Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2023-S1 Sucre, 22 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 46204-2022-93-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 459/2021 de 5 de diciembre, cursante de fs. 11 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Felipe Flavio Contreras Aguilar en representación sin mandato de Claudia Marcela Castro Dorado en contra de Vladimir Vila Pinto, Sub Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y Nadya Daisy Padilla Pinto, Funcionaria Policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1 a 4 vta., la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los ahora demandados, emitieron el memorándum "AL N° 23/2021 de 29 de noviembre de 2021", el cual no fue puesto a conocimiento de su persona; y, acompañados de alrededor de cincuenta personas, con palos y piedras, ejerciendo medidas de hecho, ingresaron a sus predios ubicados en la Zona Remedios Seguencoma de la ciudad de La Paz, generando actos hostiles y destrozos sobre su propiedad privada cuya titularidad, fue perfeccionada al haberse declarado heredera, pretendiendo atentar contra su vida, sin considerar que es adulta mayor y perteneciente a un grupo vulnerable, impidiendo que pueda retornar a su propiedad por temor a perder la vida, atentando contra su derecho a la libertad de locomoción; y, además, hostigando y amenazando la integridad de los ocupantes (vecinos); siendo estas acciones motivadas por pretensiones económicas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de su derecho a la vida, a la integridad personal y la libertad de locomoción, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y "1.- Cese de la actividad hostil ordenando que la policía realice guardia y desocupe el lugar con uso de la fuerza pública.
- 2.-Se ordene el alejamiento de la propiedad de mi representado objeto de esta acción de libertad en un radio de 20 cuadras de las personas identificadas como VLADIMIR VILA PINTO y NADYA DAYSY PADILLA PINTO.
- 3.-Se remita antecedentes al Ministerio Público a efectos de su procesamiento, por hacer uso abusivo de su cargo por los delitos de uso indebido de influencias, avasallamiento, amenazas y coacción.
- 4.-ORDENE EL CECE DE LA PERSECUCIÓN INDEBIDA A LA ALCALDIA instruyendo que está verifique la veracidad y pertinencia de la documentación presentada por este grupo de personas antes de motivar denuncias indebidas en contra de nuestras personas" (sic).
I.2. Audiencia y resolución del juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 20, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente el contenido de su acción tutelar y ampliando la misma señaló que:
- a)Mediante la partida 0108669 registrada el 13 de agosto de 1990, el Coronel José Luís Castro Ávila registró su derecho propietario sobre los predios ubicados en la Zona Bajo Seguencoma, por lo que, siendo su hija procedió a realizar la declaratoria de herederos, cumpliendo con todas las formalidades legales requeridas; y,
- b)El Memorándum "23/2021 de 29 de noviembre", emitido por el Sub Alcalde ahora demandado, ordenó la demolición de calaminas del señor Víctor Hugo Catacora, propietario de un inmueble ubicado en la Zona Rosos de la Urbanización Reyes Carvajal, es decir una dirección distinta en la que se ejecutó; sin embargo, conociendo tales anomalías, por su parte, la ahora demandada, ostentando su cargo como funcionaria policial, acompañada de alrededor de cincuenta personas igual ingresó a sus predios.
I.2.2. Informe de los demandados
Vladimir Vila Pinto y Nadia Daisy Padilla Pinto, pese a su legal notificación según consta de las diligencias cursantes a fs. 6 y 8 de obrados, no presentaron informe escrito, ni se presentaron a la audiencia virtual de esta acción tutelar.
I.2.3. Resolución
El Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 459/2021 de 5 de diciembre, cursante de fs. 11 a 13 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que los ahora demandados cesen cualquier actividad hostil, además de su alejamiento de la propiedad en cuestión, como la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para su procesamiento; y, la verificación de la documentación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en base a los siguientes fundamentos:
- 1)Se generó un procesamiento indebido en contra de la parte accionante, toda vez que se demostró que otros fueron los actores que suscitaban los desplazamientos de tierra; empero, de igual manera se sancionó a la accionante con una disposición de demolición, generando persecución, amenaza y amedrentamiento por parte de los avasalladores, atentando contra su derecho a la vida;
- 2)El deber de toda autoridad administrativa es el de realizar las actuaciones respectivas a fin de identificar la existencia o no de conculcación de derechos propietarios o en su defecto, solicitar documentos propietarios a las partes; y,
- 3)En torno al derecho a la libertad de locomoción, se advirtió que se restringió a la accionante, el acceso y asentamiento a sus predios.
II. CONCLUSIONES
A la presente acción de libertad, no se arrimó documental para efectos de compulsa; sin embargo, para efectos de resolución, se considerará la documental a la que tuvo acceso el Juez de garantías y que fue citada en su fallo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la libertad de locomoción, toda vez que: los accionados, acompañados de alrededor de cincuenta personas, con palos y piedras, ingresaron a sus predios generando actos hostiles y destrozos sobre su propiedad, sin considerar que es adulta mayor y perteneciente a un grupo vulnerable, impidiendo pueda retornar a su propiedad por temor a perder la vida; además hostigando y amenazando la integridad de los ocupantes (vecinos).
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables;
- ii)El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad;
- iii)La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional, mediante la 1, estableció lineamientos sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, señalando que en los supuestos en los que la norma prevea medios idóneos de defensa; es decir, cuando existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través del habeas corpus -ahora acción de libertad-.
De igual manera, la de 3 mayo se pronunció respecto a la subsidiariedad excepcional, no obstante, estableció la inaplicabilidad de ese instituto procesal cuando se trate de la tutela del derecho a la vida; en tal sentido precisó:
"El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional" (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la , se pronunció sobre la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional con relación al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o peticionante de tutela, desarrollando lo siguiente:
"No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso, como por ejemplo tratándose de medidas cautelares aplicadas a menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, a personas de la tercera edad, enfermos graves, o que tengan la vida en situación de peligro, dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción" (el resaltado es nuestro).
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado constantemente fallos que en congruencia y en armonía entre sí, promueven la protección de los grupos que se encuentran en vulnerabilidad, de modo que, dichas Sentencias Constitucionales son aplicables a todos los tipos de acciones tutelares, como es el caso de la acción de libertad -más aun por el principio de informalidad que goza- ya que es el medio de defensa idóneo para garantizar, proteger y/o tutelar los derechos a la vida, la integridad física, la libertad personal y de locomoción; consecuentemente, no es posible exigir el agotamiento de los mecanismos procesales ordinarios inmediatos para su activación cuando se tratare de personas integrantes de grupos vulnerables, quienes tienen atención prioritaria, tal como la 2 se pronunció sobre la abstracción del principio de subsidiariedad al tratarse de adultos mayores, mujeres embarazadas trabajadoras, niños -entre otros-, pese que no se hubieran agotado los medios de impugnación previstos por la norma por corresponder estos a grupos de atención prioritaria; reflexión constitucional, que a su vez fue secundado por la .
De igual forma la , agrego sobre el presente aspecto que:
"Sobre este tópico, la , desarrolló el siguiente entendimiento: ?La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa" (el resaltado nos pertenece). Bajo el mismo criterio la 3 hizo hincapié en la abstracción a las exigencias procesales ante la protección reforzada que existe a los denominados grupos vulnerables, como son: los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad, las mujeres embarazadas, las minorías étnicas o raciales; y, los adultos de la tercera edad; personas que, por su vulnerabilidad gozan de protección inmediata por parte del Estado en todas sus instancias, e incluso de la abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa para poder interponerlas de manera directa, a pesar de existir los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico. Consecuentemente, es posible concluir en que, es pertinente la abstracción del principio de subsidiariedad cuando se denuncie la transgresión de derechos y garantías constitucionales al tratarse de personas en condiciones de vulnerabilidad por pertenecer a un grupo de protección especial por el Estado. III.2. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad
El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.
En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señalo: "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual...", constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la 4, que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la , la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.
En esa misma línea de razonamiento, la 6, ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la , asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares7 cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:
- 1)El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de "la razón de Estado" (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
- 2)El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
- 3)El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.
Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana (vida digna), consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.
En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la , señalo que:
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