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TCP

0669/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de noviembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0669/2021-S1

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2021-S1 Sucre, 17 de noviembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 37365-2021-75-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 10/2020 de 8 de diciembre, cursante de fs. 104 a 106; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edgar Mauricio Telleria Terrazas y Fanor Yañez Milán, en representación sin mandato de José Manuel Cesari Rodríguez contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda; y, Karin Balcázar Azaba, Zulema Edith Medina Méndez y Alex Bejarano Yabeta, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Freddy Guzmán Zapata, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2020, cursante a fs. 51 a 58 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por el delito de tráfico de sustancias controladas, el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto interlocutorio de 24 de octubre de 2019 dispuso su detención preventiva.

El 27 de enero de 2020, cuando cumplía más de tres meses de detención preventiva, la referida autoridad jurisdiccional, por Oficio 194/2020 de 27 de enero, conminó al Ministerio Público para que en el plazo de noventa días calendario, se pronuncie sobre la necesidad de mantener la extrema medida; esto en cumplimiento a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y los Instructivos I-LAPP-TSJ-CM 04/2019 y I-LAPP-TSJ-CM 05/2019, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

En ese contexto, el 19 de mayo de 2020 solicitó -al amparo del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, se señale día y hora de audiencia de cesación de su detención preventiva, esto en razón a que transcurrieron ciento diez días desde la notificación con el Oficio 194/2020 al Fiscal de Materia, sin que se evidencie pronunciamiento alguno de su parte.

Agrega que el 3 de julio de 2020, el Representante del Ministerio Público presentó al Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, una solicitud de ampliación del plazo de su detención preventiva; petición que no consideró que la conminatoria efectuada provino de su similar noveno, y ciento cincuenta y cuatro días después; es decir, sesenta y cuatro días después de haberse cumplido el plazo de presentación de cualquier solicitud. Asimismo, el 8 del mismo mes y año, se presentó acusación formal en su contra ante el mencionado despacho judicial, cuyo resultado fue el rechazo mediante providencia de 10 de igual mismo mes y año; determinación que se sustentó en que dentro del proceso no existía ampliación de denuncia ni imputación formal, por lo que no correspondería dicho requerimiento conclusivo en su contra.

Posteriormente, el 29 de octubre de 2020 pidió cesación a la detención preventiva ante los miembros del Tribunal de Sentencia Décimo Primero -ahora codemandados-; solicitud que fue rechazada sin efectuarse una valoración integral de los antecedentes del caso. En este sentido, el Auto 62 de 29 de octubre de 2020, justifica su pronunciamiento señalando que cuando se emitió la resolución que dispuso la aplicación de la detención preventiva -Auto interlocutorio de 24 de octubre de 2019- no se encontraba vigente la Ley 1173.

Así, no se estableció plazo de duración de la extrema medida cautelar ni se otorgó un término al órgano de investigación; esto debido a que dicho emplazamiento lo realizó de manera generalizada en aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; con la salvedad que al momento que se realizó la conminatoria, incluso cuando se cumplieron los plazos procesales, no tenían conocimiento de la causa penal, concluyendo las referidas autoridades jurisdiccionales por la inaplicabilidad de lo establecido en el art. 239.2 del CPP.

Agravios que fueron objeto de apelación incidental y resueltos por la Vocal ahora codemandada, mediante Auto de Vista de 4 de diciembre de 2020, que confirma la resolución impugnada y, contradictoriamente, desconociendo la conminatoria del Juzgado de Instrucción Penal Noveno, conmina nuevamente, por segunda vez al Ministerio Público para que en plazo de diez días presente su solicitud de ampliación de plazo de su detención preventiva; es decir, vulnerando todos los derechos fundamentales como el debido proceso y la seguridad jurídica, ya que su persona carece de culpa respecto a la errónea remisión del Ministerio Público de sus memoriales a otros Juzgados, habiendo transcurrido más de un año desde que se le aplicó la medida extrema.

1.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El demandante de tutela, considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de fundamentación, vinculado el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 9, 13, 22, 23, 115 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela solicitada, y "...SE DECLARE PROCEDENTE SU RECURSO SIN RESPONSABILIDAD Y SE ANULE EL AUTO DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 2020 EMITIDO POR LA SALA PENAL SEGUNDA, Y ORDENE CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 97 a 103, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó en su integridad su demanda tutelar, agregando en audiencia que:

  1. a)El Tribunal a quo -ahora codemandados- de forma incongruente e inmotivada pretende salvar al Ministerio Público de la negligencia incurrida que se genera a partir del incumplimiento de la ley, debiendo su persona obtener la libertad porque así se halla previsto legalmente; y,
  2. b)La Vocal ahora demandada confirmó las vulneraciones a sus derechos fundamentales al ingresar previa valoración de los Números de Registro Judicial (NUREJ) a otorgar diez días más al Representante del Ministerio Público, a los fines de que subsane su omisión.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia de la presente acción tutelar señaló:

  1. 1)En la audiencia de apelación se agravió que no se había conminado al Ministerio Público, por lo que no estaría determinado el tiempo de detención; ahora, se está planteando otra problemática que no conoció por lo cual no resolvió, cual es que hay acusación;
  2. 2)La detención preventiva del ahora accionante, se impuso antes de la vigencia de la Ley 1173, caso en el cual se aplica la Disposición Final Segunda, a efecto de que dicha medida extrema no tenga carácter indefinido;
  3. 3)De la revisión de los antecedentes, el Juez de control jurisdiccional al momento de conminar al Ministerio Público, a partir de la Disposición Transitoria Décimo Segunda introducida por la Ley 1173, mediante el oficio correspondiente identificó el proceso penal erróneamente con el "NUREJ 70260606" para luego el Ministerio Público solicitar la ampliación extrañada al número de registro judicial correcto signado como NUREJ 70226320, desconociéndose el motivo por el cual dicho memorial no ingresó al Juzgado correcto; y,
  4. 4)En ese sentido, el Tribunal de apelación subsanó dicha falencia procedimental conminando al Ministerio Público para que en el término de diez días cumpla con dicha orden judicial ante el Tribunal a quo a efecto que conozca y resuelva lo que fuere de ley.

Alex Bejarano Yabeta, Karin Balcázar Azaba y Zulema Edith Medina Méndez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 95 y vta. -suscrito sólo por el primero- señalaron lo siguiente:

  1. i)La conminatoria judicial efectuada al Ministerio Público -ahora observada- se realizó de manera generalizada para todos los procesos penales con detenidos preventivos antes de la vigencia de la Ley 1173, que en el caso conforme la Resolución de aplicación de medidas cautelares de 24 de octubre de 2019, no dispuso un plazo límite para la detención preventiva;
  2. ii)El despacho judicial a su cargo no tuvo conocimiento de ningún término dispuesto para la duración de la detención preventiva solicitado por el Ministerio Público, todo lo cual se encuentra plasmado en la Resolución denunciada que más bien se encuentra revestida de concreción y requisitos de validez; y,
  3. iii)En lo relativo a los argumentos planteados con fundamento en el art. 239.1 del CPP, las observaciones realizadas a la documental presentada para desvirtuar riesgos procesales, son de contenido netamente ordinario, no pudiendo ser tutelados por la justicia constitucional, excepto que representen una franca y grosera vulneración de derechos y garantías constitucionales, que en el caso no ocurre, al contener la debida argumentación y exposición de los motivos de la decisión final.

Freddy Guzmán Zapata, Fiscal de Materia, no obstante, su notificación efectuada el 7 de diciembre de 2020 conforme el informe cursante a fs. 73, no remitió informe escrito alguno ni se constituyó en audiencia tutelar.

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Tribunal Constitucional Plurinacional17 de noviembre de 20210669/2021-S1Fuente oficial