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TCP

0670/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de junio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0670/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2022-S2 Sucre, 27 de junio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 39230-2021-79-AL Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 02/2021 de 17 de abril, cursante de fs. 247 vta. a 252, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rodolfo Villena Cardozo contra Jorge Ahmed Julio Ale, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de abril de 2021, cursante de fs. 139 a 145 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y de otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, en la audiencia de medidas cautelares de 17 de marzo de 2021, el Juez Público, Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Caraparí del departamento de Tarija, dispuso su detención preventiva, decisión contra la que formuló recurso de apelación incidental; instancia en la cual, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento -ahora demandado-, emitió el Auto de Vista 75/2021-SPI de 29 de mismo mes; por el que, concedió en parte la apelación, estableciendo la subsistencia del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), Resolución que carece de la debida fundamentación y congruencia y al no existir correspondencia entre lo pedido y resuelto, sustentando su privación de libertad en conjeturas y no en elementos objetivos; además, de haber omitido pronunciarse sobre todos los agravios expuestos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria, presunción de inocencia, principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 119, 120 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia ordenar, la nulidad del Auto de Vista 75/2021-SPI de 29 de marzo, debiendo emitirse uno nuevo fundamentado, y congruente, realizando una interpretación según los parámetros delineados en la jurisprudencia constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 244 a 247, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo en audiencia que, el Vocal demandado, no respondió a los seis agravios que expuso en su recurso de apelación incidental, basándose en un informe que fue elaborado antes que preste su declaración informativa y que lo cuestionó en la audiencia de medidas cautelares; por lo que, el Juez de la causa no lo tomó en cuenta. De la misma manera, estableció el riesgo procesal de obstaculización presumiendo a futuro, con base en elementos subjetivos y sin fundamentarlo debidamente, reiterado la concesión de la tutela peticionada.

I.2.2. Informe del demandado

Jorge Ahmed Julio Ale, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, remitió informe escrito de 16 de abril de 2021, cursante de fs. 241 a 243; por el que, solicitó se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos:

  1. a)Conoció el recurso de apelación incidental planteado por el imputado Rodolfo Villena Cardozo -ahora accionante-, pronunciando el Auto de Vista 75/2021-SPI, declarándolo parcialmente con lugar, desactivando el art. 235.1 y 2 del CPP; determinando a su vez, que continúe detenido preventivamente;
  2. b)En este caso no se dan los presupuestos para la procedencia de la acción de libertad, al no encontrarse perseguido ni procesado indebidamente, al estar siendo juzgado por la presunta comisión del delito de asesinato y su privación de libertad fue dispuesta por autoridad competente, además que las resoluciones de medidas cautelares son modificables aún de oficio, pudiendo el interesado solicitarla las veces que crea conveniente;
  3. c)Conforme a la subsidiariedad excepcional de la acción de defensa, se debe tener presente que el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional; precisando además, que solo el agotamiento de la vía ordinaria no activa la jurisdicción constitucional, sino cuando efectivamente se hubiere vulnerado el derecho a la libertad de locomoción, que no engendra por la negativa de la cesación de la detención preventiva, tramitada conforme al ordenamiento del Adjetivo Penal y no conforme al interés del accionante; y,
  4. d)No es evidente que el Auto de Vista impugnado no contenga la debida fundamentación, puesto que el demandante de tutela en la audiencia de apelación tuvo la oportunidad de solicitar al Tribunal de alzada, se pronuncie con relación a todos los agravios invocados y no a través de esta acción tutelar; puesto que de la lectura del mismo, se advierte que se circunscribió a la fundamentación y prueba presentada, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basó la determinación asumida, previa valoración de los medios probatorios, no existiendo vulneración a los mencionados elementos.
I.2.3. Participación del tercero interviniente

Melchor Areco Jiménez, mediante su abogado en audiencia, pidió se deniegue la tutela solicitada, por las razones siguientes:

  1. 1)El accionante sostuvo que el Vocal demandado realizó una valoración de la prueba considerada ilegal como es el informe al que hizo alusión y que incurrió en error; sin embargo, de la revisión del acta de audiencia de medidas cautelares, se tiene que el mismo no fue declarado ilegal;
  2. 2)Los agravios expuestos por el apelante en su recurso de apelación, estuvieron mencionados a la ausencia de probabilidad de la autoría y falta de fundamentación de los peligros procesales. Es así que, en relación al primero, no se trató de una invención del Juez de la causa, sino de una descripción de elementos, declaraciones recogidas en la investigación, como de los otros imputados, de los que se tuvo que el accionante ordenó se limpie a la víctima y se lo entierre en la cancha de su propiedad, no existiendo omisión valorativa; también se aludió de probabilidad de autoría, no de prueba plena no concurriendo incongruencia; además que, el solicitante de tutela fue quien realizó la primera denuncia del hecho; asimismo, se refirió a indicios sin vulnerar la presunción de su inocencia; y,
  3. 3)En cuanto a los peligros procesales, hay ausencia de varios elementos de prueba como son los efectos personales del imputado vinculado a lo establecido en el art. 235.1 del CPP, en relación al numeral 2 de la misma disposición legal, tampoco consta resolución omisiva, puesto que no es esta instancia una revisión extraordinaria.
I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante Resolución 02/2021 de 17 de abril, cursante de fs. 247 vta. a 252, denegó la tutela impetrada y mantuvo firme el Auto de Vista 71/2021-SPI con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)No existió subjetividad en el prenombrado Auto de Vista, puesto que el accionante no arguyó que se trate de otro tipo penal para alegar incongruencia, verificando en el acta de audiencia que no se enunció sobre qué documento no se pronunció, sin que hubiere solicitado complementación al ser notificado con la resolución de grado en el mismo actuado procesal, al no hacerlo convalidó lo que ahora pretende reclamar a través de esta acción tutelar; no siendo evidente, la subjetividad ni la incongruencia vinculada al derecho a la libertad, sostenida por el impetrante de tutela;
  2. ii)Sobre la falta de motivación y fundamentación del peligro de obstaculización del art. 235.1 del CPP, el Juez de la causa fundamentó que ante la falta de elementos personales que tenía la víctima como el celular, la ropa, mochila que fueron sustraídos por algunas personas y que los imputados podrían destruir y ocultarlos mismos que son elementos de prueba, siendo ratificado por el Auto de Vista 75/2021-SPI, en sentido de que la víctima fue encontrada enterrada en una chacra en la propiedad del impetrante de tutela;
  3. iii)En cuanto a lo señalado en el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal; en este caso, hay partícipes como son los familiares de la víctima, testigos si bien no del hecho presencial; empero, tiene conocimiento que hubiere otro partícipe denominado "El Chaqueño", quien puede ser contactado e influenciado negativamente; por lo que, este riesgo procesal está debidamente fundamentado, además de tratarse de un delito cometido en el área rural "...donde hay una autoridad que es pariente de uno de los hoy imputados..." (sic). El Auto de Vista impugnado se encuentra fundamentado y motivado; por lo que, dejó sin efecto el peligro de fuga, objeto también del recurso de apelación incidental; y,
  4. iv)El citado Auto de Vista, fue emitido con la debida fundamentación y motivación siendo congruente y motivado el peligro de obstaculización, dando razones y respuestas concretas a lo peticionado en el recurso de apelación incidental presentado.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Melchor Areco Jiménez contra Rodolfo Villena Cardozo -hoy accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, el Juez Público, Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Caraparí del departamento de Tarija, mediante Auto Interlocutorio de 17 de marzo de 2021, dispuso su detención preventiva, como medida cautelar de carácter personal (fs. 217 vta. a 223 vta.).

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