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TCP

0669/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de octubre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0669/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2020-S3 Sucre, 9 de octubre de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 32650-2020-66-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 170/2019 de 19 de octubre, cursante de fs. 147 a 151, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Rolando Gutiérrez Pérez contra Henry David Sánchez Camacho y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto; y, Paulina Lucía Fernández Patsi, Fiscal de Materia, ambas del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 16 y 27 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 42 a 54 y 57 a 58, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Marcelo Mauricio Gutiérrez Quisbert, Director General de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) -ahora tercero interesado- contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, que actualmente se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; el 24 de abril de 2018, los funcionarios de DIRCABI obtuvieron una certificación notarial respecto al Testimonio de Poder 2020/2018 de 3 de abril, y en lugar de denunciar la sospecha de falsedad de ese documento, lo presentaron en audiencia de 11 de mayo de 2018, celebrada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del citado departamento. En una supuesta acción directa fue arrestado por ocho horas, siendo liberado y luego citado para prestar su declaración informativa.

El 15 de mayo de 2018, fue aprehendido e imputado formalmente por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa y concurso real, los cuales son excluyentes entre sí. En audiencia de consideración de aplicación de medida cautelar -la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del citado departamento ahora coaccionada-, dispuso su detención preventiva con base en una imputación formal carente de motivación.

Ante esa situación, dentro del plazo establecido por ley, el "28" -lo correcto es 25- de mayo de 2018, presentó incidente de nulidad de la imputación formal y nulidad de declaración informativa por actividad procesal defectuosa, que fue declarado infundado mediante Auto 336/2018 de 19 de septiembre, con el argumento de no ofrecer prueba que demuestre los extremos denunciados, siendo que la imputación formal presentada por el Ministerio Público es suficiente prueba de respaldo de sus alegaciones. En cuanto al incidente sobre su declaración informativa, la autoridad judicial señaló que la misma cumplía con lo previsto por el art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y al no observar al momento de prestarla asumió una actitud pasiva de la misma.

Planteó recurso de apelación incidental contra el Auto 336/2018, que fue resuelto por Auto de Vista 106/2019 de 5 de junio, emitido por los Vocales -ahora accionados- de la Sala Penal Tercera y Cuarta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando sin una debida motivación, fundamentación ni congruencia, quienes si bien valoraron la imputación formal lo hicieron de forma defectuosa, pues alegan que la misma contaría con antecedentes de hecho y de derecho, afirmación que resulta errónea; toda vez que, no cuenta con un detalle y especificación de las circunstancias de cómo supuestamente participó en los hechos imputados, calificando su conducta en delitos incompatibles y excluyentes entre sí, por cuanto no puede recaer sobre un mismo documento la sospecha de falsificación material y falsedad ideológica a la vez, y el uso del instrumento falso es una conducta diferente. Ante el pedido de complementación y enmienda, se emitió el Auto Complementario el 4 de julio de 2019 que fue notificado al día siguiente.

El contenido de la imputación formal es genérico, ambiguo y superficial para expresar los hechos que se le imputan; además, carece de requisitos, extremo que al ser validado por las autoridades judiciales sin corregir su indebido juzgamiento, genera resoluciones infundadas que resultan ser arbitrarias e incongruentes.

El no conocer los hechos que se le atribuyen, ni como adecúa su conducta a los delitos denunciados, le impide defenderse adecuadamente. Si bien la calificación realizada por el Ministerio Público es provisional, ello no implica que sea arbitraria, ilógica, contradictoria, incompleta e incoherente.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa; y, al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 9, 13.IV, 115.II, 116, 117.I, 119.II, 120, 180, 203, 256.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 numerales 1 y 2 inc. b) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se anule el Auto de Vista 106/2019, debiendo los Vocales accionados dictar uno nuevo en observancia y respeto a los derechos vulnerados y expresados en la presente acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 142 a 146 vta., presentes el peticionante de tutela asistido por su abogado, la representante del Ministerio Público y el tercero interesado -Marcelo Mauricio Gutiérrez Quisbert-; ausentes la autoridad judicial coaccionada y los restantes terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando manifestó lo siguiente:

  1. a)La Jueza coaccionada indicó que el problema expuesto en su incidente de nulidad de imputación formal ya fue discutido al momento de la imposición y apelación de la medida cautelar -de detención preventiva-, derivando su decisión a ese acto procesal;
  2. b)La mencionada Jueza y los Vocales accionados señalaron que existía contradicción en la imputación formal, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; empero, que la investigación determinaría si fue correcto o no. Este razonamiento fue expresado en la imposición y apelación de medidas cautelares, que fue objeto de una acción de libertad contra el Auto de Vista 106/2019 que resolvió ese recurso, emitiéndose la , que concedió la tutela y señaló que esa lógica era equivocado; en tal sentido, el argumento de que la cuestión expuesta en el incidente ya fue discutido no resulta evidente;
  3. c)La acusación formal presentada contra su persona repitió los defectos de la falta de expresión de los hechos que se le atribuyen, motivo por el cual los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de 31 de julio de 2019, emitieron un "...auto anulando la acusación" (sic) planteada, porque el Ministerio Público no describió el hecho o los hechos por los que se le imputan formalmente y su calificación provisional;
  4. d)Si bien la imputación formal contiene un subtítulo referido a la probabilidad de autoría; sin embargo, no se especifican las conductas asumidas con relación a los delitos atribuidos;
  5. e)Se encuentra ejerciendo su defensa sin contar con los datos necesarios que debió proporcionar el Fiscal de Materia a tiempo de imputarlo; extremo que no fue advertido por las autoridades jurisdiccionales, quienes rechazaron sus planteamientos;
  6. f)No se le comunicó previa y detalladamente los hechos atribuidos ni le concedieron el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa. La calificación jurídica es contradictoria, pues sobre un mismo documento no puede recaer la falsedad material e ideológica;
  7. g)El Ministerio Público vulneró su derecho al debido proceso al emitir la imputación formal sin la debida motivación y sin acreditar los supuestos hechos a investigar, a fin que pueda defenderse y presentar pruebas;
  8. h)La Jueza coaccionada en lugar de controlar la actuación del Ministerio Público invirtió la prueba lesionando su derecho a la presunción de inocencia y señaló que no importaba la mala calificación de los hechos, pues todo se sanearía; e,
  9. i)No se realizó un control del razonamiento expuesto en la imputación formal con relación a lo establecido por el art. 302 inc. 3) del CPP.

Ante la pregunta realizada por el Vocal del Tribunal de garantías, en sentido de que su situación procesal cambió al operar la teoría del hecho superado.

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