamento de Pando; instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 09/22 de 29 de marzo de 2022, disponiendo su reincorporación en el plazo máximo de tres días; decisión que fue impugnada por la parte empleadora y que generó la emisión de la Resolución Administrativa (RA) de 3 de mayo de idéntica gestión; por la que, se confirmó la determinación objetada; no obstante, el demandado, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar, no ha dado cumplimiento a la referida conminatoria.
Añade que, la Resolución Definitiva 02/2021, por que se estableció la responsabilidad administrativa en su contra, en su punto quinto establece que, en aplicación del art. 235.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Manual de Funciones y de conformidad al informe emitido por la unidad de Recursos Humanos (RR.HH.), su persona debía presentar su título de bachiller y/o título académico o de técnico a nivel medio ante dicha repartición en el plazo de diez días, bajo sanción de destitución, al ser requisito para el ejercicio del cargo; sin embargo, es recién el 9 de marzo de 2022; es decir, seis meses después, que se dispone su remoción, sin tomar en cuenta que contaba con dos años de antigüedad en sus funciones, que es madre de dos hijos, uno de ellos menor de edad, a los que mantiene y que, en el marco del art. 1 de la Ley 3613 de 12 de marzo de 2027, todos los trabajadores de los Servicios Departamentales de Caminos, fueron reinsertados al régimen laboral de la Ley General del Trabajo; por lo que, su desvinculación debió obedecer a causales establecidas en la referida normativa, lo que no ocurrió.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, sin citar la norma constitucional que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga la nulidad del Memorando 002/2022 de 9 de marzo y la inmediata reincorporación a su cargo de Técnico Almacén B; así como, el pago de salarios devengados hasta el presente, por no existir causa legal para su despido.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 19 de mayo de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 65 a 67, presentes la accionante asistida de su abogado y los representantes legales del demandado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
La solicitante de tutela, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional presentada, recalcando que existe dos resoluciones que ordenan su reincorporación que no han sido cumplidas; por lo que, reiteró su solicitud de nulidad de la decisión de destitución y su inmediata reincorporación, más el pago de salarios devengados, al no existir causa legal para su despido, salvo que se tratase del proceso penal que interpuso la accionante por acoso sexual contra Jacinto Condori Torrez, hoy representante del demandado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Abad Choque Canaviri, Director del SEDCAM-PANDO, legalmente representado por Jacinto Condori Torrez y Gladys Luna Estrada, mediante informe escrito cursante de fs. 61 a 64 y en audiencia de forma oral, manifestó que:
- a)La accionante sustenta la demanda tutelar en afirmaciones falsa, pues no es evidente que el demandado hubiera emitido Resolución Administrativa de desvinculación alguna; aspecto que no fue probado;
- b)Ningún funcionario del SEDCA-PANDO destituyó a la impetrante de tutela mediante Resolución Administrativa, debido a que las mismas únicamente se aplican y suscriben, conforme determina el procedimiento administrativo, en caso de designaciones de personal de libre nombramiento -Directores y Jefes- y no para el resto del personal inferior, menos aún para el cargo de Técnico Almacén, quedando evidenciado que lo pretende la solicitante de tutela es sorprender la buena fe de la justicia constitucional;
- c)La peticionaria de tutela indica que formuló apelación contra la Resolución Administrativa de su destitución; sin embargo, en materia administrativa no existe tal recurso, siendo que la única Resolución Administrativa es la de 3 de mayo de 2022, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, mediante la cual ratificó la Conminatorio METPS-JDTP 09/22;
- d)Contra dicha determinación se interpuso recurso jerárquico, mismo que conjuntamente los antecedentes del caso fue remitido al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a efectos de su resolución, encontrándose al presente en revisión;
- e)La accionante solicita la nulidad del Memorandum 002/2022 de 9 de marzo; pretensión que no puede ser deferida al encontrarse aún en trámite un proceso administrativo en vía de impugnación a través de recurso jerárquico que no cuenta con resolución, debido a que el memorando de desvinculación resultó una consecuencia del cumplimiento de la Resolución Definitiva Sancionatoria emitida por la autoridad Sumariante, dentro del proceso interno que se siguió con la hoy accionante;
- f)La solicitud de pago de salarios devengados es prematura, siendo que además, cuando una persona es retirada de su fuente laboral a través de un proceso administrativo interno, no goza del derecho a su reclamo;
- g)Respecto a la estabilidad laboral y supuesta lesión al debido proceso, debe dejarse claro que nadie la privó de tal derecho y tampoco fueron vulnerados sus derechos constitucionales, debido a que todas las actuaciones del proceso administrativo, le fueron notificadas personalmente, en cumplimiento de los arts. 115 y 119 de la CPE, referidos al derecho a la igualdad de partes, a la defensa amplia, pronta y justa; debiendo considerarse asimismo, que el derecho a la estabilidad laboral no es general; sino, que tiene algunas excepciones; y,
- h)La impetrante de tutela fue sometida a un proceso administrativo sumario interno, en cuyo efecto se dictó la Resolución Definitiva 002/2022, imponiéndose la sanción administrativa en el quinto numeral de presentar su título de bachiller y título académico o título a nivel medio a la unidad de RR.HH. en el plazo de diez días.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 044/2022, cursante de fs. 68 a 71; concedió provisionalmente la tutela solicitada, disponiendo que el demandado, cumpla de forma integral lo dispuesto en al Conminatoria MTEPS-JDTP 09/2022 de 29 de marzo, sea en el plazo de máximo de 24 horas; decisión asumida bajo el argumento de que:
- 1)Si bien la parte demandada pretende justificar el incumplimiento de la referida conminatoria; así como, de la Resolución METPS-JDRP 098/2022 que en revocatoria confirma el fallo objetado y que contra esta última determinación se habría formulado recurso jerárquico que se encuentra pendiente de resolución ante el Ministerio de ramo, no menos cierto es que, de conformidad a lo establecido en la SCP0001/202 de 16 de junio, de unificación de la doctrina constitucional respecto al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, dicho argumento no es valedero para incumplir lo dispuesto en la conminatoria, debido a que la misma debe ser acatada aún cuento se hubieran planteado los recursos de revocatoria y jerárquico; esto en el contexto normativo del Decreto Supremo (DS) 28669 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010;
- 2)De la revisión de antecedentes se arriba a la convicción y certeza de que la autoridad demandada no dio cumplimiento a lo determinado en la Conminatoria MTEPS-JDTP 09/2022, vulnerando el derecho al trabajo de la peticionaria de tutela; y,
- 3)El hoy demandado tiene la potestad de impugnar dicha conminatoria en la vía administrativa o en su defecto en la jurisdicción laboral, en tal contexto, siendo que en el presente caso si bien se formuló recurso jerárquico que se encuentra pendiente de resolución, es que dicha conminatoria no constituye una decisión definitiva sobre la situación laboral de la trabajadora.
Mediante memorial presentado el 23 de mayo de 2022, la parte demandada solicitó aclaración, complementación y enmienda, del fallo antes glosado, pidiendo se aclare:
- i)La decisión asumida no cumplió con la dispuesto por los arts. 51 y 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y tampoco se aplicó el art. 129 de la CPE;
- ii)No se emitió pronunciamiento respecto a lo impetrado por la accionante sobre la nulidad del Memorándum 002/22;
- iii)No se tomó en cuenta la Resolución Definitiva emitida por la autoridad sumariante; decisión que ya había causado estado y era inamovible conforme a lo previsto por los arts. 30 y 32 del DS 23318-A; y,
- iv)"...El pago de salarios devengados a un servidor público o trabajador sin que haya trabajado y que ha prestado sus servicios personales con DOCUMENTOS FALSOS, será correcto, no será un daño económico al Estado y él quien dispuso y dispone pago de salarios devengados responderá; por eso, la entidad recurrida lo destituyó de la entidad por tener documentos falsos y las mismas tienen certificación de la falsedad" (sic).
En resolución de la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto 9/2022 de 23 de mayo, declaró ha lugar la misma estableciendo lo que sigue:
- a)Al punto uno: En el marco de lo argumentado en el fallo constitucional, si bien de manera general la acción de amparo constitucional cuenta con una naturaleza subsidiariedad, no obstante, al tratarse de la protección de un derecho constitucional como el de la estabilidad laboral, debe actuarse de manera inmediata y protegerse el mismo, haciendo abstracción del señalado principio, tal como previene el art. 10 del DS 28669.IV y V;
- b)Al punto dos: Si bien es evidente que en la acción de amparo constitucional se solicitó la nulidad del Memorándum 002/22, no menos cierto que dicha nulidad, ya fue, dispuesta por la Resolución de Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, ratificada mediante la decisión que resolvió el recurso de revocatoria; por lo que, a la accionante únicamente le correspondía en esta instancia solicitar el cumplimiento de la conminatoria; empero, no por impericia de su asistencia jurídica, la impetrante de tutela puede ser perjudicada, siendo que, en virtud al principio de verdad material, la solicitante de tutela ya debió ser reincorporada a su fuente laboral en mérito a la decisión asumida por la Jefatura Departamental de Trabajo que no fue debidamente cumplida por el empleador; extremos que impelen a juzgador constitucional a la aplicación correcta del derecho sustantivo;
- c)Al punto tres: Conforme se tiene del DS 28669 modificado por el DS 0495; así como, de la Resolución de Doctrina Constitucional, bajo el principio de subsidiariedad, la Sala Constitucional no cuenta con la competencia para analizar las causas de la destitución laboral; dado que se entiende que dicha compulsa fue realizada por la Jefatura Departamental de Trabajo; consecuentemente, no corresponde revisar la Resolución Definitiva emitida por la autoridad sumariante del SEDCAM-PANDO; toda vez que, dicha determinación no fue cuestionada en la presente acción tutelar;
- d)Al punto cuarto: La Conminatoria METPS-JDTP 09/22 de 29 de marzo de 2022, dispuso textualmente: "...que Willian Abada Choque Canaviri, cumpla de forma íntegra con lo dispuesto en la conminatoria METPS-JDTP N° 09/22 de 29 de marzo sea en el plazo máximo de 24 horas" (sic), y acorde a lo dispuesto por la Resolución de Doctrina Constitucional 001/"2020" (lo correcto es 2021) "...vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas"; en tal sentido, para mejor entender de los Asesores del SEDCAM-PANDO, los antecedentes de la conminatorio no fueron analizados y tampoco se efectuó una revisión de dicha conminatoria para establecer si esta se encuentra dentro de los marcos de la legalidad, debido a que tal labor corresponde a la vías administrativa a través de la Jefatura Departamental del Trabajo y a la vía ordinaria en los juzgados laborales, habiéndose limitado la Sala Constitucional a verificar el cumplimiento o incumplimiento de la indicada conminatoria, en la marco de las competencias establecidas en la ley y jurisprudencia expuestas.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La accionante, el 27 de febrero de 2020, ingresó a trabajar al SEDCAM- PANDO en el cargo de Técnico Almacén B, con vigencia hasta el 25 de mayo de igual año, habiendo sido sometida a los noventa días de su ingreso a un examen administrativo que fue aprobado; continuando en consecuencia, con el ejercicio de sus funciones con toda normalidad (fs. 28 a 29).
II.2. Cursa Resolución de Apertura de Proceso Administrativo Interno 01/2021 de 18 de agosto; por la que, Jacinto Condori Torrez, Autoridad Sumariante, resolvió instaurar proceso administrativo interno a efectos de determinar la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa de la funcionaria Sussy Ramallo Endara, disponiendo asimismo, la apertura del término de prueba de diez días, implantando como medida precautoria de carácter provisional, el cambio temporal de funciones de la procesada a otra sección del mismo rango; decisión que se efectivizó por Memorandum MEMO URRHH y BSCT 001/2022 de 13 de septiembre; por el que, se comunicó a la trabajadora que debía prestar apoyo en la Jefatura de Dirección de la Planta de Asfalto, con su mismo nivel salarial(fs. 2 a 5).
II.3. Por Resolución Definitiva 02/2022 de 27 de septiembre, la Autoridad Sumariante resolvió establecer responsabilidad administrativa respecto a la hoy peticionante de tutela, disponiendo el descuento del 15 % de su salario equivalente al mes de la ejecutoria de la presente resolución; asimismo, determinó en numeral quinto que, en aplicación del art. 235.1 de la CPE y el Manual de Funciones; así como, en el marco del Informe emitido por la unidad de RRHH, la procesada debe presentar su Título de Bachiller y Título Académico o Título Técnico a nivel medio a dicha repartición, en el plazo de diez días hábiles, bajo pena de destitución, por ser uno de los requisitos esenciales para ocupar ese cargo público (fs. 6 a 8 vta.).
II.3. A través de Memorándum MEMO URRHH y BSCT 001/2021 de 25 de octubre, el Director del SEDCAM-PANDO y el Jefe de la Unidad de RRHH y Bienestar Social, comunicaron a la accionante que se levantaba la medida provisional impuesta en su contra, restituyéndola en consecuencia al mismo lugar donde cumplía sus funciones como Técnico Almacén B (fs. 9).
II.4. Por Memorándum DSC 002/2022 de 9 de marzo, se hizo saber a Sussy Ramallo Endara, que a partir de la fecha, quedaba destituida del cargo de Técnico Almacén B del SEDCAM-PANDO, en virtud a que la Resolución Definitiva 02/2021 de 27 de septiembre, alcanzó ejecutoria mediante Auto de 25 de febrero de 2022; siendo que, la procesada no presentó Título de bachiller o Título Académico o Título Técnico a nivel medio para ejercicio del cargo, siendo este uno de los requisitos esenciales para ocupar el mismo (fs. 10).
II.5. Mediante Conminatoria METPD-JDTP 09/22 de 29 de marzo, la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, conminó a Willian Abad Choque Canaviri, en su condición de Director del SEDCAM-PANDO, a proceder a la reincorporación en el plazo máximo de tres días hábiles, de Sussy Ramallo Endara, al mismo puesto que ocupaba y rango salarial que percibía desde el momento de la desvinculación laboral; así como, al pago de salarios devengados y demás derechos laborales que le fueron restringidos, desde su destitución a la fecha de su reincorporación; determinación notificada al empleador en la misma fecha (fs. 11 a 15 vta.).
II.6. Cursa RA de 3 de mayo de 2022; por la que, en resolución del recurso de revocatoria formulado por el SEDCAM-PANDO contra la Conminatoria METPD-JDTP 09/22 de 29 de marzo, el Jefe Departamental de Trabajo del mismo departamento, confirmó la decisión impugnada; decisión notificada al empleador el 4 de igual mes y año (fs. 16 a 19).
II.7. Por memorial presentado el 9 de mayo de 2022, el SEDCAM-PANDO, formuló recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa de 3 de mayo de 2022. No consta resolución alguna (fs. 40 a 43).
II.8. A través de memorial presentado el 22 de julio de 2022 ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el ahora demandado, realizó observaciones a la resolución emitida por la Sala Constitucional, manifestando que debió declararse la improcedencia de la acción de amparo constitucional, reiteró los argumentos expuestos en su informe, señalando que:
- 1)La accionante solicita la nulidad del Memorándum 002/2022 de 9 de marzo; pretensión que no puede ser deferida al encontrarse aún en trámite un proceso administrativo en vía de impugnación a través de recurso jerárquico que no cuenta con resolución, debido a que el memorando de desvinculación resultó una consecuencia del cumplimiento de la Resolución Definitiva Sancionatoria emitida por la autoridad Sumariante, dentro del proceso interno que se siguió con la hoy solicitante de tutela;
- 2)La solicitud de pago de salarios devengados es prematura, siendo que además, cuando una persona es retirada de su fuente laboral a través de un proceso administrativo interno, no goza del derecho a su reclamo;
- 3)Respecto a la estabilidad laboral y supuesta lesión al debido proceso, debe dejarse claro que nadie la privó de tal derecho y tampoco fueron vulnerados sus derechos constitucionales, debido a que todas las actuaciones del proceso administrativo, le fueron notificadas personalmente, en cumplimiento de los arts. 115 y 119 de la CPE, referidos al derecho a la igualdad de partes, a la defensa amplia, pronta y justa; debiendo considerarse asimismo, que el derecho a la estabilidad laboral no es general; sino que, tiene algunas excepciones; y,
- 4)La impetrante de tutela fue sometida a un proceso administrativo sumario interno, en cuyo efecto se dictó la Resolución Definitiva 002/2022 de 9 de marzo, imponiéndose la sanción administrativa en el quinto numeral de presentar su título de bachiller y título académico o título a nivel medio a la unidad de RR.HH. en el plazo de diez días (fs. 81 a 86).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso; toda vez que, habiendo sido destituida de su fuente laboral, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, emitiéndose a su favor la Conminatoria MTEPS-JDTP 09/22 de 29 de marzo de 2022, disponiendo su reincorporación en el plazo máximo de tres días; determinación que habiendo sido confirmada en revocatoria, no ha sido cumplida hasta la fecha de interposición de la acción tutelar.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si los extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -administrativos o judiciales-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.
En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento al a conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.
No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral"; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10.
Es en base dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.
Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.
En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:
"1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:
- i)Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
- ii)Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
- iii)La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
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