Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2020-S3 Sucre, 12 de octubre de 2020
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 32567-2020-66-AAC Departamento Santa Cruz
En revisión la Resolución 166 de 27 de diciembre de 2019, cursante de fs. 134 a 137, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodolfo Daniel Galdo Asbun y Juan José Lima Magne en representación legal de Ovidio Lider Aguilera Franco contra Arminda Méndez Terrazas y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 6 de diciembre, ambos de 2019, cursantes de fs. 101 a 108 y 111, el accionante a través de sus representantes legales, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ronald Clementelli Salvatierra -ahora tercero interesado- contra su persona, por la presunta comisión del delito de "usura y usura agravada", el 5 de diciembre de 2018 interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción que fue resuelta por el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 08/2019 de 15 de enero, declarando probada y por consiguiente extinguida la acción penal, fallo que fue apelado por el Ministerio Público y al que el tercero interesado se adhirió, emergiendo en consecuencia el Auto de Vista 160 de 19 de junio de 2019, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora autoridades accionadas-, por el cual revocaron dicha determinación.
A partir del señalado fallo de alzada, los Vocales accionados manifestaron que el delito de referencia no obstante ser de carácter instantáneo, en el caso se habría verificado el comportamiento habitual y constante de su persona al exigir el pago de los intereses devengados del 5% de los préstamos de dinero hasta antes del inicio de la acción penal, y que incluso su persona (accionante) interpuso una acción penal contra el denunciante -Ronald Clementelli Salvatierra-, por el delito de estafa el 18 de mayo de 2017; sin embargo, dicho aspecto referido al carácter continuado o permanente del delito investigado no fue objeto de la apelación, incurriendo de este modo en una incongruencia aditiva, pues la apelación se circunscribió únicamente a establecer la existencia en el caso del concurso real y a cuestionar la forma de realizar el cómputo reclamando que los plazos procesales expresado en años no se computarían de manera corrida; asimismo, en el memorial de adhesión a dicho recurso efectuada por el hoy tercero interesado solo se hizo referencia a la supuesta falta de presentación de elementos probatorios a fin de acreditar la inexistencia de rebeldía, incongruencia aditiva o pronunciamiento ultra petita que además lesionó su derecho a la defensa, pues en función a que dicho aspecto no formó parte del recurso de apelación ni de la adhesión, no le fue posible pronunciarse oportunamente al respecto en su memorial de respuesta. Por otro lado, sostuvo que debe tenerse en cuenta que la Resolución del Juez a quo dio respuesta a la formulación realizada por el denunciante, indicando que lo referido en relación al proceso de estafa no se encuentra contemplado en la denuncia, no siendo objeto de la investigación, lo cual no fue motivo de la apelación ni adhesión, sorprendiendo que el Tribunal de alzada tuviese conocimiento de un hecho que no fue objeto del proceso y menos aún del recurso de apelación.
Por otra parte, sostuvo que respecto a que no se le habría presentado al Juez a quo ningún informe del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) a fin de que dicha autoridad pueda avalar su fallo, los Vocales accionados no consideraron que uno de los argumentos en los que su persona fundó su excepción de extinción de la acción penal por prescripción y que del mismo modo fue referido en su memorial de respuesta a la adhesión del recurso de apelación fue que la denuncia se presentó en noviembre de 2018, cuando la acción penal ya había prescrito; por lo que, no se consideró relevante para la decisión judicial que se le hubiese o no declarado rebelde durante la tramitación del proceso; sin embargo, las señaladas autoridades de alzada ni si quiera se refirieron al respecto ni a ningún otro argumento de su memorial de respuesta al recurso de apelación, causándole indefensión por la incongruencia omisiva incurrida.
Asimismo, manifestó que al haberse establecido que no se podía valorar el REJAP porque no se adjuntó como prueba preconstituida al momento de interponer la excepción, los Vocales accionados "...ejercieron una conducta omisiva de la prueba..." (sic), pues si bien dicho documento no fue inserto a momento de interponer la excepción; sin embargo, fue adjuntado a tiempo de responder al recurso de apelación por memorial de 17 de abril de 2019, encontrándose inmerso en el cuadernillo de impugnación, sobre el cual solicitó expresamente su valoración a fin de demostrar que no existe ninguna declaración de rebeldía; a partir de lo cual, las indicadas autoridades tenían la obligación en formar una convicción acerca del agravio; empero, en lugar de valorar el mencionado certificado, decidieron rechazarlo simplemente por el hecho de no haber sido presentado al momento de interponer la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, desmereciendo de esta forma una verdad jurídica objetiva y dando curso a un ilegal rigor formal en inobservancia del principio de verdad material. I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia tanto aditiva como omisiva; y, al principio de verdad material, infiriéndose asimismo defectos en la valoración probatoria, citando al efecto los arts. 14.III y IV, 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga la nulidad del Auto de Vista 160, ordenando la emisión de una nueva resolución congruente con los aspectos cuestionados en el recurso de apelación, pronunciándose sobre los argumentos de la respuesta así como el certificado del REJAP adjunto a la misma.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 134, presentes tanto el representante legal y abogado del peticionante de tutela como el tercero interesado; y, ausentes las autoridades accionadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, reiteró y ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y en audiencia ampliando, señaló que, la , resolvió un caso similar que al presente; en el cual, los Vocales accionados emitieron el mismo razonamiento en cuanto a la consideración en alzada del certificado del REJAP, oportunidad en la que el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que en base al principio de verdad material toda prueba que haya sido acumulada dentro del proceso debía ser valorada por el Tribunal de alzada, evidenciándose una violación a la jurisprudencia emitida por la justicia constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Victoriano Morón Cuellar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 127 a 128, manifestó que:
- a)El impetrante de tutela pretende utilizar al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia más para que este revise los actos del Tribunal de alzada en materia penal, lo cual está prohibida por ley;
- b)Se cuestionó el Auto de Vista 160, sin señalar las razones del por qué considera que la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, realizando únicamente una relación de antecedentes para finalmente solicitar se conceda la tutela, sin tener en cuenta que la interpretación respecto a la consideración de una apelación incidental es una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios; por lo que, no corresponde ingresar al fondo del asunto; y,
- c)El Tribunal de alzada resolvió el fondo de la cuestión incidental de acuerdo a lo establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuyo análisis el ahora peticionante de tutela se niega a aceptar, el cual fue realizado con la fundamentación y argumentación acorde a lo determinado en los arts. 124 y 173 del señalado Código adjetivo, explicando los motivos por los cuales se decidió revocar la determinación del Juez a quo, disponiendo declarar admisible y procedente las apelaciones incidentales interpuestas por el Ministerio Público y el denunciante Ronald Clementelli Salvatierra.
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito, pese a su citación cursante a fs. 116.
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