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TCP

0669/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de agosto de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0669/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2023-S4 Sucre, 1 de agosto de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 47929-2022-96-AAC Departamento Chuquisaca

En revisión la Resolución 063/2022-SCII de 27 de mayo, cursante de fs. 125 a 129 vta., interpuesta por Favio Porcel Arancibia contra Julio Cesar Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales en suplencia legal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de abril de 2022, cursante de fs. 40 a 58; el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso instaurado en su contra ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de Chuquisaca, por supuestamente haber difundido imágenes de un menor, vulnerado con ello, sus derechos a la dignidad y consiguientemente haber cometido la infracción de violencia contra niña, niño y adolescente previsto en el art. 153 inc. a) de la Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, se emitió la Sentencia JP NA 13/2022 de 11 de febrero, por la que, declaró probada la demanda, disponiendo la sanción prevista en el art. 176 incs. a) y b) de la Ley 548; razón por la que interpuso recurso de apelación que mereció el Auto de vista SFNA 57/2022 de 14 de marzo, que confirmó la decisión impugnada, vulnerándose el debido proceso en relación a la arbitraria valoración de la prueba por tratarse de un fallo infra petita sobre la tasación de los elementos de convicción aportados; al principio de legalidad por haber convalidado la errónea interpretación y aplicación arbitraria de los arts. 153.I inc. a) y 147 de la Ley 548, así como a la debida fundamentación y motivación.

Añade que el Tribunal de segunda instancia, no dio una respuesta a las alegaciones expuestas en el primer motivo del recurso de apelación, limitándose a señalar de manera generalizada que la Jueza de la causa, supuestamente hubiese cumplido con la valoración individual y literal de la prueba, concluyendo que el menor, objeto del supuesto maltrato por el que fue demandado, se encuentra afectado en su salud emocional por la publicación de videos y fotos en Facebook, Correo del Sur y Canal 9, refiriendo además, que su persona sería el responsable por los actos ejercidos por su subalterno, que estaba a su cargo, sin identificar al mismo; no otorgando respuesta fundada a cuestionamientos como:

  1. a)Por qué los Vocales demandados señalaron que la salud emocional del menor está afectada, cuando en el informe psicológico, se estableció que no presentó ningún trastorno ni indicadores de tal afectación;
  2. b)Por que se le atribuyó responsabilidad cuando el informe psicosocial refiere que los videos y fotografías fueron vistos por el menor en otros medios, señalando este de manera categórica que no vio la página de Facebook de Radio global;
  3. c)No se expuso, porque su persona sería responsable de los actos realizados por sus subalternos;
  4. d)Por que se concluyó que el menor está afectado a consecuencia de los videos y fotos de la página de Facebook de Radio Global, si en el informe de entrevista psicológica de 3 de octubre de 2021, no se mencionó que dicha afectación se debe a alguna publicación en la referida página;
  5. e)Por que no se refirieron al Disco Compacto (CD) (prueba digital) que contiene dos videos, ninguno de los cuales cuenta con distintivo alguno que acredite que se trata de videos publicados desde la página de Facebook de Radio Global, ya que se trata de videos tomados con algún celular; y,
  6. f)Cual sería la prueba que acredite que los videos contenidos en el referido Cd, fueron descargados de la referida página; interrogantes que no fueron respondidas por los Vocales demandados y que al constituir falta de fundamentación derivaron en la emisión de un fallo infra petita.

Los Vocales demandados convalidaron la arbitraria aplicación de los arts. 153 inc. a) y 147 de la Ley 548, empero, no señalaron cuál sería la acción u omisión atribuible a su persona que se catalogue como violencia, por otra parte, las normas antes referidas, exigen que haya existido afectación a la dignidad del menor; empero, en el proceso nadie declaró que se hubiese realizado tal afectación, es más, la prueba evidencia que el menor en cuestión no presenta trastorno emocional, ni indicadores de afectación psicológica, por lo que, no era posible aplicar las normas antes referidas; debiendo tenerse en cuenta además, que el menor en cuestión, en audiencia señaló que no vio la página de Facebook de Radio Global; consecuentemente, al no haberse tomado en cuenta tales aspectos, se vulneró la regla de interpretación literal de los arts. 153 inc. a) y 147 de la Ley 548, que exige que para que una conducta sea reprochable como violencia contra un menor, debe necesariamente acreditarse la afectación en la salud mental del mismo; razón por la que, tampoco respetaron las reglas de interpretación teleológica y conforme y desde de la Constitución Política del Estado; puesto que, dichas normas pretenden proteger la salud mental y la dignidad del menor, siempre que esta hubiese sido afectada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, valoración de la prueba e interpretación de la ley; citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga;

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 57/2022; y,
  2. b)Restablecer sus derechos con la emisión de una nueva resolución considerando los fundamentos facticos y legales esgrimidos y tutelado en la acción de defensa.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 27 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 124, presentes el solicitante de tutela y el tercero interesado asistidos por sus abogados, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Julio Cesar Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales en suplencia legal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia, del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 65.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Wilson Urquizu Ortiz, en representación del Coordinador de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en su intervención en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, señaló que:

  1. 1)Fue el propio accionante, como propietario de Radio Global, quien manifestó que tenía conocimiento de los videos que se subieron por otro funcionario de su institución, y que luego de enterarse de este suceso, las imágenes fueron bajadas; ante esa circunstancia, debe darse cumplimiento al art. 144 de la Ley 548, que establece el derecho a la protección de la imagen de los menores, sobre el que las instituciones públicas o privadas -como Radio Global-, tienen la obligación de mantener en reserva y resguardo la dignidad de la niña, niño y adolescente; y,
  2. 2)En este caso, el medio de comunicación que fue el origen o primicia en la publicación de las fotos y videos del menor, fue la página de Facebook de radio Global, a partir de cuya publicación posteriormente, se difundió en todos los medios, dejando de lado la obligación que tenía de ponerse en resguardo la imagen del adolescente en cuestión; puesto que, con la difusión de las imágenes del menor se degradó su dignidad.

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 063/2022-SCII de 27 de mayo, cursante de fs. 125 a 129 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista SFNA 57/2022 y disponiendo la emisión de una nueva Resolución, en observancia de los parámetros y estándares del debido proceso y lo expresado en la resolución constitucional; determinación que se fundó en los siguientes fundamentos:

  1. i)El Auto de Vista SFNA 57/2022, solo contiene una motivación descriptiva de las conclusiones arribadas en la Sentencia recurrida, sin realizar un adecuado contraste de los agravios y los elementos probatorios que se denuncian como valorados de manera incompleta e irrazonable, lo que evidencia una motivación insuficiente y carente de sustento;
  2. ii)En cuanto a la interpretación de la norma respecto al sentido y alcance de los arts. 147 y 153.I inc. a) de la Ley 548, cuando se trata de procesos sancionatorios como el del caso presente, la debida fundamentación con la apelación de una norma no solo consiste en citar la norma, sino también se debe identificar los supuestos que contiene la ley, luego establecer su sentido y alcance, para de esa forma justificar su apelación al caso concreto; y,
  3. iii)Se advierte que la aplicación de las normas antes señaladas, no se encuentra debidamente justificada en función a los hechos, antecedentes y los elementos recolectados.

II. CONCLUSIONES

II.1. Cursa Sentencia 13/2022 de 11 de febrero, pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de Chuquisaca, dentro el proceso infraccional por violencia contra niña, niño y adolescente instaurado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Favio Porcel Arancibia, declaró probaba la referida demanda disponiendo la prestación de servicios a la comunidad en su medio de comunicación, para que por el tiempo de tres meses, los días viernes por el lapso de treinta minutos informen y reflexionen respecto a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia, imponiendo, la sanción económica de un salario mínimo nacional, que hace un total de Bs2 164 00, determinando además, medidas de protección del menor (fs. 8 y vta).

II.2. Mediante memorial de 15 de febrero de 2022, el ahora impetrante de tutela, formuló recurso de apelación contra la Sentencia 13/2022 (fs. 22 a 27); que fue resuelto mediante el Auto de Vista 57/2022 de 14 de marzo, confirmando el fallo impugnado (fs. 31 a 34 vta).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denuncia la lesión del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, valoración de la prueba e interpretación de la ley, toda vez que, al dictar el Auto de Vista 57/2022, dentro el proceso infraccional por violencia contra niña, niño y adolescente instaurado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en su contra, los Vocales ahora demandados, no dieron respuesta a las alegaciones expuestas en el primer motivo de su recurso de apelación, limitándose a señalar de manera generalizada, que la Jueza de la causa supuestamente hubiese cumplido con la valoración individual y literal de la prueba, concluyendo que el menor objeto del supuesto maltrato por el que fue demandado, se encuentra afectado en su salud emocional; convalidando además, la arbitraria aplicación de los arts. 153 inc. a) y 147 de la Ley 548, sin señalar cual sería la acción u omisión atribuible a su persona que se catalogue como violencia, cuando las normas antes referidas, exigen que haya existido afectación a la dignidad del menor; empero, en el referido proceso, el menor en cuestión jamás conoció la supuesta publicación, vulnerándose en consecuencia, las reglas de interpretación de los referidos preceptos legales.

En consecuencia, corresponde dilucidar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso y la relevancia constitucional

La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, que la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso...".

Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: "En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió".

Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: "Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".

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Tribunal Constitucional Plurinacional1 de agosto de 20230669/2023-S4Fuente oficial