Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2022-S1 Sucre, 19 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 40344-2021-81-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 04/2021 de 15 de mayo, cursante de fs. 344 a 350 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Ayala Rocabado y Rudy Zaconeta Flores en representación sin mandato de Génesis Carla y Meliza Kenia, ambas de apellidos Orosco Rocha, contra Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 298 a 309, las accionantes, a través de sus representantes sin mandato, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, se dispuso su detención preventiva, por lo que el 28 de abril de 2021, se desarrolló la audiencia de consideración de su situación jurídica, donde a criterio de la autoridad jurisdiccional se considerarían las solicitudes de ampliación de la citada medida cautelar impetradas por el Ministerio Público y la víctima, en cuyo debate incidental, las partes y los Fiscales de Materia no pudieron demostrar la complejidad de la investigación a partir su detención preventiva, centrando sus argumentos en el imputado Juan Carlos Orozco, quien fue identificado como el conductor del vehículo con el cual se perpetró el hecho; por su parte, la víctima pretendió forzar un entendimiento relacionado a la existencia de actos de investigación que no fueron atendidos de forma oportuna por la autoridad fiscal y de esa forma respaldar una ampliación de su detención, que desde una perspectiva de aplicación del principio de legalidad, resulta atentatoria al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, valoración objetiva de la prueba y aplicación directa de la ley.
El "Juez de Instrucción Penal Cautelar No 4" (sic), con muy buen criterio, enmarcado en la aplicación de la ley adjetiva, emitió el Auto Interlocutorio de 28 de abril de 2021, señalando que la complejidad del caso debía ser analizada a partir de la conducta desplegada por cada uno de los imputados, haciendo abstracción a la argumentación jurídica implementada a los fines de acreditar la complejidad del caso en relación al imputado Juan Carlos Orozco, del cual sí se identificó la complejidad de la causa, diferenciando las conductas, pero el Ministerio Público trató de encasillar en una misma conducta a todos los imputados, incumpliendo además su deber de fundamentar sus requerimientos al solicitar seis meses de ampliación de su detención preventiva sin identificar las razones de su necesidad, señalando el Juez de la causa, que el Ministerio Público no podía pretender acreditar la complejidad del caso de forma conjunta, además que la complejidad del caso debía analizarse a partir de las características del hecho, invocando el Auto de Vista "205/2020" que modificó el Auto de detención preventiva, determinando las conductas de los imputados; antecedente que permitió establecer que el Ministerio Público no podía involucrar a todos los imputados en una sola conducta vinculada al tipo penal, para forzar la complejidad exigida por el legislador.
El 10 de mayo de 2021, el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 110/2021, ampliando su competencia a aspectos no cuestionados de la resolución, excediendo el mandato del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), condicionando sus razonamientos a conceptos imaginarios que el Fiscal de Materia jamás demostró, por cuanto éste último enfocó sus agravios en la ausencia de consideración del memorial de ampliación de detención por parte del Juez inferior, que se vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación, solicitando se revoque la resolución apelada, pero sin mencionar el efecto jurídico de dicha revocatoria, ni determinar el plazo de duración en la ampliación de detención preventiva que consideraría necesaria; sin embargo, el citado Auto de Vista refirió un razonamiento sesgado en cuanto a la complejidad del caso, porque simplemente hizo referencia al memorial presentado por el Ministerio Público, sin razonar en absoluto en cuanto a la diferenciación de conductas, cuando la autoridad demandada tenía la ineludible obligación de establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró un caso complejo en relación a cada una de sus personas y no limitarse a sostener que sería un solo hecho, enmarcando su ausencia de razonamientos jurídicos a la indivisibilidad de juzgamiento del art. 46 del CPP, que no tiene nada que ver con la complejidad como un elemento esencial de valoración cuando se pretende ampliar la detención preventiva, a diferencia del Juez inferior que diferenció las conductas, cuyo análisis estableció la imposibilidad de que se las involucre en el mismo escenario al considerar que quien tenía el control del vehículo y se constituía en garante contractual de la vida de la víctima, era precisamente el imputado que tenía al mando el vehículo. Asimismo, el Vocal demandado arribó a la conclusión de que se hubiese realizado el 50% de los actos de investigación, sin considerar que de acuerdo a los medios de prueba ofrecidos por su parte, se acreditó el cumplimiento de todos los actos de investigación en los cuales se necesitaba de su intervención, sin que la autoridad demandada valore dicha prueba, determinando que al continuar subsistente la etapa preparatoria aún estaría pendiente la realización de actos de investigación, apartándose por completo de los agravios expuestos por la autoridad fiscal, sin observar los criterios legales de valoración objetiva de la prueba, actuando en contra de la norma prevista por el art. 233 del CPP modificado por la Ley 1173, y a pesar que la Fiscalía no fundó el agravio en la necesidad de un tiempo específico para una actuación investigativa determinada, con total arbitrariedad, suplió la negligencia del Ministerio Público, otorgándole cuatro meses más de ampliación de detención preventiva sin determinar en función a los agravios que aperturan su competencia, cuáles serían esos actuados que debían realizarse en ese tiempo y muchos menos el día y hora de resolución de su situación jurídica, "omitiendo de manera frontal los alcances del Art. 235 ter aplicable por analogía en la medida de que el espíritu de la ley 1173 impide una detención preventiva indefinida" (sic); y sin observar el bloque de constitucionalidad, razonando en contra de los instrumentos internacionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las peticionantes de tutela, a través de sus representantes sin mandato, alegan la vulneración de sus derechos a la libertad física y al debido proceso, citando al efecto los arts. 14. III, 23.I, 115.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista 110/2021 de 10 de mayo, y que la autoridad demandada emita un nuevo Auto de Vista, circunscribiendo sus razonamientos al marco de su competencia en cuanto a los agravios expresados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 15 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 334 a 343, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes, a través de su representante sin mandato, reiteraron los términos de la presente acción tutelar, y ampliándolos señalaron que:
- a)El Auto de Vista emitido por la autoridad demandada carece de motivación y fundamentación, porque pese a que el razonamiento del Juez inferior fue que no se puede involucrar a tres personas en una misma circunstancia, diferenciando sus conductas; sin embargo, esta diferenciación no se ha realizado al momento de acreditar la complejidad, pidiendo -entiéndase el Ministerio Público- seis meses más de detención preventiva sin señalarle al Órgano Judicial para qué, o por qué razón dicha detención;
- b)El Vocal demandado no revisó los medios de prueba por los cuales se evidencia que fueron ellas las que motivaron la investigación en base a los actuados que el Ministerio Público necesitaba;
- c)La autoridad demandada consideró que el caso era complejo, porque hubo la intervención de tres personas en el caso, sin darse la molestia de establecer los parámetros que el Auto de Vista 025/2020 generó con relación a la participación de cada uno de los imputados, por lo que la complejidad debió acreditarse en base y en función a la conducta de cada uno de ellos;
- d)No podía el demandado acreditar la complejidad sobre la base de lo que ya se había razonado con anterioridad, además de expandir su competencia más allá del art. 398 del CPP;
- e)Sin ponderar, valorar y fundamentar, el Vocal demandado estableció cuatros meses más de detención preventiva en su contra a pesar de que el Fiscal no le solicitó, sin razonar de por qué esa necesidad, sustentando su decisión por indivisibilidad de juzgamiento y porque al ser tres los imputados -sin individualizarlos- el caso sería complejo, sin pronunciarse sobre la necesidad de ampliación de la detención preventiva y los medios de prueba que justifiquen esa complejidad;
- f)El argumento del demandado de que la etapa preparatoria aún sigue vigente, y que habría otros actos investigativos a realizar para ampliar la detención preventiva, es un razonamiento que va en contra del art. 233 del CPP; y,
- g)El Auto de Vista carece de valoración e interpretación de los arts. 410 y 256 de la CPE en cuanto al bloque de convencionalidad y constitucionalidad porque toda la jurisprudencia y los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que señaló la autoridad inferior, no fueron analizados por la autoridad demandada.
En réplica a lo manifestado por el abogado de la víctima, las accionantes, a través de su representante sin mandato, refirieron que se presentó la pericia de accidentología solamente para "perpetrar" la detención preventiva, improvisando y señalando aspectos que no son parte de la resolución, refiriendo en sede constitucional agravios o consideraciones que no expusieron en apelación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentó informe escrito el 15 de mayo de 2021, según consta de fs. 316 a 319 vta., y solicitó se declare improcedente o se deniegue la tutela solicitada, señalando que:
- 1)En la acción de libertad se omite describir si su vida -de los imputados- está en peligro, si son ilegalmente perseguidos, procesados o privados de libertad, no se precisa los derechos vulnerados, no se advierte el nexo de causalidad entre los hechos que detalla el accionante en su memorial con los derechos supuestamente vulnerados, incumpliendo los requisitos de contenido que refieren a la relación de causalidad entre los hechos narrados y el derecho considerado vulnerado, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada;
- 2)No se señala en cuál de sus vertientes fue vulnerado el debido proceso, pretendiéndose además que a través de la acción de libertad se realicen actos propios de la Sala Penal ordinaria o de una instancia de casación, revisando nuevamente los actos del Juez "cautelar" y los actos del suscrito Vocal, máxime si un Tribunal de garantías no puede valorar lo ya valorado por las instancias ordinarias;
- 3)El reclamo sobre una supuesta falta de fundamentación no es evidente por cuanto de la lectura del Auto de Vista 110/2021 de 10 de mayo, se puede advertir que el mismo cuenta con los tres componentes que debe contener toda resolución judicial, el obiter dictum, la ratio decidendi y el decisum, habiéndose motivado y fundamentado el porqué de la procedencia en parte al recurso interpuesto por el Ministerio Público y la consiguiente revocatoria;
- 4)Las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, aspecto que fue cumplido por el Tribunal de alzada, al haberse agotado la jurisdicción ordinaria a efecto de reparación al debido proceso debe acudirse a la jurisdicción constitucional vía acción de amparo constitucional y sólo será posible acudir a la acción de libertad cuando exista un absoluto estado de indefensión, el Auto de Vista cuestionado no puede ser interpretado como restrictivo al derecho a la libertad puesto que tiene su génesis en lo establecido por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, habiéndose absuelto los agravios presentados por las ahora accionantes y Ministerio Público dentro de la competencia que otorga el código procesal que rige la materia, no se puede argumentar un estado de indefensión, puesto que dentro de los parámetros del art. 2 del mismo Código, tuvieron la oportunidad de recurrir en apelación la resolución 321/2021 dictada por el Juez a quo, así como en audiencia de apelación incidental tuvieron la oportunidad de exponer sus fundamentos y contestar, por lo que incumple con los requisitos que prevé la jurisprudencia constitucional a efecto de la interposición y procedencia de la acción de libertad; y,
- 5)En el Auto de Vista cuestionado se establece la existencia de la complejidad en cuanto a la dificultad probatoria, por cuanto no se pudo realizar la reconstrucción de los hechos por circunstancias ajenas a las partes intervinientes; asimismo, se estableció que existen actuados investigativos pendientes que debe efectuar el Ministerio Público, así como también es evidente la existencia de una pluralidad de imputados en la presente causa, y si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos citada por la parte accionante, hace referencia al derecho de las partes a la duración razonable del proceso, mas no así específicamente a la problemática que nos atinge, pues lo que se debatió en la apelación incidental no es si se estaba excediendo o no la duración del proceso en general, sino más bien la ampliación del plazo de la detención preventiva a las imputadas, aspecto que fue respondido de manera suficiente motivada y fundamentada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El Ministerio Público a través del Fiscal de Materia, a tiempo de solicitar se deniegue la acción tutelar, refirió en audiencia que:
- i)No se ha podido advertir bajo qué fundamentos la vida de ambas imputadas estuviese en peligro o serian ilegalmente perseguidas, las cuales están dentro de un debido proceso, al tener conocimiento desde el inicio de las investigaciones hasta el momento que están siendo procesadas por un delito;
- ii)El Ministerio Público, el 10 de mayo de 2021, en audiencia de apelación fundamentó y acreditó la complejidad del caso, no solamente por la participación de los tres imputados, sino por el delito por el cual se les está juzgando, como es de asesinato, que tiene una pena de treinta años, no siendo un delito de bagatela como consideró el Juez a quo;
- iii)La autoridad judicial demandada hizo una valoración correcta en sentido que existe complejidad en el caso, además que se tienen que realizar varios actos de investigación, no por negligencia del Ministerio Público, además de que "tienen que llegar la remisión de los peritajes que se ha mandado" (sic); y,
- iv)Las imputadas, hasta el momento, no han podido desvirtuar los peligros de fuga, por lo que no hay una detención preventiva o persecución ilegal.
I.2.4. Víctima interviniente
El abogado de la víctima -madre del fallecido- al pedir se deniegue la tutela, señaló:
- a)La segunda parte del art. 233 del CPP prevé que la ampliación de la detención preventiva también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes, pero no habla ya de complejidad, por lo que la ampliación tiene dos tópicos para el Ministerio Público la complejidad del caso y para el querellante o víctima no es la complejidad del caso, sino cuando existen actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al Fiscal y no respondidos por éste;
- b)De acuerdo al informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para determinar la complejidad del caso se tiene que analizar el hecho en sí, sus características, las dificultades probatorias, la relación o vinculación de los imputados o acusados en el hecho concreto;
- c)El caso es complejo porque hay tres personas, un vehículo, un arma punzo cortante, videos que no se pueden reproducir, CD´s que faltan ver, además de haber pedido al Ministerio Público una pericia por accidentología que hasta la fecha no fue atendido, cumpliéndose el presupuesto que exige la Ley en la última parte del art. 233 del CPP;
- d)El Juez Cautelar señaló que no era complejo el caso en función a Autos de Vista invadiendo el terreno de la investigación prohibido por el art. 279 del CPP; y,
- e)Se explica en el Auto de Vista el porqué de la ampliación de los cuatros meses de detención preventiva, señalando que falta reproducir los CD´s y la pericia de accidentología.
Por otra parte contestando a la réplica de las accionantes, la víctima por medio de su abogado expresó que el Juez Cautelar, en su resolución nunca analizó el art. 233 del CPP en su última parte; en el caso concreto hay un riesgo que está íntimamente ligado a la víctima, peligro efectivo para la víctima y la sociedad que no fue desvirtuado, el caso es complejo porque no quieren que se vea el CD, lo cual es peligroso si salen las imputadas y después se ve que las mismas tuvieron un grado de participación, al existir dos actos pendientes sumamente importantes para determinar el grado de participación vinculado a la complejidad del hecho y las dificultades probatorias al no tener la víctima dinero para las pericias, no existe violación al debido proceso.
I.2.5. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 15 de mayo, cursante de fs. 344 a 350 vta., concedió la tutela solicitada, declarando la nulidad del Auto de Vista 110/2021 de 10 de mayo, disponiendo que la autoridad demandada proceda a emitir nuevo fallo; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
- 1)En cumplimiento del art. 235 ter del CPP, se dispuso una audiencia para considerar la situación procesal de las imputadas -ahora accionantes-, en dicha audiencia la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir el Auto Interlocutorio 321/2021 de 28 de abril, básicamente señaló que se tienen resoluciones jurisdiccionales de alzada que han permitido establecer una individualización de la conducta atribuida y desplegada por cada uno de los imputados en el hecho que se investiga, de manera que la complejidad se debe analizar en el marco de esas determinaciones, de forma individual;
- 2)Con relación a la parte imputada el Vocal demandado no ingresó al análisis de fondo porque concluyó que la determinación imposibilitaba la aplicación de medidas cautelares alternas a la detención, "porque revocó la determinación y porque se tendría que aplicar la detención preventiva, no correspondía generar análisis de la gravedad de las medidas cautelares alternas aplicadas por el juez de primera instancia, de manera que no hay nada que observar" (sic);
- 3)Con relación a la postulación de la víctima en grado de apelación, no existe fundamento alguno, declarando el Auto de Vista improcedente su recurso, porque no existió fundamentación de agravios, de manera que la única posibilidad de generar análisis de la congruencia del Auto de Vista 110/2021 de 10 de mayo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, son los fundamentos que ha expuesto el Ministerio Público en la audiencia de 10 de mayo de 2021;
- 4)El Fiscal, de manera general, refirió que el Auto Interlocutorio emitido por el Juez de primera instancia no tenía una fundamentación y motivación adecuada, siendo incongruente, pero en el desarrollo de su fundamentación no se advierte por qué sería "infundamentada", por qué inmotivada, y dónde reside la incongruencia;
- 5)En el Auto de Vista emitido por el Vocal demandado se hace mención a la postulación de la víctima vinculada a la existencia de actos pendientes que el Ministerio Público no ha atendido, donde se señala que la complejidad del caso, bajo el principio de indivisibilidad de juzgamiento, tendría que ser única, no individualizada, pero excede los fundamentos recursivos que expuso el Ministerio Público, cuando el Auto de Vista debió circunscribirse en sus fundamentos a dar respuesta a lo que planteó la Fiscalía en la audiencia de apelación;
- 6)El Ministerio Público fundamentó su recurso en generalidades, sin precisar por qué la resolución del inferior es inmotivada, "infundamentada" e incongruente;
- 7)El Auto de Vista denunciado como arbitrario contiene una fundamentación que excede en sus posibilidades los presupuestos establecidos en el art. 398 del CPP, dictando una resolución extra petita; y,
- 8)El Ministerio Público no le señala al Vocal demandado las razones del por qué tendría que ampliar la detención o con qué finalidad, y el Vocal sin considerar los presupuestos normativos y sin contar con una postulación expresa de parte de la Fiscalía, dispuso ampliar la detención preventiva por cuatro meses sin tener claro para qué, forma de determinación jurisdiccional que en la actualidad no es congruente con el sistema de garantías que se establece en la aplicación de medidas cautelares y por consiguiente tampoco guarda coherencia con los postulados constitucionales, que disponen que la libertad será restringida únicamente en cumplimiento de los presupuestos legales y en el marco de la necesidad del trámite judicial.
A la solicitud de aclaración y complementación del abogado de la víctima y del representante sin mandato de las accionantes, el Juez de garantías complementando su resolución señaló:
- i)"(...) con relación a los elementos que se han asumido para resolver por el procesamiento indebido que se atribuye al fiscal denunciado, asumimos el elemento de falta de motivación porque indudablemente no se expresa entre otros aspectos en el auto de vista, porque se debe aplicar un plazo de detención ampliatorio de cuatro meses sin hacer mención a los presupuestos que se han explicado en la resolución constitucional que habilitan la vigencia de una medida cautelar de esta naturaleza ..." (sic);
- ii)En el Auto de Vista no se observa la aplicación de los preceptos normativos glosados en la resolución constitucional vinculados principalmente a la proporcionalidad de la medida cautelar, de esa manera se complementa la omisión "si así hubiese sido en la determinación asumida" (sic);
- iii)Con relación a la ponderación del principio de verdad material, "esto es el reconocimiento formal de que la víctima ha acreditado actos pendientes" (sic); sin embargo, por deficiencia argumentativa este aspecto no fue incorporado en la audiencia de apelación, la misma que no puede ser añadida a esta instancia constitucional, los cuales tampoco fueron trasuntados en el Auto de Vista, entendiendo que ello no es factible en la jurisdicción constitucional, porque de hacerlo en la instancia constitucional se constituiría en una etapa de revisión superior a las recursivas que tiene la jurisdicción ordinaria, ya que no se está hablando de que se le haya privado a la víctima de un derecho, sino de una omisión de orden técnico provocado por ella misma o su patrocinio legal, lo cual ha imposibilitado que ejerza ese derecho en apelación, por lo que no se puede tutelar a la víctima sobre un derecho que no ejerció por negligencia; y,
- iv)Con relación a la posibilidad de la emisión de una nueva determinación con o sin sustanciación, debe entenderse que lo que se ha dejado sin efecto es el Auto de Vista y se emita otro, el posibilitar la fundamentación de los sujetos procesales, sería generar una determinación en perjuicio de la parte que ha recurrido a esta instancia jurisdiccional, dando la posibilidad además que la negligencia del Ministerio Público en su postulación recursiva y la propia negligencia de la víctima, que no asistió a defender su apelación, sea suplida con una acción constitucional que se entiende fue promovida no para empeorar sino para mejorar la situación procesal de las imputadas, de manera que la resolución deberá emitirse sin sustanciación, en el marco de los fundamentos que expuso la Fiscalía como único sujeto procesal recurrente en ese actuado, la respuesta de la parte imputada y los fundamentos de la resolución constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Auto Interlocutorio 321/2021 de 28 de abril, pronunciado por Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, por el que dispuso la cesación de la detención preventiva de las coimputadas Génesis Carla Orosco Rocha y Meliza Kenia Orosco Rocha -ahora accionantes- disponiendo entre otras medidas cautelares personales su detención domiciliaria (fs. 2 a 8 vta.).
II.2. Consta Auto de Vista 110/2021 de 10 de mayo, por el cual el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandado-, declaró procedente en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, revocando en parte el Auto Interlocutorio 321/2021 de 28 de abril, ampliando el plazo de la detención preventiva a cuatro meses. Asimismo, declaró improcedente el recurso de apelación planteado por las impetrantes de tutela e improcedente el recurso de apelación planteado por la víctima "ya que no se hizo presente dejando abandonada su pretensión de esgrimir sus argumentos" (sic), en la respectiva audiencia (fs. 31 a 37 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad física y al debido proceso en razón a que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, después de que en la audiencia de consideración de su situación jurídica el Juez de Instrucción en lo Penal determinó la cesación de su detención preventiva; el Vocal demandado revocó en parte el Auto Interlocutorio ampliando su detención preventiva por cuatro meses más a través del Auto de Vista 110/2021, excediendo el mandato del art. 398 del CPP, al extender su competencia a agravios no cuestionados por el Ministerio Público, sin observar además los criterios legales de valoración objetiva de la prueba, actuando en contra del art. 233 del CPP, sin motivar y fundamentar debidamente en cuanto a la complejidad del caso para ampliar su detención preventiva, ni diferenciar la conducta desplegada de cada una como imputadas, pretendiendo salvar la ausencia de razonamientos jurídicos en la indivisibilidad de juzgamiento, que no tiene nada que ver con la complejidad del caso, sin observar el bloque de constitucionalidad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:
- a)La exigencia de la debida fundamentación y motivación en las decisiones; y
- b)Análisis del caso concreto.
III.1. La exigencia de la debida fundamentación y motivación en las decisiones
El derecho de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales son componentes del debido proceso, constituyendo un deber constitucional en la medida que no es posible controvertir una decisión judicial si en ésta no se dan a conocer los motivos de su determinación. Tanto la fundamentación como la motivación, permiten establecer un control judicial, académico o social, para la corrección de las decisiones judiciales.
Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder impugnar un fallo judicial, es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos, las pruebas y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas, la persona no podrá esgrimir contra la resolución más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de fundamentar y motivar las sentencias, se encuentra el de facilitarle al recurrente la posibilidad de impugnar una resolución judicial.
Respecto al tema de las medidas cautelares, el art. 221 del CPP establece un claro mandato al señalar que: "La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley"; siempre y cuando su aplicación sea necesaria, adecuada, proporcional y razonable.
En cuanto a las medidas cautelares de carácter personal, el art. 233 de la misma norma procesal penal, modificado por la Ley 1226, señala cuáles son los requisitos para que el juez imponga la medida cautelar de detención preventiva, indicando que:
Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;
3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.
En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.
El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste.
Adicionalmente, por mandato del art. 2361 de la misma norma procesal, se exige que la resolución que disponga la detención preventiva, debe estar debidamente fundamentada y motivada sobre los presupuestos que dieron lugar a su determinación.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, explica la necesidad constitucional de fundamentar y motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, las que rechazan el pedido de su imposición y las que modifican, sustituyen o revocan la misma, al señalar que:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Mostrando 52 de 104 parrafos.