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TCP

0669/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0669/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2022-S1 Sucre, 19 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 40315-2021-81-AL Departamento: Potosí

En revisión la Resolución de 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 78 vta. a 82 vta.; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sandro Aguilar Tuco contra Américo Isaac Calderón Calderón, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 8 a 13 la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de marzo de 2016, la embajada de la República de Argentina en atención a la orden de detención dictada por el Juez de Garantías de Segunda Nominación de Salta (GAR124453/15 AP 1251/14) por la supuesta comisión del delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la guarda y la convivencia y abuso sexual con acceso carnal agravado tipificado por el art. 118 del Código Penal Argentino emitió la nota R.E.B. 67 de 2 de marzo de 2016, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia requiriendo su detención y extradición.

Estando en vigencia el Tratado de Extradición suscrito entre Bolivia y Argentina, ratificado mediante Ley 723 de 24 de agosto de 2015, se cumplieron con los requisitos exigidos por el art. 20 de dicho Tratado, al efecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en el art. 38.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y la Norma Adjetiva Penal, por , dispuso su detención preventiva con fines de extradición por el plazo de cuarenta y cinco días, encargando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cuya Presidenta encomendó tal situación a la Jueza de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del citado departamento, quien mediante Auto de 11 de agosto de 2016, dispuso que por Secretaría, se expida el mandamiento de detención preventiva días a ser ejecutado por la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL) o la Policía Boliviana, el mismo que fue cumplido el 16 del citado mes y año.

El 26 de marzo de 2021, el investigador asignado al caso, dentro del caso "0894/2020" informó que a horas 7:30 del mismo día, ejecutó el mandamiento de detención preventiva (actualizado el 4 de marzo de 2021) con fines de extradición en la localidad de "Caiza D" distante a unos 100 km de la ciudad de Potosí, para inmediatamente ser conducido al Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca, en el que fue recepcionado por el Policía Oscar Mamani Tola, Jefe de seguridad de dicho centro penitenciario.

Por lo descrito, se encuentra ilegalmente detenido; toda vez que, desde la fecha de su detención efectivizada el 26 de marzo de 2021, hasta la interposición de la presente acción de defensa, transcurrieron más de cuarenta y cinco días; vale decir, cincuenta y tres días, demostrándose al efecto, que el cumplió su finalidad, por lo que al vencimiento del plazo señalado, esta indebidamente detenido, siendo que no existe otro Auto Supremo que amplié su condición de detenido preventivo.

La Jueza de la causa, debido a que no mantiene sistemas eficientes de registro y control adecuado del cumplimiento de los plazos máximos de detención preventiva, sería la razón por el cual no se emitió su mandamiento de libertad, que a su vez vulneró sus derechos instituidos por los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo que el , señaló que para que siga con la detención preventiva, la Republica de Argentina debió dar cumplimiento al art. 8 del citado Tratado de extradición; no obstante, luego de haber transcurrido más de 5 años, "hasta la fecha", no presentó la documentación requerida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad, a la locomoción, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga su libertad simple, conforme a ley; y, se emita una resolución fundamentada.

I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías

La audiencia pública se efectuó el 19 de mayo de 2021, según acta cursante de fs. 77 a 78 vta. produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó su acción de libertad presentada y ampliándola manifestó que, el Juez demandado "a la fecha", incumplió lo estipulado en su Proveído de 29 de marzo de 2021. I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Américo Isaac Calderón Calderón, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital departamento de Potosí, mediante informe escrito cursante a fs. 31 manifestó que:

  1. a)Carece de personería, pues lo único que hizo fue cumplir lo determinado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de tal forma, que la decisión dependía de esa instancia judicial, ese aspecto en su momento se dio a conocer a su abogado, además de que se le conminó a que se haga presente ante dicha instancia, por lo que desconoce si cumplió o no con esa conminatoria;
  2. b)Conforme la , no se cumplió con el principio de subsidiariedad, es decir activar de forma previa los mecanismos establecidos por ley para obtener una respuesta de la justicia y cuando se tiene la constancia de la negativa hecha por la justicia, entonces recién se habilita el planteamiento de la presente acción;
  3. c)Ya existió una acción de libertad, que guarda identidad de sujetos, objeto y causa, por lo que, no es posible resolver otra nueva acción porque se daría una duplicidad de decisiones de la justicia constitucional, hecho que debió evitarse y esperarse que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncie al respecto y recién, poder plantear sobre los hechos que se hubieran quedado sin decisión alguna; y,
  4. d)Debe denegarse la tutela ya que debió acudirse a la instancia competente cual es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y ahí también previamente debe agotarse la subsidiariedad establecida por ley, además debe esperarse la decisión de la anterior acción de libertad ya planteada.

En audiencia, manifestó que el accionante tenía dos abogados quienes nunca le pidieron nada por escrito; y, respecto al plazo de su detención preventiva, no existe constancia al respecto en el cuaderno de control jurisdiccional, además no se acudió ante la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, aspecto que es subsidiario siendo que no agotaron los mecanismos legales.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del Departamento de Potosí, mediante Resolución de 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 78 vta. a 82 vta.; denegó la tutela impetrada; con los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la revisión de antecedentes y las pruebas adjuntas por el accionante, se advirtió que Juez ahora demandado, no es competente, ya que solamente llegó a cumplir una orden de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es más no está realizando el control jurisdiccional, al efecto dicha autoridad "NO TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA" (sic) no correspondiendo por lo tanto otorgar la tutela;
  2. 2)Conforme a los antecedentes, se tiene que mediante Decreto de 12 de abril de 2021, Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: "QUE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CONOCE EN UNICA INSTANCIA LA SUSTANCIACIÓN DE LA SOLICITUD DE EXTRADICCIÓN" (sic), lo que hizo entender que ellos son los únicos competentes, por lo que la autoridad ahora demandada carece de legitimación "activa", siendo que solo cumplió una comisión instruida respecto a la cual no se le pudo sancionar porque no le delegaron el control jurisdiccional; más aún, el 19 y 28 de abril de 2021 la autoridad demandada en su momento conminó al accionante y al demandado para que puedan apersonarse ante la referida Sala Plena con el objeto de proseguir con el trámite de la presente causa;
  3. 3)En síntesis quien mandó a detener al ahora accionante, es el Tribunal Supremo de Justicia y no así el Juez ahora demandado, quien simplemente ejecutó una orden, a través de un mecanismo que es la Comisión Instruida, dicha autoridad no lo hizo por gusto, sino hubo una orden, entonces, no existe "LEGITIMACION ACTIVA", otra cosa fuera que a dicha autoridad demandada le solicitaran la cesación a la detención preventiva, y si esta le hubiera negado, ahí pudo activarse la acción de libertad, es más la autoridad accionada tampoco podía abrir competencia, porque no corresponde;
  4. 4)Esta acción de libertad no debió ser considerada por las incongruencias que existe en su memorial en cuanto a su fundamentación, al contrario conforme lo argumentado hizo ver de qué no corresponde la acción de libertad contra la autoridad demandada ya que no tiene la "legitimación activa", siendo que dicha acción de defensa tiene por objeto la protección de los derechos a la vida a la libertad física o locomoción para el restablecimiento inmediato de dichos derechos en los casos en que sean restringidos suprimidos o amenazados, en el caso, si se concede la tutela se desnaturalizaría el objeto de esta acción de defensa, cuya autoridad judicial más bien hizo constar en su informe y de manera oral que en su contra se hubiese interpuesto con anterioridad otra acción de libertad con los mismos argumentos y los mismo hechos, lo cual no fue advertido por el accionante;
  5. 5)El accionante tuvo otros medios o vías para hacer prevalecer sus derechos y garantías, siendo que debió agotar la subsidiaridad, por cuanto, de la problemática planteada, los elementos traídos a colación y el informe de las autoridad demandada no se advierte la lesión causada alegada por el accionante; y,
  6. 6)Asimismo, el impetrante de tutela no está indebidamente procesado o privado de su libertad personal, porque existe un proceso penal en su contra, es más existe una orden de detención en su contra emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma no está en peligro su vida, por lo que en el presente caso no se advierte la vulneración de sus derechos; además, esta acción de defensa no puede ser supletoria de otra cuando existen otras vías, medios o recursos que pueden ser utilizados en cualquier momento por el acusado, más aun cuando la autoridad demandada no tiene la legitimación activa (siendo lo correcto legitimación pasiva).

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante , los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de la embajada de la República de Argentina realizada por nota R.E.B. 67 de 2 de marzo de 2016 que en atención a la orden de detención dictada por el Juzgado de Garantías de Segunda Nominación de Salta (GAR 124453/15 AP 1251/14) por la supuesta comisión del delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la guarda y la convivencia (varios hechos) y abuso sexual con acceso carnal agravado por la guarda y convivencia (varios hechos) tipificado por el art. 119 del Código Penal Argentino, con la facultad conferida por los arts. 38.2 de la LOJ y 154.2 del CPP, dispuso la detención preventiva con fines de extradición del ahora accionante por el plazo de 45 días, "en ejecución del presente Auto Supremo ofíciese al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí para que comisione a un Juez Cautelar (...) para que asuma conocimiento del presente Auto Supremo, expidiendo mandamiento de detención con expresa habilitación de días y horas inhábiles (...) La autoridad judicial comisionada o del lugar donde sea aprehendido, deberá informar en forma inmediata al Tribunal Supremo de Justicia sobre la ejecución del mandamiento y cumplimiento de la citación (...) se dispone notificar al detenido, con copia de la presente resolución y mandamiento a expedirse otorgándosele el plazo de tres (3) días, más los de la distancia para que asuma defensa. Se ordena al estado requirente que a fin de proseguir la detención preventiva con fines de extradición, deberá presentar de conformidad al art. 8 del Tratado (...) copia certificada o legalizada de la orden de detención, copia o transcripción de las disposiciones legales del tipo penal por el que se pide extradición y la manifestación expresa que el delito no se encuentra prescrito..." (sic) (fs. 44 a 45 vta.).

II.2. A través de Oficio signado como: SALA PLENA Of. V. 0362/2016 de 29 de junio, el Decano del Tribunal Supremo de Justicia remitió a la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia copia legalizada del a efecto de que comisione al Juez de Instrucción Penal de turno de Potosí expedir el mandamiento de detención; asimismo, certificar si existe algún proceso penal en trámite instaurado contra el ahora accionante (fs. 46); al efecto por Decreto de 9 del citado mes y año, el Decano del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dispuso que se cumpla por el Juez de Instrucción Penal de turno, previo sorteo correspondiente (fs. 46 vta.)

II.3. Por Auto de 11 de agosto de 2016, la Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Potosí, ordenó a la Secretaria de su despacho expedir el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición contra el impetrante de tutela por el plazo de 45 días con habilitación de días y horas inhábiles a ser ejecutado por la INTERPOL y la Policía Boliviana en cumplimiento del (fs. 47).

II.4. Consta mandamiento de detención preventiva de 16 de agosto de 2016, por el cual la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Potosí, dentro del proceso seguido a instancia de la Embajada de la republica de Argentina contra el ahora accionante por la supuesta comisión del delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la guarda y la convivencia (varios hechos) y abuso sexual con acceso carnal agravado por la guarda y convivencia (varios hechos) tipificado por el art. 119 del Código Penal Argentino; ordenó a la INTERPOL, personal de seguridad, Gobernador del Centro Penitenciario "Santo Domingo" de Cantumarca, poner en detención preventiva en el sector de aislamiento a Sandro Aguilar Tuco (fs. 49).

II.5. Mediante providencia de 4 de marzo de 2021, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, dentro del proceso planteado por la Embajada de la República de Argentina contra el impetrante de tutela, nuevamente ordenó que se expida mandamiento de detención preventiva con habilitación de días y horas inhábiles (fs. 60).

II.6. A través de Informe de 26 de marzo de 2021, el investigador asignado al caso, dentro del caso 0894/2020 PMV informa al Director Departamental de la INTERPOL de Potosí que a horas 7:30 ejecutó el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición emitido por la Jueza de la causa y actualizado el 4 de marzo de 2021 por la actual autoridad judicial del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del señalado departamento, el mismo, que fue conducido al Centro de Readaptación Santo Domingo de Cantumarca a horas 9:30 del mismo día (fs. 61 a 62).

II.7. Por nota de 28 de marzo de 2021 (presentado el 29 de marzo de 2021) dirigido al Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, el Director Departamental de la INTERPOL del mismo departamento, elevó informe del investigador asignado con relación a la ejecución del mandamiento de detención preventiva con fines de extradición de Sandro Aguilar Tuco (fs. 63); por lo que la referida autoridad judicial mediante Proveído de 29 de marzo de 2021, ordenó que en el día se haga conocer al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí la ejecución del referido mandamiento, de igual forma dispuso poner en conocimiento de la embajada de la republica de Argentina a objeto de que prosigan con los trámites pertinentes (fs. 63 vta.).

II.8 Por Decreto de 12 de abril de 2021, Marco Ernesto Jaimes Molina Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso arrimar la documental adjunta conforme al informe evacuado por el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, con conocimiento del Estado requirente por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, asimismo dispuso poner en conocimiento de la Fiscalía General del Estado a objeto de que se pronuncie sobre la solicitud de extradición conforme al art. 158 del CPP (fs. 68).

II.9. El accionante, por memorial presentado el 15 de abril de 2021, se apersonó ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Potosí y señaló su correo electrónico y numero de celular 65581812 (fs. 64); por lo que la citada autoridad judicial, por Decreto de 19 de abril de 2021, tuvo por apersonado al nombrado, y conminó a su abogado apersonarse también ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia junto con su cliente a objeto de proseguir con el trámite de la causa, además de hacer conocer su domicilio real y croquis, su buzón de ciudadanía digital y domicilio procesal en la ciudad de Sucre y en Potosí (fs. 65).

II.10. Mediante memorial presentado el 27 de abril de 2021, el accionante impetró a la referida autoridad judicial mantenerle en aislamiento hasta que se resuelva su acción de libertad que interpuso el 26 de marzo de 2021 (fs. 74 y vta.). Al efecto la precitada autoridad judicial a través de proveído de 28 de abril de 2021, nuevamente conminó a su abogado apersonarse también ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia junto con su cliente a objeto de proseguir con el trámite de la causa, además de hacer conocer su domicilio real y croquis, su buzón de ciudadanía digital y domicilio procesal en la ciudad de Sucre, aclarando que se hizo dicha conminatoria en merito a una acción de libertad interpuesta siendo que no es la instancia que dispondrá la libertad del detenido preventivo (fs. 75).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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