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0672/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0672/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2022-S1 Sucre, 19 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 40340-2021-81-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 03/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 17 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adolfo Paniagua Coronado en representación sin mandato de Mónica Carita Berrios, Jackheline Carvajal López y Josué Anghelo Delgado Carvajal contra Eloy Aspetti Aspetti, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo (Epi Sur) del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 3 a 5 vta., la parte accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público contra los ahora accionantes, por la comisión del delito de proxenetismo, el 9 de mayo de 2021 se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, donde la autoridad jurisdiccional -ahora demandado- dispuso detención preventiva, por intermedio de su abogado interpusieron recurso de apelación incidental, al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mismo que debió remitirse dentro de las veinticuatro horas a la Sala Penal de Turno; sin embargo, hasta la fecha -se entiende presentación de la acción de defensa- no fue remitido, habiendo transcurrido cinco días, vulnerándose flagrantemente el derecho a la libertad y a una justicia pronta y oportuna.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los peticionantes de tutela alegan como vulnerados los derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de partes y al principio de celeridad, consagrados en los arts. 23.I, 115.I y II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se otorgue la tutela solicitada y, en consecuencia:

  1. a)"se ordene que la autoridad accionada devuelva los antecedentes al juzgado de origen dentro del término de 24 horas" (sic); y,
  2. b)"Exhortar a la autoridad jurisdiccional demandada, observe el principio de celeridad y el valor libertad a fin de que no se vuelva a reiterar estos actos dilatorios mediante dilaciones injustificadas, con esencia de acción de libertad innovativa" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia se desarrolló de forma virtual, mediante la plataforma Cisco Webex Metings, el 14 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 16 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los peticionantes de tutela, a través de su abogado, se ratificaron en los argumentos expuestos en la acción de libertad, y ampliando en audiencia señalaron:

  1. 1)El juez demandado conoció el proceso durante su turno, y al haberse planteado la apelación estaba obligado a cumplir con la remisión de la apelación dentro el plazo de 24 horas;
  2. 2)Si bien se remitió la apelación al juzgado de origen; empero, fue posterior a los 3 días;
  3. 3)No pudiendo quedar impune dicha situación, debiendo exhortarse a fin de que no vuelva a incurrir en actos similares; y,
  4. 4)En su informe, solo deslindan responsabilidad, pues es responsable del proceso hasta que el mismo radique en el juzgado de origen.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Eloy Aspetti Aspetti, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo (Epi Sur) del departamento de Cochabamba, poa informe escrito presentado el 14 de abril de 2021, cursante a fs. 15 y vta.; manifestó que:

  1. i)El proceso penal tiene su control jurisdiccional en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Cochabamba, de donde se expidió la orden de allanamiento, que fue ejecutada y al haber aprehendidos la fiscalía solicitó la aplicación de medidas cautelares;
  2. 2)Al encontrarse de turno, conoció la imputación;
  3. 3)Culminada la redacción de la resolución, ordenó la remisión del proceso al titular el "13 de abril de 2021" -lo correcto mayo- siendo ejecutado el "14 de abril" del mismo año, según consta en la nota de cargo de recepción, actuación coordinada con los abogados defensores de las partes, por lo que entraña el motivo de la acción;
  4. 4)No se procedió al sorteo directo de la causa, por no ser apto el sistema del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, motivo por el cual remitió los antecedentes y la apelación al Juzgado de origen, para que proceda al sorteo y a la remisión del proceso; y,
  5. 5)Solicitó se declare "improcedente" la acción de libertad de pronto despacho.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 17 a 19 vta., concedió la tutela solicitada, "exhortando a la autoridad accionada que en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentran en similares circunstancias"(sic), bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)De la acción de libertad y el informe remitido por la autoridad demandada, se evidencia que el 9 de mayo de 2021 se desarrolló la aplicación de medidas cautelares, inmediatamente los ahora accionantes opusieron a la apelación incidental;
  2. b)La norma establece elevar la apelación en el plazo de 24 horas;
  3. c)La autoridad judicial conoció el caso estando de turno, el 14 de mayo de 2021 a horas 10:00 fue remitida al Juzgado de Instrucción Penal Tercero, conforme se tiene la carátula de reparto realizada dentro la causa con el Numero Único de Registro Judicial (Nurej ) 301102012101421, evidenciándose la dilación indebida en la remisión ante el Tribunal de Alzada;
  4. d)No se evidencia que la demora esté justificada y la remisión realizada al juzgado de origen se la realizó a los 5 días de haberse realizado la audiencia que generó la apelación incidental;
  5. e)Esta circunstancia hace evidente lo manifestado por los accionantes en el sentido de haber existido una demora evidente en el trámite del recurso de apelación;
  6. f)De los antecedentes y el informe de la autoridad demandada, la causa recién fue remitida el 14 de mayo de 2021 a horas 10:00, lo que implica simplemente la remisión al juzgado de origen, no teniendo evidencia alguna de que se hubiera remitido ante la Sala Penal de turno para su tramitación; y,
  7. g)Es evidente la lesión al derecho a la libertad física o personal en el sentido de la demora en el trámite del recurso de apelación incidental.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorial de acción de libertad presentado de 14 de mayo de 2021, Mónica Carita Berrios, Jackheline Carvajal López y Josué Anghelo Delgado Carvajal, señalan:

"1) En primera instancia poner en conocimiento de sus autoridades que el proceso se encuentra en trámite en el JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE CIVIL COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL Nº 2 EPI SUR dentro el proceso penal, seguido por el ministerio público de oficio en contra de nuestras personas por la comisión e inexistente comisión del delito de proxenetismo, ilícito sancionado por el Art. 321 del CPP.

  1. 2)En fecha 9 de mayo del presente año a horas 14:00pm se llevó a cabo audiencia de aplicación de medidas cautelares personales de los ahora accionantes donde el juez cautelar determinó la detención preventiva y en dicha audiencia mi abogado defensor interpuso la apelación incidental al auto de la medida cautelar al amparo del art. 251 del CPP. Debiendo remitirse el legajo procesal dentro de las 24hrs. A la sala penal de turno.
  2. 3)Hasta la presente fecha el mismo no fue remitido habiendo transcurrido 5 días el cual de manera flagrante se vulnera el derecho a la libertad física ya que la ley establece que la apelación incidental se debe remitir en el plazo máximo de 24hrs." (sic [fs. 3 a 5 vta.]).

II.2. Consta Oficio de 13 de mayo de 2022, con cargo de recepción de 14 de igual mes y año a horas 10:00, emitida por Eloy Aspetti Aspetti, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo (Epi Sur), dirigida al Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba con la Ref. Remite Expediente, en la cual señala:

"En cumplimiento a lo determinado por AUTO de fecha 09 de mayo del 2021. Remito en original a fs. 138 a su conocimiento de vuestras autoridades el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra MÓNICA CARITA BERRIOS, JACKELINE CARVAJAL LÓPEZ Y JOSUÉ ANGELO DELGADO CARVAJAL por la comisión del delito de PROXENETISMO tipificado por el art. 321 del Código Penal." (sic [fs. 14]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, denuncian la vulneración del derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de partes y al principio de celeridad; toda vez que, el 9 de mayo de 2021 en audiencia de aplicación de medidas cautelares, la autoridad judicial -ahora demandada-, les impuso detención preventiva, por lo que mediante su defensa técnica plantearon recurso apelación incidental; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de libertad no fue remitido ante la Sala Penal de turno, conforme lo establece el art. 251 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  2. 2)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y los supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.

El art. 410.II de la CPE, establece que "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes".

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:

"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado."

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone:

"La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: " La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 3, reiterada por las ; , ; entre otras.

En ese entendido, la 4 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, debemos apuntar que, el art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE5 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la 6, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales."

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:

"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyó que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ()."

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

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