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TCP

0673/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de octubre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0673/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2020-S1 Sucre, 30 de octubre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 32989-2020-66-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 05/2020 de 21 de enero, cursante de fs. 81 a 86, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Espinoza Chambi contra Gregorio Orosco Itamari, José Romero Soliz, Juan Carlomagno Arroyo Martínez y Julio Huarachi Pozo; ex y actuales Vocales respectivamente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de enero de 2020, cursantes de fs. 55 a 61, el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Florencio Florentino Aguilar Condori y Gabriela Gonzales Colque, por la presunta comisión del delito de daño calificado, interpuso incidente de nulidad de imputación por actividad procesal defectuosa y absoluta, que el Juez de la causa, mediante Auto Interlocutorio 915/2018 de 21 de noviembre, declaró procedente el citado incidente disponiendo:

  1. a)La nulidad de la imputación formal como el requerimiento fiscal de aplicación de medidas cautelares impetrada por el Fiscal de Materia; y,
  2. b)Que el referido Fiscal de Materia, titular de la investigación; si así conviene, formule nueva imputación formal y solicitud de medidas cautelares.

Dicho Auto de Interlocutorio fue recurrido en apelación incidental por el apoderado de los denunciantes, que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a través de Auto de Vista 61/2019 de 17 de octubre, declarando procedente la citada apelación revocando el Auto Interlocutorio impugnado, manteniendo incólume la imputación formal y la prosecución de la investigación, consiguientemente la tramitación de la causa penal.

Con la emisión de dicho Auto de Vista, se vulneró su derecho al debido proceso en sus componentes de una debida fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, no existe congruencia externa entre los argumentos expuestos por el apelante y la motivación contenida en el Auto de Vista, en razón a que:

  1. 1)En la apelación no mencionó que no procedería la nulidad de imputación por concurrencia de defectos absolutos; sin embargo, el Auto de Vista esgrime un razonamiento contrario basado en cita doctrinal en materia civil;
  2. 2)Los Vocales demandados señalan que no es posible la nulidad de imputación vía corrección, sustentando su decisión en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin embargo, si se tiene en cuenta solo el significado gramatical del término corrección, este importa también la renovación del acto, razonamiento que tampoco fue esgrimido por el apelante; y,
  3. 3)Para la calificación provisional del hecho, no es necesaria la certeza debido a que es provisional, dejando de lado en absoluto la garantía de certeza; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la , la ausencia de garantía de certeza restringe el derecho a la defensa; empero los Vocales demandados razonaron que la calificación del hecho al ser provisional, no puede ser cuestionada vía incidente de nulidad de imputación por la concurrencia de defectos absolutos; aspecto que además fue esgrimido en el auto de Vista de forma ultra petita, por cuanto no fue argüido por el apelante.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia; citando para el efecto el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE)

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:

  1. i)La nulidad del Auto de Vista 61/2019; y,
  2. ii)Se pronuncie nueva resolución que cumpla con la adecuada fundamentación y motivación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 21 de enero de 2020; según consta en acta cursante de fs. 77 a 80, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a haber sido notificado conforme consta en el formulario de notificación de fs. 63 y 72.

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