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0670/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de junio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0670/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2022-S3 Sucre, 22 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 42286-2021-85-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 186/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 70 a 73, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Luis Antequera Bernal contra Patricia Goyzueta Morón, Jueza Disciplinaria Tercera en suplencia legal del Juzgado Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 21 de octubre y 19 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 18 a 23 y 26 a 28, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de noviembre de 2019, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -hoy tercero interesado-, emitió el Auto de admisión de denuncia contra su persona, por la presunta comisión de la falta disciplinaria gravísima, prevista en el art. 188. num.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); posteriormente, "...el 25 del citado mes y año..." (sic), la Auxiliar - Oficial de Diligencias del referido Juzgado Disciplinario, informó que su persona rehusó ser citado con el indicado Auto de Admisión, motivo por el cual no se pudo realizar la citación programada; ante esa situación el mencionado Juez ahora tercero interesado, dispuso mediante decreto de 10 de diciembre de igual año, se le cite mediante cédula judicial fijada en su domicilio real y con un testigo de actuación; sin embargo, no se cumplió lo establecido en el art. 51 del Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, Reglamento de Procesos Disciplinarios para la jurisdicción ordinaria y agroambiental, donde señala que si el citado rehusare firmar o estuviese imposibilitado se hará constar ese extremo en la diligencia con un testigo; y, en la indicada diligencia no existe la firma de un testigo de actuación; por consiguiente, la autoridad judicial hoy tercero interesado debió disponer la reposición del acto cumpliendo a cabalidad con las previsiones establecidas por el referido Reglamento; asimismo, sin respetar el debido proceso, el nombrado determinó que se le cite con dicho Auto de Admisión durante la vigencia de las vacaciones judiciales, el 18 de similar mes y año, a través cédula judicial, puesto de que no se podía citar en su asiento judicial por encontrarse de vacaciones judiciales, a pesar que esa actuación se encuentra expresamente prohibido, por disposición del art. 13 del citado Reglamento de Procesos Disciplinarios y el referido Juez ahora tercero interesado debió disponer la suspensión de plazos procesales; por consiguientemente, establecer el reinicio de cómputo de los mismos en cuanto concluya la vacación judicial.

El 23 de diciembre de 2019, presentó memorial ante el Juzgado Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura observando la irregular citación practicada y poniendo en conocimiento del Juez ahora tercero interesado que se encontraban en vacación judicial, emitiéndose el decreto de 24 de igual mes y año en el cual se indicó '"Estese a procedimiento disciplinario a los efectos de las notificaciones señaladas en el Auto de Admisión de fs. 117 y vta. de obrados"' (sic); siendo esa determinación atentatoria al derecho de petición, por cuanto dicha respuesta fue imprecisa, sin una debida fundamentación y sin tomar en cuenta que el Reglamento de Procesos Disciplinarios establece la suspensión de plazos durante la vacación judicial.

Los actos ilegales e irregulares fueron cometidos por la autoridad judicial hoy tercero interesado, Juez titular del proceso disciplinario que demostró total y completa falta de transparencia, honestidad y objetividad; por ello, el 4 de marzo de 2019, presentó recusación en contra del nombrado, habiéndose el mismo allanado a la mencionada recusación, remitiendo obrados a conocimiento de Juzgado Disciplinario de su similar Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, encontrándose en suplencia legal la Jueza Disciplinaria Tercera de dicha Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura ahora accionada, que mediante "Auto" observó la recusación y por consiguiente, dispuso que se remitan obrados a conocimiento del Consejo de la Magistratura, a objeto de que se absuelva la consulta correspondiente y ante la falta de pronunciamiento sobre la indicada consulta de allanamiento la Jueza hoy accionada continua bajo la dirección del proceso disciplinario -se entiende hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar- sin embargo, el 11 de noviembre de 2020, fue notificado con la "...Resolución RSP-ER 07/2020 de 20 de marzo..." (sic), pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que declaró ilegal la recusación formulada por su persona; por consiguiente el proceso disciplinario nuevamente fue remitido a conocimiento del Juez ahora tercero interesado.

Asimismo, es necesario precisar que al tener el proceso disciplinario la naturaleza sumaria cumplida la "formalidad" de la citación, la tramitación del mismo proseguirá su curso sin que exista medio de defensa alguno para observar y detener los abusos y arbitrariedades cometidos durante su desarrollo, a ese efecto el art. 47 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, señala que si la denuncia cumple con los requisitos mínimos de admisión el Juez disciplinario, emitirá el auto de admisión que contendrá y dispondrá la citación personal al disciplinado con la denuncia y auto de admisión advirtiéndole que tiene la facultad de solicitar su declaración informativa como medio de defensa, y que debe presentar dentro el plazo de cinco días perentorios, su informe escrito circunstanciados sobre los hechos o actos denunciados, como la prueba que considere pertinente y la no declaración informativa y/o la no emisión del informe circunstanciado, no suspenderá la tramitación del proceso disciplinario. Por lo señalado se puede evidenciar que aún sin su participación y proposición o materialización de cualquier acto de defensa el proceso disciplinario continuaría de manera ininterrumpida; por consiguiente, la presentación de memoriales no se puede considerar como un acto consentido, puesto que simplemente ejerció su derecho a la defensa.

Finalmente, ante la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, interpuso una primera acción de amparo constitucional que fue declarado inadmisible por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que sin ingresar al fondo de la problemática planteada, por no cumplir con la legitimación pasiva, puesto de que la citada acción tutelar se encontraba dirigida en contra del Juez ahora tercero interesado, autoridad judicial que no se encontraba a cargo del proceso disciplinario.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento derecho a la defensa y a la petición; citando al efecto los arts. 13, 115.II y III y 117.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga que la Jueza hoy accionada reponga la citación con el Auto de Admisión de denuncia de 20 de noviembre de 2019, cumpliendo con las formalidades previstas no solo en el Reglamento de Procesos Disciplinarios; sino también en la economía procesal vigente al efecto.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 69, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: La Jueza ahora accionada no realizó ningún acto ilegal; sin embargo, aclaró que en la primera acción tutelar que interpuso ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declaró inadmisible y recomendó que se dirija la acción tutelar en contra de la autoridad judicial que se encuentra bajo la guía y control del proceso disciplinario en ese momento y que el acto vulneratorio cuestionado es la citación con el Auto de admisión de denuncia de 20 de noviembre de 2019 efectuado durante las vacaciones judiciales del Órgano Judicial.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Patricia Goyzueta Morón, Jueza Disciplinaria Tercera en Suplencia Legal del Juzgado Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante memorial presentado el 9 de diciembre de 2020, cursante de fs. 39, manifestó que:

  1. a)Se advierte de la lectura del Otrosí 1 del memorial -sin fecha- de subsanación a las observaciones efectuadas al accionante, donde claramente refiere que el proceso disciplinario JD 0341/2019 se encuentra en el Juzgado Disciplinario Primero de la citada Oficina Departamental de La paz del Consejo de la Magistratura; asimismo, señala que al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, su autoridad se encontraba bajo la dirección de dicho proceso disciplinario JD 0341/2019; empero, no es evidente, por cuanto de las pruebas adjuntas se tiene que el mismo fue remitido al Juzgado Disciplinario de su similar Segundo de la mencionada Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, por motivo de recusación; sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 58 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, dicha recusación fue elevada en consulta ante el Consejo de la Magistratura el 10 de marzo de 2020 donde se declaró ilegal la indicada recusación y fue devuelta e ingresada al Juzgado Disciplinario Primero de la referida Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura, el 10 de noviembre de ese año, según consta en el registro del libro diario del Juzgado Disciplinario de su similar Segundo, devolución que se efectúo el 11 de similar mes y año a través del Cite: CM-JD2-LP 135/2020; y,
  2. b)Por lo señalado, carece de legitimación pasiva para ser sujeto de la presente acción de defensa y solicitó que se deniegue la tutela.

1.2.3. Intervención de los terceros interesados

Marco Antonio Cárdenas Uzquiano y Roger Pedro Apaza Huañapaco, Encargado Distrital y Asesor Jurídico ambos del Consejo de la Magistratura del departamento de La Paz, en su condición de terceros interesados, en audiencia ratificaron y se adhirieron al informe emitido por la Jueza ahora accionada.

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 186/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 70 a 73 denegó la tutela solicitada, por los motivos expuestos sin ingresar en el fondo de la problemática planteada , bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)En el presente caso, el accionante identificó como objeto procesal constitucional, el decreto de 24 de diciembre de 2019 que fue desarrollado dentro del proceso disciplinario JD 0341/2019, que en lo principal señala '"...Estese a procedimiento disciplinario a los efectos de las notificaciones señala en el auto de admisión de fs. 117 y vuelta., de obrados..."' (sic); vulnerando su derecho a un debido proceso y no se le dio lugar a la observación de una citación irregular que hubiese sido efectuada de manera ilegal y arbitrariamente en vacación judicial y que dicho decreto fue realizado por el Juez ahora tercero interesado;
  2. 2)Si bien el accionante alegó que existe una "Resolución Constitucional" emitida por la Sala Constitucional Segunda del citado Tribunal que observó la legitimación pasiva del Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura ahora tercero interesado y debería interponerse la acción de defensa contra otra autoridad judicial porque el citado Juez no se encontraría a cargo del referido proceso disciplinario; no es menos cierto que, tampoco esta Sala Constitucional podría otorgar responsabilidad a quien no se encuentra como parte accionada; es decir, que en el presente caso la legitimación pasiva, atendiendo el razonamiento desarrollado a través de la jurisprudencia constitucional, debe respetar el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando establece que la acción de amparo constitucional, tiene por objeto garantizar los derechos de cualquier persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley contra actos ilegales u omisiones indebidas de las o los servidores públicos que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; es decir, que la legitimación pasiva se extiende no solamente a servidores públicos sino también a particulares, siempre y cuando los mismos hayan infringido normas constitucionales relacionadas con derechos humanos conforme los arts. 128 y 129 de la CPE;
  3. 3)La legitimación pasiva entendida como la coincidencia que debe existir con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente con algún acto u omisión ilegal o indebido provocó la restricción de algún derecho o supresión de alguna garantía constitucional, debe ser la misma persona contra quien se dirige la acción tutelar, es más el hecho de que la legitimación pasiva se amplíe y pueda ser inclusive asumida no solamente por quien generó el hecho sino que la jurisprudencia constitucional desarrolló que no únicamente debe accionarse a quien originó el acto sino también a las nuevas autoridades; empero, esa previsión de ninguna manera podría determinarse responsabilidad contra quien no ocasionó dicho acto, significa que la legitimación pasiva debe cumplir siempre con algunos requisitos, primero que cuando la presunta vulneración proceda de alguna autoridad pública la acción de defensa debe ser dirigida en contra de la autoridad que causó la vulneración de los derechos reclamados, aquello en virtud de que la Constitución Política del Estado y las leyes establecen que las autoridades que desarrollan sus actividades dentro de un margen de competencias exclusivas y no delegables, por lo que solamente esa autoridad y no otros pueden ser accionados cuando la presunta vulneración nace del ejercicio de su competencia y atribuciones previstas en el art. 128 de la CPE; y,
  4. 4)Si bien el acto vulneratorio fue generado por una persona diferente a la autoridad judicial hoy accionada no corresponde pronunciarse en el fondo ya que esa acción de defensa se encuentra incompleta y mal dirigida; es decir, no podría sentarse una consecuencia legal jurídica en contra de quien carece de legitimación pasiva, es por ello que, sin ingresar al fondo de la problemática planteada y por los motivos expuesta se deniega la presente acción de defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. A través del Informe de 9 de diciembre de 2019, la Auxiliar - Oficial de Diligencias del Juzgado Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, dentro el proceso disciplinario JD 0341/2019 seguida a instancia de Encargado Distrital y Asesores Jurídicos del Consejo de la Magistratura contra Jorge Luis Antequera Bernal Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica Provincia Aroma del departamento de La Paz -ahora accionante- indicó que a efectos de citar al nombrado con la mencionada denuncia, Auto de admisión de denuncia de 20 de noviembre de 2019 y demás actuados, se apersonó a su domicilio real y al tocar la puerta salió un niño quien le refirió que el "doctor" no se encontraba; motivo por el cual no se pudo realizar la citación ordenada.

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