Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2023-S1 Sucre, 22 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 46209-2022-93-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Guillermo Max Llacsa Vargas en representación sin mandato -se entiende- de Svetlana Morales Macías contra María Estela Mamani Ruiz, Secretaria del Juzgado de Familia Primero de El Ato del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 1; y, 3 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al encontrase delicada de salud, le envío a su abogado al juzgado para obtener fotocopias simples de la Resolución que declaró por no presentada la demanda de asistencia familiar, con la finalidad de volver a presentar una nueva demanda, siendo un requisito que exigen en plataforma de ingresos de nuevas demandas; empero, la Secretaria ahora demandada, negó entregarle la fotostática de la referida Resolución en más de una oportunidad y tampoco le prestó el expediente para su revisión.
Añadió que, en materia familiar y penal no existe pase profesional y se presume "constitucionalmente" que es abogado de su patrocinada; y ante la negativa de dicha funcionaria le deja en estado de indefensión por no otorgar fotocopias simples del cuaderno que es un derecho que tiene la demandante, incluso sin orden judicial, conforme establece el art. 129 la Ley de Organización Judicial (LOJ); resultando víctima de retardación de justicia; además, de vulnerarse el debido proceso, el derecho la vida y locomoción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia lesión de su derecho a la "vida de locomoción", debido proceso, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 21.7 y 23, 109 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada y se disponga la entrega inmediata de fotocopias simples y legalizadas al abogado o a la demandante; y, se sancione con "nulidad los actos realizados al margen de la ley" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18., se produjeron los siguientes extremos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Del informe del Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Sexto de El Alto, del departamento de La Paz, se establece que se cumplió con las formalidades de ley, habiéndose notificado al accionante por correo electrónico; asimismo, dejó constancia de que trató de comunicarse con la demandante en el número que hace referencia en el memorial de demanda; empero, no contesto a las llamadas ni mensajes, no encontrándose conectado en plataforma virtual.
I.2.2. Informe de la funcionaria de apoyo jurisdiccional demandada
María Estela Mamani Ruiz, Secretaria del Juzgado de Familia Primero de El Ato del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante a fs. 16 vta., refirió que:
- a)Se negó las fotocopias; en razón que, el solicitante se apersonó como abogado de la demandante -Svetlana Morales Macias- y de la revisión de obrados no figura como abogado; y, conforme establece el art. 301 de la Ley 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, las partes tienen derecho a solicitar fotocopias y en materia familiar el acceso a los expedientes únicamente corresponde a la partes procesales o personas autorizadas por la autoridad judicial, y,
- b)En el presente caso, el ahora accionante no es parte del proceso y tampoco existe poder de representación a objeto de acceder al proceso de asistencia familiar; en tal sentido, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz; constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 19 a 20 vta., denegó la tutela bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La acción de libertad debe estar directamente vinculada al derecho a la libertad o la vida, aspectos que no acreditó el accionante; tampoco, se encuentra acorde a las causales señaladas en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo el objeto de la presente acción tutelar, la negación de la otorgación de fotocopias simples y legalizadas dentro del proceso de asistencia familiar;
- 2)No advierte vulneración de derechos vinculados a la vida o a la libertad y tomando en cuenta el informe de la demandada, el ahora accionante no era parte del proceso, menos contaría con apersonamiento que acredite su calidad de sujeto procesal o en su defecto cuente con un poder de representación para acceder a los antecedentes del expediente; y,
- 3)De igual forma estableció que no se agotaron los mecanismos procesales, con el objeto de desvirtuar el principio de subsidiariedad; toda vez que, no presento reclamo ante la autoridad jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de reparar sus derechos supuestamente vulnerados; en consecuencia, no es viable la presentación directa de la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 10 de febrero de 2022; por el cual, Svetlana Morales Macías interpuso demanda de asistencia familiar en contra de Miguel Ángel Torreblanco Zambrana. Firmando como abogada el referido memorial Yandira Gutiérrez con registro público de abogado 6942934 MYGT (fs. 10 a 11 vta.).
II.2. Por Resolución 333/2022 de 21 de febrero, la Jueza Pública de Familia Primero de El Alto del departamento de La Paz; dentro del ahora accionante- en contra de Miguel Ángel Torreblanco Zambrana, declaró por no presentada la demanda, por haber sido interpuesta de manera defectuosa y al no haber subsanado la misma en el plazo de setenta y dos horas; dispuso el archivo de obrados (fs. 14 a 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la vida, a la locomoción, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia; toda vez que, la Secretaria ahora demandada, incurrió en las siguiente irregularidades:
- i)Le negó otorgarle fotocopias de la Resolución que declaró por no presentada la demanda de asistencia familiar; y,
- ii)Rehusó prestarle el expediente para su revisión, siendo un derecho que tiene incluso sin orden del Juez, situación que puso en riesgo la justicia, el derecho y la vida.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas:
- a)Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica; y,
- b)Análisis del caso concreto.
III.1. Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica
Este medio de defensa extraordinario, ya estaba previsto en la Constitución abrogada con la denominación de habeas corpus, así en su art. art. 18.I, establecía que: "Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales..."; así se tiene que la finalidad de esta acción de defensa, fue crear un medio de defensa breve y sumario, cuyo objetivo principal sea conservar o recuperar la libertad, cuando ella hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada, a través de un mecanismo pronto oportuno y efectivo ()1 .
Bajo similar concepción, pero esta vez con la denominación de acción de libertad, la Constitución Política del Estado actual, establece en el art. 125 que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".
De este precepto constitucional se puede advertir importantes modificaciones, pues la actual norma fundamental extiende su ámbito de protección a través de la acción de libertad al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; así también la posibilidad de presentar la acción de libertad contra particulares; de la misma forma, este medio de defensa, goza de características esenciales que hacen a su efectividad, las mismas que fueron manteniéndose desde inicios, como son, el informalismo, la inmediatez, la sumariedad, generalidad y la inmediación, mismas que en el nuevo modelo constitucional se mantienen y más bien, con una visión amplia y progresiva amplió el contenido de algunas de esa características incorporando en el caso del informalismo, la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad; en la inmediación, porque el juez o Tribunal de garantías puede disponer que el accionante sea conducido a su presencia, o la autoridad acudir al lugar de la detención; y, la competencia, ya que al establecer que las autoridades competentes para conocer las acciones de libertad sean los jueces o tribunales en materia penal facilita su efectividad, puesto que las vulneraciones a derechos fundamentales en la mayoría de los casos devienen de esta materia
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