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TCP

0670/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de octubre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0670/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2020-S1 Sucre, 30 de octubre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 32904-2020-66-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución SCS/AAC 001/2020 de 20 de enero, cursante de fs. 265 a 266 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Hernando Ruiz Durán en representación legal de Juan Israel Rodríguez Ledezma contra Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de enero 2020, cursante de fs. 167 a 182 vta., el peticionante de tutela expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante , sin fundamentación y sin la existencia de prueba objetiva que demuestre su culpabilidad y autoría del delito, se mantiene su condena de treinta años de presidio sin derecho a indulto por un crimen que no cometió y del que no fue acusado.

En su recurso de casación expuso la doctrina legal aplicable fundamentando que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido de casación, no hace control de legalidad de la prueba y de juicio, es un auto injusto que no cumple con la normativa adjetiva penal; el , no consideró ni tomó en cuenta la verdad material de los hechos, mantiene la condena injusta e ilegal incurriendo en indebido proceso en la vertiente de fundamentación, derecho a la defensa y seguridad jurídica.

Fue acusado por complicidad, sin embargo, se lo condenó como si fuera autor directo de un hecho que no fue acusado; pese a que, denunció este aspecto en el recurso de apelación restringida y también en casación, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia omitió pronunciarse sobre esa contradicción e incongruencia; además, considera que se defendió en el proceso penal por una supuesta complicidad no por una autoría, su defensa se centró en demostrar que no existía tal complicidad; lo cual, no solamente pone en juego su libertad sino su vida, porque al ser una persona de la tercera edad difícilmente podrá salir después de treinta años. En el juicio, ninguno de los coimputados lo sindicó de haber participado en el fallecimiento de los tres policías, más bien él defendió a las víctimas; los testigos, no dijeron nada respecto a su participación o que lo vieron, su único pecado fue ser presidente de la Organización Territorial de Base (OTB); si bien se encontraba en el lugar de los hechos, no participó en la muerte de las víctimas; las conclusiones del Auto de Vista de 20 de abril de 2018, que señala que las declaraciones de Eduardo Martín Mamani Quispe, Fernando Bilbao Panoso, Sabino Choquehuanca Torres, Guadalupe Rodríguez, Edson Jiménez Saavedra, Ricardo Pacheco Saracho e Isabel de Huayllani, tienen fuerza probatoria suficiente para crear convicción sobre los hechos acusados y la participación de Juan Israel Rodríguez Ledezma; empero, esta conclusión es falsa porque ninguno de los testigos nombrados expresa que participó en la muerte de los efectivos policiales.

El Auto Supremo impugnado, no responde fundadamente ni explica de qué manera participó en la muerte de las víctimas, que tratos deshumanizados realizó contra las ellas, cuál fue su participación como autor del asesinato de los policías; cuando no fue acusado por el delito de asesinato, por el contrario en su condición de presidente de la OTB, hizo todo lo que estaba a su alcance para evitar que los efectivos del orden sean victimados; además, no toma en cuenta que ninguno de los testigos lo acusó de haber participado de los actos que terminaron con la vida de los policías.

Asimismo, reitera que el Auto Supremo cuestionado, no se pronunció respecto a la contradicción e incongruencia acusada entre la acusación fiscal por complicidad y la sentencia que lo condenó por autoría directa de un delito no acusado; lo cual vulnera el derecho a un resolución congruente y motivada que afecta al debido proceso, tampoco valoró la prueba uniformemente en los marcos de razonabilidad y equidad, que de haberlo hecho se hubiera concluido que no participó en los hechos y hubiera sido absuelto porque no es responsable de la muerte de los policías; fue acusado por complicidad y condenado como autor directo, aplicando incorrectamente el art. 329 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, y juicio debido; derecho a la defensa; y, el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13.I, 14.II, III y IV, 115.I y II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Supremo 192/2019-RRC de fecha 8 de mayo, solo con relación a su persona; y,
  2. b)Ordene que se emita un nuevo Auto de Supremo de acuerdo a los antecedentes procesales, y la verdad material de los hechos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 20 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 256 a 264 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su representante legal, ratificó los términos de su demanda tutelar, y en audiencia ampliaron sus argumentos señalando que:

  1. 1)El informe del demandante de tutela no explica en concreto ni da respuesta a los motivos de la acción de amparo, mantienen una actitud evasiva y en definitiva no informan nada respectos a los motivos de la acción de defensa; en cuanto al informe del Fiscal de Materia de Cochabamba, es una sarta de falsedades; por lo que los impugna de pleno derecho;
  2. 2)La acción de amparo tiene dos motivos, primero, por defecto absoluto de la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, en la falta de valoración legal de la prueba y control de legalidad de la Sentencia; y, segundo, por la contradicción e incongruencia entre la acusación por complicidad y la Sentencia por autoría directa de un delito por el que no fue acusado; y,
  3. 3)La ejecución del Auto Supremo crearía una situación irreparable por cuanto se prevé la emisión del mandamiento de condena y detención, por lo que pide se disponga la medida cautelar de no ejecución del Auto Supremo impugnado mientras se resuelva la presente acción de amparo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 20 de enero de 2020, cursante de fs. 253 a 255, solicitan se deniegue la acción de tutela manteniendo incólume el , bajo los siguientes argumentos:

  1. i)La presente acción de amparo constitucional emerge de la impugnación del señalado Auto Supremo, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Margarita Fernández Vda. de Ávila, Rosemary Ávila Fernández, Willy Álvarez Arancibia, María Nancy Herrera Cardozo, Mirna Gareca Illanes y Maruja Flores Quispe contra Guillermo Zapata Olmos, Ángel Vallejos Olmos, Roberto Carlos Villegas López, Roberto Villegas Rodríguez, Osvaldo Miranda, Zenón Soria Orellana, Juan Israel Rodríguez Ledezma, Trifón Huayllani Pizarro, Nicolás Rojas Calvi, Ángel Rosendo Cossío Álvarez, Santiago Jiménez Olmos y Crescencio Jiménez Balderrama, por el delito de Asesinato;
  2. ii)La acción de defensa, de modo evidente exterioriza el ánimo del peticionante de tutela de una nueva revisión de aspectos de hecho ya considerados en el proceso ventilado en la jurisdicción ordinaria, de ahí que, con el fin de no convertir a la jurisdicción constitucional en una cuarta instancia y generar con ello lagunas de inseguridad jurídica;
  3. iii)El recurso de casación es el último medio impugnaticio previsto en la legislación en materia penal ordinaria, y que aparte de unificar y sentar jurisprudencia, primero da respuesta a los recursos planteados, y segundo ordena el principio de indisponibilidad de las normas procesales, por el que las autoridades de alzada, se ven impedidas de disponer la norma o forma procesal sobre los recursos puestos a su conocimiento, sino es que antes no hayan sido planteadas por las partes;
  4. iv)El impetrante de tutela pretende que, en casación se ingrese a brindar un análisis y juicio de valor sobre cuestiones debatidas en juicio oral, más aun, se trate de enmendar impresiones técnicas que condujeron a la defensa del solicitante de tutela, a reclamar sobre la ausencia de fundamentación y motivación;
  5. v)El Auto Supremo fue emitido dentro del marco procesal dispuesto por el propio accionante, pues habiéndose planteado la contradicción con cinco precedentes contradictorios, alegando una insuficiente motivación y fundamentación, efectuando el análisis se constató que ello no era evidente y por ende la contradicción planteada no posee asidero legal;
  6. vi)Un juicio oral público, no podría ser modulado, modificado o mutado en despachos, o gabinetes, no solo por las barreras que la jurisprudencia ha desarrollado o bien por el propio diseño procesal inscrito en la ley, sino principalmente por la transparencia con la que el juicio oral es investido; por ello, la revisabilidad integral de una sentencia se apoya en la forma en la que; quien sienta que fue agraviado exponga las razones jurídicas de su disconformidad; empero, bajo ningún caso a través de insinuaciones no ajustadas al trámite jurídico y las peculiaridades del sistema de recursos, menos aún, justificar esa deficiencia en la sola alegación de ausencia de motivación o falta de fundamentación tan presente en la práctica forense;
  7. vii)La , incidió en que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición debe ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; sino, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser desembocaduras de un razonamiento explicitado y verificable, conforme al art. 124 del CPP, que consagra la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostengan lo decidido;
  8. viii)A través de esta demandada tutelar se pretende promover un examen valorativo sobre la validez de un elemento, nuclear del proceso, sin embargo, debe tenerse presente que la norma no distinguió la casación como medio o instancia de valoración de prueba de reciente obtención como sugiere el recurso los fines de casación, de naturaleza nomofiláctica, si bien condicen a una corriente teórica de progresividad de derechos, de modo alguno ello significa que esa visión protectiva y condescendiente, procure desfigurar o degenerar el entendimiento de una norma procesal hasta tornarla inútil, no pudiendo en consecuencia, por medio del recurso de casación inducirse a los tribunales inferiores a valorar elementos, que rebasan un ámbito competencial reglado en la ley escrita; y,
  9. ix)El Auto Supremo brinda razones expresas y suficientes tanto sobre la exposición de sus argumentos jurídicos, el marco factico sobre el que se realizó la labor de aplicación de la normas; aspectos que fueron explicados no de manera genérica y silenciosa, sino, manifiesta y fácilmente reconocible.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, mediante memorial presentado el 20 de enero de 2020, remitió informe elaborado por Jhonny Medrano Bautista, Fiscal de Materia de Cochabamba, cursante de fs. 249 a 251, señalo que:

  1. a)El 5 de marzo de 2008, la fiscalía de Cochabamba, imputó a Juan Israel Rodríguez Ledezma, con el antecedente que el 28 de febrero y 1 de marzo ambos de 2008, se formuló imputación formal en contra de Zenón Acosta y otros, por el delito de asesinato ocurrido en la localidad de Epizana, cuyas víctimas resultaron ser tres funcionarios policiales;
  2. b)A través de los testigos presenciales Eduardo Martin Mamani Quispe y Ricardo Pacheco Caracho, se llegó a establecer que entre las diversas personas participantes e instigadores para la comisión del hecho, se encontraba Juan Israel Rodríguez Ledezma, quien era el Presidente de la OTB de la Junta Vecinal de "Villa El Carmen" de la localidad de Epizana, a quien la población consultaba a efectos de realizar y tomar cualquier decisión; según los testigos citados precedentemente, lo identifican plenamente, conforme evidencian las actas de desfile identificativo de 4 de marzo de 2008, indicando que se encontraba al igual que muchas personas en la posta de Epizana así como en el Mercado Central de aquella localidad; luego de suscitados los hechos, Juan Israel Rodríguez Ledezma se dio a la fuga con la colaboración de otras personas, habiendo sido encontrado y aprehendido en la ciudad de Cochabamba; por lo que, se imputó por el delito de asesinato previsto por el art. 252.2 y 3 del Código Penal (CP), solicitándose en su momento su detención preventiva;
  3. c)El 4 de febrero de 2009, se presentó acusación formal en contra de Juan Israel Rodríguez Ledezma y otros, acto conclusivo que determinó la participación del ahora solicitante de tutela, como la persona que tomó contacto con los tres funcionarios policiales fallecidos, así como con el "Cbo." Eduardo Martín Mamani Quispe, a quien le facilita un número telefónico y los nombres a efecto que este pregunte en el Comando Departamental, no realizando ninguna llamada a ninguna autoridad; también tomó contacto con el "Tcnl." Ricardo Pacheco Saracho, a quien se opuso a que pueda identificar a los rehenes, haciendo bloquear las vías con vehículos y troncos, por lo que conjuntamente a los otros imputados se les acusó por el delito de asesinato; y,
  4. d)El 29 de junio de 2010, se dicta Sentencia en contra del peticionante de tutela y otros, por el delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252.2 y 3 del CP.

Zenón Soria Orellana, Santiago Jiménez Olmos, Nicolás Roja Calvi, Trifón Huayllani Pizarro, Ángel Rosendo Cossío Álvarez, Félix Zapata Torrico, Mirna Gareca Illanes, Willy Álvarez Arancibia, Maruja Flores Quispe, Margarita Fernández vda. de Ávila, Nancy Herrera Cardozo y Rosmeri Ávila Fernández; no comparecieron a la audiencia programada, ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 230, 234 y 239.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución SCS/AAC 001/2020 de 20 de enero, cursante de fs. 265 a 266 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)Se tiene que el solicitante de tutela, al momento de interponer el recurso de casación no fundó el mismo en los supuestos de flexibilización, ya que el único motivo fue "la supuesta inobservancia a la norma procesal por defectos absolutos reclamados oportunamente y no fundamentados en el Auto de Vista de 20 de abril de 2018" (sic), planteando la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los otros y ; a partir de aquello, el peticionante de tutela afirma en la acción de defensa, que las autoridades demandadas hubieran emitido su resolución carente de fundamentación ante la inexistencia de la prueba objetiva que demuestre su culpabilidad y autoría por el delito por el que fue sentenciado a treinta años de presidio, delito por el cual no fue acusado; sin tomar en cuenta que los Magistrados demandados, al no haberse habilitado los requisitos de flexibilización, están en la imposibilidad de ingresar al análisis de la prueba como era su pretensión al afirmar la inexistencia de prueba objetiva para ser sentenciado, ya que el análisis de estas autoridades se circunscribió a la contradicción de los procedentes y el Auto de Vista impugnado, análisis de contradicción que fue propuesto por el mismo solicitante de tutela, por lo que no se puede acusar que las autoridades demandadas, hayan incurrido en una falta de fundamentación en su resolución, ya que el análisis nunca estuvo orientado a la revisión de la prueba; y,
  2. 2)Respecto al segundo motivo de la acción de amparo, que los demandados omitieron deliberadamente pronunciarse sobre la contradicción e incongruencia entre la acusación fiscal por complicidad y la sentencia por autoría directa; el recurso de casación, procede para impugnar los Autos de Vista, por lo tanto la contradicción e incongruencia que pudo existir entre la acusación y la sentencia, no es un tema que estuvo dentro de la competencia de los Magistrados demandado, debiendo también tomarse en cuenta que en atención al principio de congruencia descrito en el art. 362 del CPP, que responde a los hechos contenidos en la acusación y no a los tipos penales; en este caso, no es evidente que se hubiera acusado al peticionante de tutela por el delito de asesinato en grado de complicidad y luego sancionado por el delito asesinato como autor, aclarando que complicidad y autoría, no son delitos, sino grados de participación criminal.

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