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TCP

0669/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de junio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0669/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2023-S3 Sucre, 30 de junio de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 47186-2022-95-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 25/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 40 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Judith Olinda Quisbert Martínez contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto; William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental; José Ángel Ponce Rivas, Fiscal de Materia; y, José Mijares Mamani Quispe, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de El Alto, todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de abril de 2022, cursante de fs. 16 a 22 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado en su contra a denuncia de Amanda Hinojosa Peñarrieta por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se apersonó ante el Ministerio Público con la finalidad de aportar elementos de investigación concernientes a la declaración de varios testigos quienes presenciaron que las agresiones fueron de parte de la supuesta víctima, aspecto que fue ignorado por el Fiscal de Materia; por lo que, acudió ante el Fiscal Departamental de La Paz -ambos ahora accionados- para denunciar los abusos y la persecución ilegal e indebida por parte del señalado Fiscal de Materia; sin embargo, dicha autoridad igualmente hizo caso omiso de sus reclamos, interponiendo la presente acción tutelar contra el citado Fiscal Departamental por el incumplimiento a lo establecido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Ante ello acudió al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado-, solicitando precisamente el control jurisdiccional; empero, su solicitud no fue contestada dentro del plazo establecido en el Instructivo Interno CMLP/U.R.H. "018/2018" emitido por el Consejo de la Magistratura; en función a lo cual, se apersonó al referido Juzgado y toda vez que su memorial no había sido contestado luego de ocho días, pidió se le presente el libro de seguimiento de litigantes, ya que el cuaderno de control jurisdiccional igualmente le fue negado, aspecto que generó un maltrato verbal hacia su persona; por lo que, su abogada procedió a exigir se ponga a la vista dicho registro, lo que provocó molestia en el personal del juzgado y la mencionada autoridad judicial, dando lugar a que posteriormente el Juez accionado tomara contacto con el Fiscal de Materia, emitiéndose sorpresivamente el mandamiento de aprehensión de 21 de marzo de 2022, mismo que no fue registrado o subido al Sistema Justicia Libre (JL1) del Ministerio Público como correspondía.

Una vez que la autoridad judicial tomó contacto con el Fiscal de Materia, este último exigió un informe al investigador asignado al caso, quien sin haberse munido de información respecto al proceso, emitió el Informe de 30 de marzo de 2022, solicitando la colaboración y ayuda para su aprehensión a la Dirección de Inteligencia Criminal (DIC) de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz, Unidad que procedió a ejecutar el mandamiento de aprehensión, el que no se efectivizó por cuanto las dos supuestas funcionarias policiales no portaban la respectiva credencial a fin de su identificación como personal del DIC, a partir de lo cual se declaró en la clandestinidad, poniéndose a buen resguardo a fin de que cese la persecución ilegal e indebida de la que es objeto.

Así, sostuvo que el mandamiento de aprehensión al haber sido emitido sin efectuar la correspondiente investigación, pese a que contradictoria e indebidamente se solicitó la ampliación de la investigación, es ilegal e indebido, derivando en su persecución también ilegal e indebida.

Respecto, al Informe emitido el 30 de marzo de 2022, refirió que debe considerarse que recién el 12 de abril de ese año, se solicitó la asignación de investigador con la finalidad de recibir la declaración informativa de sus testigos de descargo; empero, al apersonarse ante la Secretaría y Unidad de Archivo de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz se le informó que no había sido remitido ningún antecedente, lo que significa que al 13 de ese mes y año aún no existía investigador; por lo que, no comprende cómo sería posible que exista un informe emitido por el funcionario policial José Mijares Mamani Quispe -hoy coaccionado-, cuando este ni siquiera estaba asignado al proceso, lo que denota la falsedad y alteración de datos de la orden de aprehensión, ingresando en la comisión no solo de una falta grave sino en la de un delito.

En cuanto a la autoridad judicial accionada, manifestó que la misma incurriendo en un abuso de poder ordenó al Fiscal de Materia disponga su aprehensión, por el simple hecho de exigir una respuesta a su solicitud de control jurisdiccional y haber plasmado su queja en el libro de seguimiento de litigantes, además de exigir su derecho a una respuesta pronta y oportuna, al debido proceso, a la celeridad, a la defensa material y técnica, a la presunción de inocencia, generando así un odio infundado por parte de la señalada autoridad jurisdiccional hacia su persona a partir del cual direccionó su aprehensión, no existiendo hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, respuesta alguna respecto a su solicitud de control jurisdiccional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la vida digna; citando al efecto los arts. "21.7" y 115 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, cese la persecución ilegal e indebida; se remitan antecedentes ante la Fiscalía General del Estado y al Ministerio Público; y, sea de conformidad a lo establecido en el art. 39 -se entiende del Código Procesal Constitucional (CPCo)- con responsabilidad y repetición.

I.2. Audiencia y Resolución el Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 35 a 39, en presencia de los abogados de la peticionante de tutela y el Fiscal de Materia coaccionado, ausentes las demás autoridades y funcionario policial accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la parte accionada

René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 34 y vta., manifestó que:

  1. a)La causa penal de referencia se encuentra en etapa preliminar, asimismo el inicio de investigaciones se suscitó el 11 de marzo de 2022; posteriormente, el 6 de abril de ese año, se presentó una solicitud de control jurisdiccional, a la que se dio curso conforme a procedimiento realizándose el control jurisdiccional el 14 de dicho mes y año, remitiéndose a la Fiscalía Departamental de La Paz para su pronunciamiento, no existiendo ningún otro actuado procesal;
  2. b)No se agotó la vía legal incumpliendo con el principio de subsidiariedad; puesto que, habiéndose dado curso a la solicitud de control jurisdiccional se remitió a la indicada Fiscalía Departamental para su pronunciamiento; por lo que, no existe vulneración alguna a los derechos y garantías de la impetrante de tutela, evidenciándose que la interposición de la acción de defensa es una queja sin ningún fundamento ni sustento legal; y,
  3. c)Solicita se deniegue la tutela impetrada y se remitan antecedentes ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y al Colegio de Abogados -se entiende del referido departamento- por las faltas graves al Código de Ética.

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 30 y vta., manifestó que:

  1. 1)El memorial presentado por la peticionante de tutela el 6 de abril de 2022, mereció respuesta a través de la providencia de 7 de dicho mes y año, por la Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal, quien previamente a la remisión de antecedentes ante la autoridad competente como son las autoridades sumariantes del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de La Paz, instruyó al Fiscal de Materia asignado al caso remita informe respecto a la denuncia efectuada, a partir de lo cual corresponde valorar que su persona no tiene legitimación pasiva dentro de la presente acción tutelar; y,
  2. 2)No se cumplió con la exposición mínima de la carga argumentativa para comprender de manera razonable y fundada la lesión de derecho o garantías constitucionales que se pretende sean reparados y tutelados por la jurisdicción constitucional. Aspectos por los cuales solicita se deniegue la tutela impetrada.

José Ángel Ponce Rivas, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante a fs. 27 y vta., refirió lo siguiente:

  1. i)Una vez dado a conocer el inicio de investigaciones el 9 de marzo de 2022, por parte del área de análisis del Ministerio Público, extendió el requerimiento de examen médico forense, certificado que determinó siete días de incapacidad para la víctima Amanda Hinojosa Peñarrieta, también se extendieron las directrices de investigación y medidas de protección de esa misma fecha, así como requerimientos para valoración por parte del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) para la víctima, y técnicos auxiliares y del Servicio de Registro Cívico (SERECI) con relación a la sindicada;
  2. ii)Sobre lo desarrollado, la accionante no señaló norma alguna que se haya vulnerado, esencialmente el perjuicio que se le ocasionó en este periodo, siendo ello elemento vital respecto a la acción tutelar interpuesta, debido a que no se tenía actos investigativos en ejecución;
  3. iii)Respecto a la emisión de la citación para declarar, se tiene que por la gravedad que amerita los siete días de incapacidad médico legal, al amparo del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 21 del indicado mes y año, se emitió la Resolución y orden de aprehensión, actuados cargados al Sistema JL1, determinando ello por el riesgo de fuga y obstaculización que pudieran presentarse para la investigación, Resolución que se encuentra debidamente motivada señalándose los riesgos existentes así como los elementos de convicción que ameritaban; y,
  4. iv)La ampliación de la etapa preliminar se la realiza para obtener mayores elementos de investigación, bajo las facultades concedidas al Fiscal de Materia a partir de lo dispuesto en el art. 301.2 del referido Código, y también bajo el principio de informalidad previsto en el art. 4.11 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- que faculta tal ampliación estando pendientes actuados necesarios para el esclarecimiento de los hechos. A partir de lo cual solicita se deniegue la tutela impetrada.

José Mijares Mamani Quispe, Investigador de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 24.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 25/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 40 a 43, concedió en parte la tutela solicitada con relación al Fiscal de Materia coaccionado, dejando sin efecto la Resolución de aprehensión de 21 de marzo de 2022 y la orden de aprehensión emitida por dicha autoridad fiscal, y disponiendo que en su caso se reciba la declaración informativa policial de la impetrante de tutela dentro de las veinticuatro horas; y se denegó la tutela en cuanto al Juez de la causa, al Fiscal Departamental de La Paz y al funcionario policial -Investigador de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz- accionados ante la ausencia de fundamentación de la acción de defensa; todo ello bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)"...es así que en fecha 14 de abril de 2022, el señor juez Rene Eduardo Foronda Escobar hoy accionante emite el 14 de abril un auto de control jurisdiccional, mediante el cual conmina al Fiscal Departamental, para que en el plazo de 5 días cumpla conforme el art. 1 y/o 3 del procedimiento penal y dicho control jurisdiccional es notificado a Fiscalia Departamental en fecha 19 de abril de 2022" (sic);
  2. b)Respecto al Fiscal Departamental de La Paz, se tiene que el mismo dio respuesta a la petición realizada por la peticionante de tutela;
  3. c)De los datos del proceso se pudo advertir que el 31 de marzo de 2022, existe el registro del memorial presentado por la accionante mediante el cual realiza su presentación espontánea por injusta persecución ilegal, a lo cual el Fiscal de Materia el 1 de abril de ese año dispuso que previamente el investigador asignado al caso informe; y,
  4. d)Evidentemente el 21 de marzo de 2022, el Fiscal de Materia emite una orden de aprehensión contra la accionante y una resolución fundamentada al efecto "...extraña a este Tribunal que habiendo sido emitida la orden y la resolución de aprehensión que en fecha 21 de marzo de 2022, es decir antes del 01 de abril, fecha en que el mismo fiscal ha providenciado al respecto, no haya cumplido el fiscal conforme dispone el artículo 223 del procedimiento penal, es decir presentación espontanea, cuya tipificación misma de dicha articulo 223 indica presentación espontanea, la persona contra quien se ha iniciado un proceso penal tendrá que presentarse personalmente acreditando su identidad ante el fiscal encargado de la investigación, pidiendo se reciba su declaración se mantenga su libertad o se manifiesta sobre la aplicación de una medida cautelar, al respecto el fiscal asignado al caso incumpliendo con el artículo 223 del procedimiento penal, emite un requerimiento indicando previamente informe el investigador asignado al caso; al respecto se debe establecer que antes de manifestarse en el fondo de su petitorio dicha autoridad fiscal no justifica de porque previamente antes de aplicar dar cumplimiento del articulo 223, emita o solicita un informe al investigador asignado al caso, esta solicitud de informe tampoco justifica cual es el objeto de dicho informes y menos aún cumple con lo dispuesto por el articulo 77 y siguientes de la Ley 260 sobre las funciones del investigador o policía investigador asignado al caso, es decir este Tribunal considera que existe un procesamiento indebido en contra de la ahora accionante pues la misma habiéndose apersonado ante el fiscal asignado al caso era obligación del mismo en aras del debido proceso en el elemento derecho a la defensa y seguridad jurídica recepcione su declaración informativa policial, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Penal" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Formulario Único de Denuncia de 7 de marzo de 2022, que registra la denuncia verbal realizada por Amanda Hinojosa Peñarrieta contra su cuñada Judith Olinda Quisbert Martínez -ahora impetrante de tutela- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 11), cuyo inicio de investigación fue puesto a conocimiento de la autoridad judicial el 9 de ese mes y año, conforme se registra en el Estado de Caso del Formulario de Interoperabilidad de la Fiscalía General del Estado, Órgano Judicial y Policía Boliviana, impreso el 19 de abril de 2022 (fs. 29).

II.2. Consta fotografía del Informe de 30 de marzo de 2022, emitido por José Mijares Mamani Quispe, Investigador asignado al caso -ahora coaccionado- por el cual haciendo mención a la Resolución y Orden de Aprehensión de 21 de igual mes y año, emitida por José Ángel Ponce Rivas, Fiscal de Materia -hoy coaccionado-, solicitó al Director Regional de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz, se remita la documentación pertinente al DIC a objeto de prestar la ayuda, cooperación y seguimiento a fin de la ejecución del citado mandamiento de aprehensión (fs. 4).

II.3. De acuerdo al Estado del Caso del Formulario de Interoperabilidad al que se hace referencia, el 30 de marzo de 2022, se registró la emisión de la Resolución Fundamentada de Aprehensión por parte José Ángel Ponce Rivas, Fiscal de Materia en función al art. 226 del CPP (fs. 29); asimismo, se advierte que el 31 de ese mes y año, la hoy peticionante de tutela formuló memorial de presentación espontánea por injusta persecución penal (fs. 28 vta.).

II.4. Por memorial presentado el 5 de abril de 2022, la hoy accionante solicitó a René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado- control jurisdiccional por injusta persecución penal (fs. 12 a 15).

II.5. Mediante escrito presentado el 6 de abril de 2022, la impetrante de tutela denunció ante el William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz -ahora coaccionado- incumplimiento de deberes (fs. 7 a 10).

II.6. Cursa fotografía referente a la denuncia realizada el 13 de abril de 2022, por parte de la abogada de la peticionante de tutela en la que refiere que el memorial presentado el 5 de ese mes y año (de control jurisdiccional) aún no tiene respuesta incumpliendo la instructiva interna emitida por el Tribunal Departamental de Justicia (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la vida digna, por cuanto:

  1. 1)El Juez accionado no resolvió dentro de plazo su memorial a partir del cual solicitó control jurisdiccional; además, de que como represalia a su queja presentada respecto a su falta de pronunciamiento efectuada en el libro de litigantes, ordenó al Fiscal de Materia emita el mandamiento de aprehensión, direccionando de este modo la actuación de dicha autoridad fiscal;
  2. 2)El Fiscal Departamental de La Paz -hoy coaccionado-, incumpliendo con lo previsto en el art. 24 de la CPE, no consideró el reclamo efectuado con relación a la actuación del Fiscal de Materia -ahora coaccionado- respecto a su falta de consideración de la presentación de declaraciones testificales de descargo;
  3. 3)El Fiscal de Materia coaccionado asignado al caso, luego de desplegar un defectuoso e indebido trámite respecto a su caso realizando actos de investigación fuera de plazo y alterando datos e información, emitió una indebida e ilegal orden de aprehensión sin realizar la correspondiente investigación; y,
  4. 4)El investigador asignado al caso -Investigador de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz, hoy coaccionado-, emitió el informe de 30 de marzo de 2022, cuando ni siquiera estaba asignado a su proceso, denotándose la falsedad y alteración de los datos de la orden de aprehensión.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

A partir de la naturaleza jurídica de esta acción de defensa y precisando el alcance de su función procesal tutelar, la , señaló que: "A partir de la finalidad de esta acción de defensa y su alcance en cuanto al ámbito de protección que abarca su tutela, la , -reiterada por las y , entre otras- recogiendo los entendimientos asumidos sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica, alcance y el objeto procesal que la motiva, determinados por los bienes jurídicos protegidos y que fueron establecidos por la , sostuvo que: "La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:

  1. a)Atentados contra el derecho a la vida;
  2. b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
  3. c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
  4. d)Acto u omisión que implique persecución indebida"" (las negrillas nos corresponden).

III.2. Jurisprudencia reiterada: La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. El control jurisdiccional en los supuestos de aprehensión y/o arresto indebido o ilegal

Al respecto, la , recogiendo los entendimientos de las y , entre otras, señaló que: [...contextualizando los entendimientos sobre la concurrencia de subsidiariedad excepcional en una acción de libertad, cuando existen los medios idóneos y eficaces para conocer el reclamo intra proceso, señaló que: "Sobre la aplicación de la subsidiariedad en acciones de libertad, la jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos que configuran para que, de forma excepcional, dicha figura procesal concurra en este tipo de acción tutelar, así la , reiterando los razonamientos de la , señaló que: "...asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, sostuvo: 'Al respecto, la , estableció que: I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'.

Al respecto, y sobre cuál el medio o vía idóneos intra proceso, para conocer supuestos de aprehensiones ilegales, a partir de los presupuestos y atribuciones establecidas en la norma adjetiva penal, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al referir que el Juez de Instrucción Penal, es la autoridad competente y responsable de ejercer el control del proceso, desde su inicio hasta concluir la etapa preparatoria; así la , precisó que: "...conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello"....

Entendimiento jurisprudencial que sigue a su vez los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional que define el mecanismo idóneo y eficaz para reclamar aprehensiones y/o restricciones de libertad presuntamente ilegales, emergentes estas de la presunta comisión de un delito, así la , establece que: "La , aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto establece que: 'El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal.

(...)

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