Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2023-S2 Sucre, 18 de julio de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 47398-2022-95-AL Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 002/2022 de 4 de mayo, cursante de fs. 66 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alfredo Hinojosa Castellón, Luis Guillermo Chura Flores y Edman Saavedra Velásquez en representación sin mandato de Gabriel Boris Hinojosa Castellón contra Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de abril de 2022, cursante de fs. 8 a 12 vta., el accionante a través de sus representantes, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, habiendo transcurrido aproximadamente diez años desde el supuesto hecho, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, llevó a cabo audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la que dictó el Auto Interlocutorio 33/2022 de 19 de abril, por el cual consideró la existencia del riesgo procesal, previsto por el art. 234.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por la existencia de flujo migratorio, no habiendo el acusador fiscal presentado mayores elementos para establecer la vigencia de obstaculización o peligro efectivo para la víctima; en ese orden, se dispusieron las medidas de prohibición de abandonar el país y el arraigo correspondiente; así como, una fianza personal y un garante con una solvencia que supere los Bs10 000.- (diez mil bolivianos).
Ante ello, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la Vocal demandada, a través del Auto de Vista 88/2022 de 27 de abril, en el que atendiendo los supuestos agravios expuestos por la citada institución, dispuso su arbitraria detención preventiva, incumpliendo los requisitos básicos de una argumentación adecuada, omitiendo considerar que, de acuerdo a la , los vocales que disponen la medida extrema, deben cumplir con los mismos requisitos de fundamentación que los jueces de primera instancia; es decir, exponer los criterios sobre la probabilidad de autoría, los riesgos procesales y la proporcionalidad. Con respecto a la probabilidad de autoría, la autoridad demandada omitió totalmente el correspondiente fundamento; pues, no tomó en cuenta las consideraciones del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, como ser la existencia de prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN), la cual indicó que su persona no era el progenitor del niño que la menor víctima dio a luz, lo que dio fe de su falta de participación en el ilícito investigado o que reducía al máximo la probabilidad de su autoría.
Dicha autoridad tampoco cumplió con el elemento proporcionalidad, mismo que exige que de forma preferente se apliquen medidas menos graves, para después de advertir que son insuficientes, recién disponer la detención preventiva; para ello, se debió tomar en cuenta el art. 233 del CPP, el cual señala que en la imposición de la detención preventiva, se debe exponer las razones por las que las otras medidas son insuficientes para asegurar la presencia del imputado o la obstaculización de la causa; fundamento que se omitió en el referido Auto de Vista; en ese orden, la Vocal demandada no se pronunció sobre si las medidas sustitutivas asumidas en primera instancia, consistentes en arraigo, prohibición de acercarse a la víctima o detención domiciliaria, no eran suficientes para cubrir el riesgo advertido; por lo que, la medida extrema fue dispuesta por el lapso de seis meses, sin establecer los actos pendientes de investigación que justifiquen esa detención; además, la investigación terminó dado que la causa estaba en etapa de juicio oral; ello implicó un nivel de incongruencia y falta de fundamento, contrario a lo previsto por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, dejando sin explicación las razones de su decisión, generando una confusión e incertidumbre, siendo ello una agresión a su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente fundamentación, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
No se advirtió petitorio alguno.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 64 a 66, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes, ratificó el contenido de la demanda tutelar y ampliándolo señaló que:
- a)Existe un proceso penal abierto en su contra, por supuestos hechos de agresión sexual suscitados el 2008 por un grupo de personas, que no estuvo sometido a audiencia de medida cautelar, porque se hallaba rebelde; empero, revocada su situación procesal y puesto a disposición del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, que emitió el Auto Interlocutorio 033/2022, concediéndole medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme el art. 235.2 del CPP, en atención al flujo migratorio; decisión que fue apelada por el Ministerio Público y asociaciones de menores de edad;
- b)La presente acción de libertad fue planteada para reparar el debido proceso;
- c)Debió cumplirse el art. 233.1 y 2 de la citada norma para disponer la medida extrema;
- d)El Considerando II del Auto de Vista 88/2022 refirió "...porque no valor[ó] la probabilidad de autoría, no adentramiento a la probabilidad de autoría, siendo que está en etapa de juicio, refiere el tribunal de sentencia penal 1°, eso refiere la autoridad accionada..." (sic), bajo el argumento que entraría a juicio, pero no revisará, debiendo el Tribunal de alzada, verificar la misma;
- e)La autoridad demandada no valoró otros aspectos, sino solo los apelados;
- f)La principal evidencia de defensa es la prueba de ADN, la cual indicó que no era padre del menor nacido, siendo importante que se valore la probabilidad de autoría;
- g)Se limitó la libertad de una persona inocente;
- h)La Vocal demandada concluyó que existía peligro efectivo para la víctima, determinando de forma automática la detención preventiva, incurriendo en un error;
- i)El plazo de seis meses está conectado a la investigación "...le dicen que estos 6 meses para cuidar actos investigativos, debiendo asegurar al accionante..." (sic); y,
- j)Solicitó la nulidad del Auto de Vista cuestionado, debiendo la autoridad demandada emitir uno nuevo, considerando los elementos para la probabilidad de autoría.
I.2.2. Informe de la demandada
Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito presentado el 4 de mayo de 2022, cursante de fs. 61 a 63 vta., solicitó se deniegue la tutela, con base en los siguientes argumentos:
- 1)El proceso del que emergió esta acción de tutela, estaba en etapa de juicio oral;
- 2)La detención preventiva fue dispuesta con el objetivo de asegurar los fines del proceso penal; ya que, el art. 221 del CPP, prevé que las medidas cautelares no solo tienen que perseguir el asegurar la averiguación de la verdad y el desarrollo del proceso, sino también, la aplicación de la ley; puesto que, las mismas son instrumentos procesales que se imponen dentro de una causa penal, buscando restringir o limitar el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, evitando los peligros de obstaculización del proceso y asegurando el efectivo cumplimiento de la eventual sentencia condenatoria; y,
- 3)En el presente caso, se determinó la detención preventiva del peticionante de tutela, activando los arts. 234.7 y 235.2 del Código Adjetivo Penal, dando aplicación a lo que determinan los arts. 60 y 61 de la Constitución Política del Estado (CPE) y, dichos riesgos procesales no eran viables en referencia al solo carácter gravoso o reprochable del tipo penal que se investigaba, sino que su determinación partía del comportamiento del imputado en el proceso y las circunstancias objetivas en las que haya cometido el hecho, siendo aquellas las que puede establecer el carácter antijurídico del mismo, a los fines de considerar si por ese motivo existirá un peligro para la sociedad; por lo que, no se vulneró el derecho a la libertad del impetrante de tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Claudia Patricia Ugarte Martínez, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías, pidió se deniegue la tutela solicitada, señalando que:
- i)La Vocal demandada emitió un fallo con todos los requisitos legales, si bien, omitió "...aspecto y requisitos, como es el termino..." (sic), se basó "...en el inciso 3 numeral 2, el Art. 233 del CPP señala clara en etapa de juicio y recursos se debe acreditar el numeral 2 del 234..." (sic), como es la facilidad de abandonar el país o permanecer oculto, tratándose de elementos de convicción que dieron lugar a una acusación fiscal y a reforzar la misma, los cuales serán expuestos en juicio oral, ya que se estableció los elementos de prueba y se cumplió con los requisitos para la detención preventiva del impetrante de tutela; y,
- ii)La autoridad demandada emitió el Auto de Vista 88/2022, conforme a la jurisprudencia internacional y a los arts. 15 y 60 de la CPE, siendo la víctima menor de edad y mujer, debiendo aplicarse la perspectiva de género.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 002/2022 de 4 de mayo, cursante de fs. 66 a 72 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- a)De la revisión del acta de audiencia de apelación de medidas cautelares de 27 de abril de igual año, se evidenció que la Vocal demandada, emitió el Auto de Vista 88/2022, atendiendo el recurso de apelación del Ministerio Público, resolviendo todos y cada uno de los agravios señalados por el mismo;
- b)El citado fallo advirtió que el Auto Interlocutorio 33/2022, omitió pronunciarse respecto al peligro efectivo para la víctima, habiéndose incurrido en una incorrecta fundamentación e incongruencia por omisión; tampoco aplicó la perspectiva de género; señaló que fue inadecuada la labor del Tribunal a quo;
- c)De acuerdo a la , las lesiones al debido proceso solo son susceptibles de tutela por medio de la acción de libertad cuando son la causa directa de la restricción o privación de libertad, y siempre que se demuestre la existencia de indefensión absoluta; lo que, en el caso de autos no fue probado; por el contrario, el accionante está privado de su libertad, por determinación de una sindicación de la presunta comisión de un hecho delictivo, contexto que podrá ser revertido cuando nuevos elementos demuestren la inconcurrencia de los motivos que dieron lugar a su detención; por lo tanto, no sería posible ingresar al análisis de fondo del presente caso, dado que el prenombrado tiene los medios de defensa previstos por ley para asumir protección irrestricta y únicamente agotados los mismos podrá acudir a la acción de amparo constitucional, que resulta ser el medio idóneo para conocer y reparar las vulneraciones al debido proceso; y,
- d)La Vocal demandada expuso de forma clara los motivos por los cuales revocó el Auto Interlocutorio 33/2022 y dispuso la detención preventiva del peticionante de tutela, analizando los agravios y aplicando la perspectiva de género, al tratarse de una víctima mujer, y menor de edad, debiendo resguardarse el interés superior de la misma y la preeminencia de su derecho frente a un adulto, mereciendo aquella una protección reforzada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 33/2022 de 19 de abril, emitido -dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gabriel Hinojosa Castellón -accionante-, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente- por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, que advirtió solo la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.2 del CPP; por lo que, dispuso medidas menos gravosas que la solicitada -detención preventiva-, aplicando la prohibición de salir del país sin autorización judicial, ordenando su arraigo ante las autoridades competentes, así como la fianza personal de alguien con patrimonio independiente y una solvencia que supere los Bs10 000.- (fs. 31 a 41).
II.2. Se tiene acta de audiencia de apelación de medidas cautelares de 27 de abril de 2022, en el cual el Ministerio Público, en su calidad de recurrente, solicitó que se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 33/2022 y se determine la detención preventiva del peticionante de tutela, por el lapso de seis meses (fs. 42 a 48).
II.3. Mediante Auto de Vista 88/2022-SP1 de 27 de abril, Claudia Gamarra Hoyos, Vocal demandada revocó el supra citado Auto Interlocutorio, disponiendo la detención preventiva del impetrante de tutela hasta que concluya la causa (fs. 57 a 60 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de fundamentación, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; por cuanto, la Vocal demandada, pronunció Auto de Vista 88/2022 de 27 de abril, revocando el Auto Interlocutorio 33/2022 de 19 de igual mes, para disponer su detención preventiva, sin pronunciarse sobre los criterios de probabilidad de autoría, riesgos procesales, proporcionalidad, ni establecer los actos pendientes de investigación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La obligación de los tribunales de apelación de motivar y fundamentar sus resoluciones sobre medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP
Sobre el tema, dicho precepto legal prevé que: "...Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución".
Al respecto, la , estableció que: "...el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia" (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte, la , determinó que: "...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo".
Dicho entendimiento fue reiterado por la , añadiendo que: "Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación ´es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión´ El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión" (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Sobre un enfoque integral del problema jurídico, en casos de violencia en razón de género, en las acciones de defensa
En cuanto al tópico, la , determinó que: "Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano.
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