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TCP

0671/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de junio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0671/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2022-S3 Sucre, 22 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 38967-2021-78-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 005/2021 de 3 de marzo, cursante de fs. 29 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Álvaro Cocarico Mamani en representación sin mandato de Elmer Polloqueri Choque contra Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Tercera en suplencia legal de su similar Primero; Ángel Rosendo Trujillo Benito y Rosa Ángela Humérez Chachaqui, Secretario y Auxiliar, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia la Mujer Primero; y, en contra el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero, todos de la Capital del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 6 a 9, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, se encuentra cumpliendo la medida cautelar personal de detención preventiva, medida que inicialmente fue dispuesta por el lapso de cinco meses, por ello, en uso de su derecho a la defensa, el 29 de diciembre de 2020 solicitó a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada-, en suplencia legal de su similar Primero la cesación de dicha medida, habiéndose llevado a cabo la audiencia recién el 29 de enero de 2021, previa interposición de una acción de libertad, en la que un tribunal de garantías ordenó a la Jueza accionada que lleve a cabo la audiencia solicitada, por ello se fijó el acto procesal para el 7 de enero del citado año, el que no se pudo realizar porque indebidamente la "secretaria Dra. Condarco" suspendió la misma, finalmente se instaló la audiencia el señalado 29 de enero del mismo año; en dicha oportunidad, la autoridad judicial rechazó su solicitud; empero, considerando la duración de la extrema medida, y toda vez que el Ministerio Público no solicitó la ampliación de la detención preventiva, señaló de oficio audiencia para considerar su situación para el 1 de marzo del citado año.

Dicho acto procesal no se llevó a cabo, ni por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia la Mujer Primero, ni por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero -ahora accionado-, donde radica la causa; en la mencionada fecha -1 de marzo de 2021-, cuando su persona ya se encontraba en la sala virtual para la realización de la audiencia, nunca se convocó a la misma; la Auxiliar como el Secretario del referido Juzgado de Instrucción -ahora coaccionados-, informaron que la causa habría sido remitida al mencionado Tribunal de Sentencia, al existir una acusación, a pesar de haberse fijado la respectiva audiencia para esa fecha.

Refiere que no existe en actuados la fecha de remisión al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz "...a pesar que se ha pedido..." (sic) repetidamente al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del mismo departamento; y si el caso fuera, el referido Tribunal, al haber aceptado la remisión, debió de haber observado el señalamiento de audiencia y devolver actuados para que se resuelva su situación jurídica; encontrándose en total estado de indefensión, por ello acude a este medio de defensa en su modalidad de traslativa e innovativa.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, -se infiere en su elemento celeridad- y a la defensa; citando al efecto los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28, con la presencia del peticionante de tutela asistido por su abogado, ausentes las autoridades y funcionarios judiciales accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia se ratificó in extenso en la demanda de acción de libertad, y ampliando sus fundamentos señaló que:

  1. a)El día de la audiencia que fue fijada por la propia autoridad judicial accionada, el Secretario y Auxiliar coaccionados les refirieron que sería imposible llevar a cabo la audiencia toda vez que el proceso cuenta con acusación; si fue así, en cumplimiento de la norma, debieron haber remitido los antecedentes al Tribunal de turno; por su parte, intentaron comunicarse con el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, instancia que no les brindó ningún dato y hasta hoy no les mostraron -se entiende en el Juzgado- siquiera el libro de "actas" y bajas donde se evidencie dicha remisión;
  2. b)Reitera que no obstante, de que la Jueza accionada señaló audiencia, la misma se vio perjudicada por el accionar de los funcionarios subalternos, pero resulta evidente que es responsabilidad de toda autoridad judicial llevar a cabo las audiencias, más en su caso, que se encuentra privado de su libertad por más de cinco meses de los que le fueron impuestos, es decir, está detenido más del tiempo de lo que la norma le ha señalado; y,
  3. c)Interpuso la presente acción de libertad contra la Jueza accionada, porque ella misma fue quien fijó la fecha de audiencia, entonces reitera que era su obligación llevarla a cabo, la que no se instaló por el proceder de los funcionarios coaccionados como se tiene referido; se dice que la causa el día de ayer fue remitida al Tribunal coaccionado, por ello también se plantea la demanda tutelar contra dicha instancia, ya que de ser así remita de inmediato al juzgado de origen el proceso para que se lleve a cabo la audiencia hoy reclamada.
I.2.2. Informe de las autoridades judiciales y funcionarios accionados

Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero, mediante informe escrito, cursante a fs. 14 y vta., señaló:

  1. 1)Al presente no cuenta con el proceso penal de referencia, ya que los antecedentes fueron remitidos al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del mismo departamento, debido a la acusación presentada por el Ministerio Público. Conforme refiere la parte impetrante de tutela, se llevó a cabo la audiencia de 29 de enero de 2021, en la cual, a mérito de la subsistencia de riesgos de fuga y obstaculización se consideró la necesidad de mantener vigente la detención preventiva, en consecuencia no existe vulneración a los derechos del peticionante de tutela;
  2. 2)Al existir acusación presentada por el Ministerio Público se procedió con la remisión de los antecedentes al Tribunal correspondiente, debiendo recordarse que el art. 325.I del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece que presentada la acusación, el Juez de Instrucción pierde competencia dentro del caso, y en el plazo de veinticuatro horas remitir antecedentes al Juzgado o Tribunal correspondiente;
  3. 3)Se tome en cuenta que la dilación no es atribuible a su persona, considerando lo establecido en el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, resultaba ser obligación absoluta del personal de apoyo jurisdiccional el cumplimiento de las disposiciones emitidas por su autoridad; y,
  4. 4)El argumento del accionante es incongruente y sin fundamento, ya que refiere un señalamiento de audiencia para el 1 de marzo de 2021, fecha en la cual el proceso ya se encontraba radicando en el referido Tribunal de Sentencia; por lo expuesto, al no haber lesionado derecho alguno del impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada. Ángel Rosendo Trujillo Benito, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 18, señaló que en el proceso penal en cuestión se presentó acusación formal por el Ministerio Público, en mérito a ello, cumplió con su obligación de remitir los antecedentes al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del mencionado departamento; y siendo que el Juzgado de Instrucción pierde competencia desde el momento de la presentación del requerimiento conclusivo de acusación; "...Asimismo es menester puntualizar que si se habría llevado la audiencia de cesación a la detención preventiva" (sic).

Rosa Ángela Humérez Chachaqui, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito, cursante a fs. 16, indicó que, debido a la presentación de acusación formal por parte del Ministerio Público en contra del peticionante de tutela, el Juzgado pierde competencia y al haberse remitido los antecedentes al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del mismo departamento, solo cumplió con sus obligaciones, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Jueza del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 25 a 26, señaló que:

  1. i)El 26 de febrero de 2021 se remitió por parte del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del mencionado departamento, el cuaderno procesal correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante;
  2. ii)De la revisión de antecedentes se tiene que el 29 de enero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva impetrada por el impetrante de tutela emitiéndose la Resolución 10/2021 de 29 de enero; ante ello interpuso apelación incidental, habiéndose dispuesto la remisión de antecedentes a la Sala de turno; no cursa actuado alguno que demuestre que la impugnación haya sido remitida al Tribunal ad quem;
  3. iii)Por Auto de 1 de febrero -lo correcto es marzo- de 2021, este Tribunal sin radicar la causa, realizó observaciones al cuaderno procesal y dispuso la devolución de obrados al referido Juzgado de Instrucción, toda vez que existían actuados pendientes por realizar en dicho Juzgado, como ser la apelación mencionada; y,
  4. iv)"Ayer", personal jurisdiccional de su Tribunal se apersonó al referido Juzgado de Instrucción a devolver los antecedentes, en cumplimiento del Auto de 1 de marzo de 2021, lo que no se pudo efectivizar "...por los extremos manifestados en el informe cursante a fs. 121 de obrados" (sic), al ser evidente que existe una apelación pendiente de resolución, porque los actuados no fueron remitidos, no existe asidero legal para la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 005/2021 de 3 de marzo, cursante de fs. 29 a 32, concedió en parte la tutela solicitada determinando que la "...Jueza de Instrucción en lo penal..." (sic) en tanto y en cuanto no se radique la causa ante un Tribunal o Juez de Sentencia, "...DEBA ATENDER Y ANTE TODO RESOLVER..." (sic) toda petición vinculada a medidas cautelares que sea impetrada por el imputado; "En otros términos la Autoridad Jurisdiccional accionada, en el plazo máximo de 48 horas deberá desarrollar la audiencia que oportunamente fue señalada por ella misma, para el día 01 de marzo del año 2021 a horas 08:30..." (sic); bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)De antecedentes se tiene que el peticionante de tutela se encuentra detenido preventivamente desde el día 11 de junio de 2020, por determinación de la Resolución 106/2020; también resulta un hecho evidente y además comprobado que el 13 de enero del mismo año, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación en contra del imputado, la que fue sorteada por parte del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del mismo departamento, cuyos Jueces Técnicos a través del Auto de 1 de marzo de 2021, al verificar una serie de observaciones de naturaleza procesal, dispusieron devolver obrados al juzgado de origen para su saneamiento;
  2. b)Sobre el tema, se verifica que el 29 de enero del mismo año, es decir después de haberse presentado el requerimiento conclusivo de acusación fiscal, que data del 13 de enero de igual año y antes de haberse remitido obrados ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, que aconteció el 26 de febrero del mismo año, se desarrolló la audiencia en la cual se determinó en primer lugar rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado y en segundo lugar se señaló nuevo día y hora de audiencia de consideración de la situación jurídica procesal del imputado para el día 1 de marzo del mismo año;
  3. c)En este sentido, y sobre la problemática planteada, el Tribunal Constitucional Plurinacional entre muchas otras, ha emitido la "......" (sic), que señaló el siguiente razonamiento: '"Concluida esta etapa, se refiere a la etapa preparatoria, y presentada la acusación es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares; es decir una vez que ha sido remitida la causa ante el Tribunal para el correspondiente proceso, es este Tribunal de Sentencia el competente para continuar con la tramitación de la solicitud de cesación y ejecutarla, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, sin que ello signifique que el juez de instrucción pierda competencia, toda vez que tales actuaciones no implican prórroga de competencia"' (sic);
  4. d)En el presente caso, tomando en cuenta que la acusación fiscal data del 13 enero del año 2021 y que en la lógica del cumplimiento de la jurisprudencia invocada, el 29 de enero de similar año, la autoridad judicial de Instrucción Penal, desarrolló una audiencia negando la cesación al imputado, pero al mismo tiempo señaló día y hora de audiencia de revisión de la situación jurídico-procesal del imputado, se tiene absolutamente evidenciado que dicha autoridad jurisdiccional contaba con las plenas facultades para desarrollar la audiencia que fue programada para el 1 de marzo del mismo año, pese a que se hubiere producido la remisión de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia el 26 de febrero de igual año, puesto que conforme a la jurisprudencia invocada su competencia para resolver medidas cautelares se prolonga hasta el momento de que la causa sea admitida y ante todo radicada en el señalado Tribunal de Sentencia; siendo además que consta que dicho Tribunal devolvió obrados al referido Juzgado de Instrucción; y,
  5. e)En dicho mérito, se verifica que se ha dejado en indeterminación al imputado para que se resuelva su situación jurídico-procesal, ya que por un lado el Juez de Instrucción en lo penal remitió antecedentes al mencionado Tribunal de Sentencia, dicho Tribunal sin radicar la causa devolvió obrados al citado Juzgado de Instrucción, y quién estaba facultado para desarrollar la audiencia de situación jurídico procesal del imputado era precisamente el Juez de Instrucción en lo Penal, en tanto y en cuanto no se tenga radicatoria ante el Tribunal de Sentencia, no pudiendo permitirse dejar en la indeterminación o ausente de control jurisdiccional a un ciudadano imputado para que se resuelva su pedido de cesación a la detención preventiva.

A la solicitud de complementación solicitada tanto por la autoridad judicial accionada, como por el accionante, el Tribunal de garantías indicó a la Jueza accionada que el fundamento para la concesión de la tutela es haber evidenciado que dicha Jueza no resolvió la situación jurídica del procesado, no obstante, de que la causa no fue radicada en el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, aclarando que no se impone ningún tipo de responsabilidad. Respecto a la solicitud del impetrante de tutela respecto a la imposición de corresponsabilidad del Secretario y Auxiliar coaccionados, señaló que los mismos únicamente cumplieron la orden de la Jueza accionada. II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa la Resolución 10/2021 de 29 de enero, de consideración de cesación de la detención preventiva de Elmer Polloqueri Choque -hoy peticionante de tutela-, pronunciada por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero -hoy accionada-, dentro del proceso penal signado con el Código Único de Denuncias (CUD) 201102012002016, seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, mediante la cual rechazó la pretensión del encausado; constando al final del acta que dicha autoridad judicial señaló: "Asimismo haciendo atendible a lo ha observado la defensa del sindicado, la suscrita va a disponer: se considere una nueva audiencia a efectos de considerar la cesación del ahora sindicado, para fecha 1 de marzo de 2021 a horas 8:30, considerado además de que para dicha fecha se hubieran presentado actuados procesales, para establecer no solamente la radicatoria sino también los actos iniciales, se tiene presente la apelación invocada, remítase" (sic [fs. 19 a 22 vta.]). II.2. Se tiene oficio de 23 de febrero de 2021, con la siguiente referencia: "...REMISION DE OBRADOS EN ORIGINALES EN CUMPLIMIENTO A DECRETO DE FECHA 14 DE ENERO DE 2021" (sic), dirigido al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionado-, constando al reverso el sello de recepción al reverso con fecha 26 del citado mes y año a horas 10:49 (fs. 23 y vta.).

II.3. Consta Auto de 1 de marzo de 2021, emitido por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante el cual dispuso la devolución de antecedentes al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constando en el contenido pertinente del mismo lo siguiente: "Por acta de fecha 29/01/2021 (fs. 112 vta.), ELMER POLLOQUERI CHOQUE interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 10/2021. Sin embargo, hasta la fecha no se le otorgó el trámite correspondiente. Extremo que debe ser subsanado por el juzgado instructor. Por otra parte, se desconoce cuál es el pronunciamiento del tribunal ad quem. Razón por la cual, es imprescindible esperar el referido pronunciamiento..." (sic [fs. 24 y vta.)].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, -se infiere en su elemento celeridad- y a la defensa; toda vez que, el 29 de diciembre de 2020 solicitó a la Jueza accionada -quien se encuentra en suplencia legal-, la cesación de su detención preventiva, habiéndose llevado a cabo la audiencia recién el 29 de enero de 2021; en dicha oportunidad, la autoridad judicial rechazó su solicitud; empero, considerando la duración de la extrema medida, y toda vez que el Ministerio Público no solicitó la ampliación de la detención preventiva, señaló de oficio audiencia para considerar su situación para el 1 de marzo del citado año; en la indicada fecha, sin instalar el acto procesal, el Secretario y Auxiliar coaccionados, le comunicaron que no se llevaría la audiencia debido a que la causa habría sido remitida al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, al existir una acusación, a pesar de haberse fijado con antelación la respectiva audiencia para esa fecha, cuando el proceso no fue radicado en el respectivo Tribunal; lo que le deja en una incertidumbre sobre su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad, en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho

Sobre esta temática, la , precisando el alcance del debido proceso y la celeridad, en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, señala que: "La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar a las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso (arts. 178.I y 180.I de la CPE).

Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.

En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la , que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló: "La , en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: '...los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ().

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.

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