Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2023-S2 Sucre, 18 de julio de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 47509-2022-96-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 19.21 de 24 de diciembre de 2021, cursante de fs. 12 a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Miguel Islas Rivero en representación sin mandato de Wilson Maldonado Balderrama contra Manuel Baptista Espinoza, Juez de Instrucción Penal Sexto -en suplencia legal de su similar Decimosegundo- de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido de manera preventiva con fines de extradición; a lo que, el 23 de diciembre de 2021, aproximadamente a horas 9:00, el Juez demandado rechazó la instalación de la audiencia de cesación de la referida medida extrema y por ende no resolvió la misma, indicando que no se habría cumplido con las diligencias para su desarrollo; sin embargo, se efectuaron aquellas; teniéndose de ello, una nota del Ministerio de Relaciones Exteriores en el que se puso a conocimiento de esa autoridad judicial, que a las partes que se pretende notificar no son competentes para conocer más actos procesales; debido a que, la solicitud deriva de una extradición con la República de Argentina que fue observada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la legalidad, a la defensa y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se repongan sus derechos conculcados. I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 8 a 12, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante sus abogados, ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliándolo señaló que:
- a)Si bien el Juez demandado instaló la audiencia de cesación de la detención preventiva -se entiende de 23 de diciembre de 2021- no ingresó al análisis de fondo, argumentando de que no se efectuaron las diligencias correspondientes;
- b)Tomó conocimiento de la nota remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el que se indicó que:
- 1)El exhorto suplicatorio debió enviarse mediante una carta formal;
- 2)Dicho exhorto tuvo que ser notificado al "juez de provincia" que pidió la detención preventiva con fines de extradición;
- 3)Ese pedido debió enmarcarse en un instrumento internacional vigente entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina; y,
- 4)Para solicitar la citación o notificación, se debe adjuntar la información sobre el domicilio y el actuado procesal que se pondrá bajo conocimiento, en el marco del convenio suscrito;
- c)El Convenio de 22 de agosto de 2013, firmado entre los citados países y ratificado por la Ley 723 del 24 de agosto d 2015, debe ser cumplido;
- d)El art. 184.3 de la CPE precisa que el Tribunal Supremo de Justicia es la única instancia que conoce y resuelve los procesos de extradición; en el caso por , concedió ese proceso correspondiente a Wilson Maldonado Balderrama con ejecución diferida; lo que, significa que sería hasta el cumplimiento de la pena impuesta en el Estado Plurinacional de Bolivia; en esa decisión no se aclaró sobre el tiempo de la medida extrema; por ello, adjuntando la certificación de permanencia y de conducta emitida por el Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, demostró que se encuentra observando esa medida cautelar aproximadamente por un año, cuando el citado Convenio refirió ser por cuarenta y cinco días; además, en ese Auto Supremo, se especificó que el juez comisionado es quien atenderá la situación de la persona que está acatando la medida de última ratio, recayendo sobre la Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del indicado departamento; empero, resolvió el Juez demandado, porque se encontraba en suplencia legal de la nombrada debido a la vacación judicial;
- e)Siendo que se le facultó a la jueza comisionada a atender aspectos relativos a la señalada medida cautelar, no incumbe realizar otras notificaciones, y al haberse concluido el proceso de extradición con una resolución, no corresponden las diligencias a otras entidades; y,
- f)Anteriormente planteó una acción de libertad, la cual ordenó se instale la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, sin aclarar quienes tendrían que ser notificados.
I.2.2. Informe del demandado
Manuel Baptista Espinoza, Juez de Instrucción Penal Sexto -en suplencia legal de su similar Decimosegundo- de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia de garantías manifestó que:
- 1)Conoció la solicitud de la cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela en suplencia legal de su similar Decimosegundo;
- 2)A consecuencia del cumplimiento de una acción de libertad programó audiencia de consideración de cesación de esa medida impuesta solicitada con base en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), misma que ya había señalado en dos oportunidades; empero, fueron suspendidas; y,
- 3)A efectos de celebrarse el correspondiente verificativo se generaron las notificaciones para el país solicitante de la extradición, realizándose mediante la embajada de la República de Argentina; para ello, sin esperar las veinticuatro horas ordenó se emita el exhorto suplicatorio a la Cancillería del Estado Plurinacional de Bolivia; sin embargo, la citada Cancillería le hizo notar que correspondía la diligencia a la Corte Suprema de Argentina, sin que este hecho fuera tomado en cuenta en la anterior acción tutelar ni por el peticionante de tutela.
Ante las preguntas realizadas por la Jueza de garantías manifestó que, instaló la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva -se entiende el 23 de diciembre de 2021- a horas 9:00, en la que no ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; puesto que, no se efectuaron todas las diligencias; decisión que al ser notificada a los sujetos procesales, pudo ser objeto de impugnación a efecto de que sea revisada por el Tribunal de alzada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 19.21 de 24 de diciembre de 2021, cursante de fs. 12 a 15 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)El accionante "... ha tenido la facultad para hacer la impugnación en referencia a dicho auto emitido por la autoridad accionada a los efectos que pueda restablecerse dichos derechos y garantías constitucionales hoy invocados..." (sic); por ello, el prenombrado no podría invocar simultáneamente el resguardo por la jurisdicción constitucional y la ordinaria; y,
- ii)Lo reclamado por el aludido respecto a las notificaciones, una vez recurrida la decisión, la autoridad competente ordenará lo que en ley corresponda; por lo que, no se advirtió la lesión de derechos.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia de garantías de 24 de diciembre de 2021, en el que intervinieron: José Miguel Islas Rivero en representación sin mandato de Wilson Maldonado Balderrama -ahora accionante-, y Manuel Baptista Espinoza, Juez de Instrucción Penal Sexto -en suplencia legal de su similar Decimosegundo- de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandado- (fs. 8 a 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la legalidad, a la defensa y al acceso a la justicia; toda vez que, el 23 de diciembre de 2021, el Juez demandado rechazó instalar la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, con base en el argumento de que no se realizaron las diligencias correspondientes, cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores, por escrito indicó que ya no serían competentes para intervenir en lo pedido.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Al respecto, la , sostuvo que: "...la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.
(...)
Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus" (el resaltado es nuestro).
Asimismo, la , precisó que: "...El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas" (las negrillas fueron añadidas).
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