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TCP

0673/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de octubre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0673/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2020-S3 Sucre, 12 de octubre de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 32575-2020-66-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 239/2019 de 19 de noviembre, cursante de fs. 140 a 143 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Max Callisaya Valdivia contra Pedro Francisco Callisaya Aro y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de octubre y 4 de noviembre, ambos de 2019, cursantes de fs. 86 a 97 vta., y de 108 a 118, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de mayo de 2014, Ximena Victoria Cárdenas Huiza -ahora tercera interesada- interpuso demanda de homologación del acuerdo transaccional de 11 de marzo de igual año, la cual; no obstante, los vicios en cuanto a la notificación fue contestada de su parte, oponiéndose a la misma bajo el sustento de que su persona nunca firmó el referido acuerdo y no prestó su consentimiento expreso ni tácito a fin de su suscripción, desconociendo a partir de ello, la firma estampada en dicho documento y la que figura en el reconocimiento de firmas, además de mencionar las diferencias existentes entre el documento original y la fotocopia legalizada, así como diversas cuestionantes acerca de la intervención de la Notaria de Fe Pública, resaltando su condición de alcohólico que en ese momento presentaba y que la demandante a tiempo de la suscripción del citado acuerdo todavía era su esposa; aspectos que no fueron considerados por el Juez Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, quien emitió la Resolución 134/2017 de 10 de marzo, mediante el cual se le obligó a pagar una asistencia familiar de Bs1 800.- (un mil ochocientos bolivianos) por mes, sin tomar en cuenta que su persona a tiempo de emitirse la Sentencia se encontraba sin trabajo y tratando de recuperarse de su enfermedad a través de alcohólicos anónimos, destinándolo en ese sentido a perder su libertad al no poder cubrir el monto de asistencia familiar extremadamente excesivo.

Apelada dicha determinación, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados-, mediante Auto de Vista 351/2019 de 28 de mayo, en vulneración al principio de congruencia no tomaron en cuenta los agravios planteados en su recurso, pues habiendo manifestado como primer y segundo agravio las cuestionantes acerca de su notificación con la demanda y que en su memorial de contestación a la misma habría puesto a conocimiento de la autoridad judicial que no suscribió ningún acuerdo referente a la separación de los esposos, tenencia de la hija, asistencia familiar, régimen de visitas, bienes gananciales y garantías, además que nunca dio su consentimiento para la suscripción de ese documento, así como lo referente al cuestionamiento de la Notaria de Fe Pública y las diferencias existentes de su firma, considera que el Tribunal de apelación debió ordenar se realice el estudio grafológico de las firmas plasmadas en los documentos originales y el reconocimiento de firma y las copias legalizadas de ambos documentos. Como tercer agravio refirió que el Juez aquo manifestó que el acuerdo transaccional se constituye en un contrato que surte efectos entre las partes, cuando puso a su conocimiento que no suscribió el mismo. En el cuarto agravio se reclamó que el Juez de primera instancia estableció que el acuerdo transaccional contiene el objeto de lo acordado, cuando le hizo conocer que esa firma no era suya, evidenciándose claramente la diferencia existente entre los documentos y la firma de su cédula de identidad que no fue tomado en cuenta ni valorado por el Tribunal de alzada. Como quinto agravio denunció que el Juez inferior no consideró las irregularidades plasmadas en el proceso respecto a la errónea dirección de la demandante y otras incoherencias como la falta de oficios para solicitar al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) o al Servicio de Registro Cívico (SERECI) la dirección real de su persona, pero que conociendo la causa, puso a conocimiento del Juez de la causa que no firmó ningún acuerdo; por lo que, solicitó la anulación de la Resolución 134/2017; sin embargo, los Vocales accionados efectuando una relación sesgada de los mismos no valoró todos los aspectos plasmados en el recurso y menos la prueba presentada en el mismo; por el contrario, emitieron un pronunciamiento ultra petita al referirse al alcance de la asistencia familiar en favor de los menores de edad, enfatizando el acuerdo transaccional reconocido en sus firmas, sin considerar que la firma plasmada en dichos documentos son diferentes a los estampados en su cédula de identidad, y que su persona no pudo haberlos suscrito de manera consciente porque en ese tiempo consumía bebidas alcohólicas diariamente, pasando un cuadro severo de alcoholismo, además que en este documento no solo se establece el referido monto de asistencia familiar, sino que se le despoja de la parte que le corresponde de un anticrético y se le obliga a pagar en su totalidad una deuda contraída en el matrimonio.

Por otra parte, refirió que nunca dejó de pagar la suma de Bs550.- (quinientos cincuenta bolivianos) fijada por la Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso de divorcio interpuesto el 27 de junio de 2017 por su persona contra la tercera interesada.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, así como a la libre locomoción; añadiendo en audiencia los derechos de acceso a la justicia, a la defensa, pertinencia y los principios de igualdad y averiguación de la verdad, citando al efecto los arts. 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se anule el Auto de Vista 351/2019.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 136 a 139 vta., encontrándose presentes el peticionante de tutela, así como la tercera interesada, ambos asistidos de sus abogados, y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, en audiencia ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de demanda constitucional, y ampliándola señaló que:

  1. a)La Resolución 134/2017 fue adjuntada al proceso de divorcio, proceso en el cual dicho fallo fue apelado solicitando su nulidad en virtud a que el Juez Público de Familia Quinto de la Capital habría anulado el proceso hasta "fs. 46", lo que dio paso a que se pueda presentar la apelación;
  2. b)Conforme consta en el expediente existen fotocopias legalizadas de sesiones a las que su persona asistía al Centro Psicoterapéutico "Ajayu" para la rehabilitación de alcohólicos, de las cuales se evidencian los sellos y las firmas de su asistencia producida durante ese tiempo; por lo que, si su persona fue trasladado de forma inconveniente a la Notaría de Fe Pública la autoridad a cargo no podía permitir que se haga un reconocimiento de firmas;
  3. c)Los derechos afectados a partir de estas dos Resoluciones -entiéndase la Resolución 134/2017 y el Auto de Vista 351/2019- fueron los derechos de acceso a la justicia oportuna y eficaz, a la protección de los abusos de las autoridades originadas en actuaciones y omisiones procesales, a la defensa, pertinencia y a los principios de igualdad y la averiguación de la verdad histórica de los hechos.

A la consulta del Tribunal de garantías acerca del desarchivo del proceso de homologación y la correspondiente notificación, la parte impetrante de tutela refirió que se interpuso una acción de nulidad por esa diligencia practicada al no haber sido notificado personalmente, a partir del cual dicha notificación volvió a efectuarse esta vez de manera legal y prosiguió el proceso.

Respecto a la acumulación del proceso de homologación al proceso de divorcio, la parte peticionante de tutela manifestó que el primero de ellos inició en 2014 y el segundo proceso en 2017, habiéndose adherido lo relacionado a la homologación al proceso ordinario de divorcio.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Pedro Francisco Callisaya Aro y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 125 a 126, manifestaron que:

  1. 1)En la demanda constitucional el accionante realiza una extensa descripción de los hechos presuntamente acaecidos en la causa principal, sin considerar que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de realizar una valoración de la legalidad ordinaria y menos aún valorar la pertinencia o no de los argumentos expuestos en el memorial del incidente o en su caso de la apelación, razonamiento contrario implicaría constituir a la justicia constitucional en una instancia adicional de la jurisdicción ordinaria;
  2. 2)No es evidente que se haya omitido la consideración de la ubicación del Notario de Fe Pública, lo que fue explicado a partir del punto 4 del Considerando III del Auto de Vista cuestionado;
  3. 3)En relación a que la firma no le correspondería al hoy impetrante de tutela, dicho extremo no fue acreditado con prueba idónea y conducente que demuestre la falsedad alegada junto al escrito de oposición;
  4. 4)Por la naturaleza de la causa y lo establecido en el art. 383 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- la producción de la prueba está reservada para las apelaciones concedidas en el efecto suspensivo (art. 379 de la mencionada Ley), un razonamiento contrario implicaría la vulneración de las normas procesales siendo que estas son de orden público y de cumplimiento obligatorio;
  5. 5)Si bien el fallo que se cuestiona no describe los cinco puntos desarrollados en el escrito de apelación; sin embargo, no es menos evidente que en los tres puntos expuestos en el Considerando II se analizaron todos los agravios;
  6. 6)Debe tenerse en cuenta que el tema decidendum de la causa fue la procedencia o no de la homologación y no los cuestionamientos respecto a la notificación de la parte demandada, frente a lo cual debió plantearse el mecanismo idóneo consistente en el incidente de nulidad de notificación; por lo que, el Tribunal de alzada se encontraba impedido de analizar la validez o no de dicha diligencia en observancia al principio de congruencia establecido en el art. 385 del CFPF, máxime si el propio peticionante de tutela refirió que de forma extra oficial se enteró de la demanda de homologación de acuerdo transaccional respondiendo de forma negativa a la misma, oportunidad procesal en la que debió interponerse el mencionado incidente;
  7. 7)En cuanto a que el Auto de Vista sería incongruente, ya que no habría respondido a todos los puntos reclamados en el recurso de apelación, dicho cuestionamiento debió ser planteado conforme al art. 362 del CFPF;
  8. 8)Respecto a la vulneración del derecho a la locomoción no existe nexo de causalidad entre dicho derecho y el Auto de Vista emitido, pues en la oportunidad se consideró la pertinencia de la homologación y no así la privación de libertad del demandado; y
  9. 9)No se evidencia que a tiempo de emitir el fallo de alzada se haya vulnerado las garantías mínimas para que se desarrolle el proceso que implique la afectación al derecho de un proceso justo.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Ximena Victoria Cárdenas Huiza, demandante dentro del proceso de homologación de asistencia familiar, en audiencia a través de su abogado, refirió que:

  1. i)De lo manifestado en esta acción tutelar el accionante pretende hacer ver a su persona como si fuera una delincuente al poner en duda el documento que fue firmado por el mismo;
  2. ii)Dentro del proceso de divorcio planteado por el impetrante de tutela, el mismo no hizo referencia alguna en relación a que dicho documento haya sido firmado de manera obligada, indicando simplemente que ambos decidieron separarse por no tener una buena relación; sin embargo, ya habiéndose enterado y tratando de negar lo que se firmó solicitó una modificación y ampliación -entiéndase de la demanda de divorcio-, señalando en uno de sus puntos que evidentemente firmó el documento, pero que lo habrían presionado;
  3. iii)Lo que pretende el peticionante de tutela es evadir la responsabilidad que tiene sobre su hija, quien lamentablemente presenta varios problemas de salud por la enfermedad que padece, debido a lo cual gasta hasta Bs2000.- (dos mil bolivianos) en algunas terapias, aspecto que el prenombrado no quiere reconocer;
  4. iv)Si consideraba que su persona es una delincuente que habría actuado en complicidad con la Notaria de Fe Pública, debió activar los procesos pertinentes ante el Ministerio Público por uso de instrumento falsificado; empero, no lo hizo;
  5. v)Es importante tomar en cuenta que la Notaria de Fe Pública interviniente es de la confianza del accionante, pues el documento de anticresis también reconocido en sus firmas y rubricas fue realizado ante la misma.

A la pregunta del Tribunal de garantías respecto a por qué en el proceso de divorcio en el que ya se había fijado una asistencia familiar de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) y luego de "Bs500.-", se llegó acumular un acuerdo transaccional si desde el primer momento se manifestó que no se estaba de acuerdo con el mismo, la tercera interesada respondió que, el proceso de divorcio de 2017 en el que el Juez Público de Familia Quinto de la Capital determinó la asistencia de Bs550.- (quinientos cincuenta bolivianos) llegando incluso hasta sentencia, fue desarrollado sin que su persona tenga conocimiento del mismo; toda vez que, la notificación con dicho proceso fue practicada en día feriado; mientras que respecto al proceso de homologación indicó que siendo éste paralizado por los problemas de salud que presentaba su hija, al ser reactivado y puesto a conocimiento del demandado, fue acumulado al proceso de divorcio donde se efectuaron una serie de irregularidades. Posteriormente afirmó que no tenía conocimiento alguno de que se había fijado como asistencia familiar la suma de Bs550.-

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 239/2019 de 19 de noviembre, cursante de fs. 140 a 143 vta., denegó la tutela solicitada; sin embargo, no obstante la denegatoria declarada en consideración a la medida cautelar la referida Sala Constitucional dispuso la suspensión temporal de la ejecución de la asistencia familiar únicamente al monto consignado en el acuerdo transaccional de 11 de marzo de 2014, referido a la suma de Bs1 800.- que a la fecha ya adquirió la calidad de cosa juzgada en mérito al Auto de Vista que confirmó la Resolución 134/2017, aclarando que la medida cautelar no afecta en lo absoluto a la continuidad de la asistencia familiar fijada por la autoridad judicial en el proceso de divorcio mediante Resolución "648/2018" en la suma de Bs550.- mensuales, determinando que la suspensión temporal únicamente tendrá vigencia en tanto se cumpla la siguiente determinación: Que el Juez Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de La Paz remita al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) el acuerdo transaccional de 11 de marzo de 2014, presentado en el proceso familiar, así como la copia legalizada del mismo que fue remitido por la autoridad fedataria ante el mencionado Juzgado de Familia, además de cuanto elemento comparativo considere necesario a efecto de su estudio grafológico respecto a las firmas del impetrante de tutela, con cuyo resultado la autoridad judicial en materia familiar asuma las determinaciones correspondientes, ya sea manteniendo en vigor el citado Acuerdo y con ello la subsecuente ejecución desde la fecha de sus suscripción, o en su caso, de ser cierto lo postulado por el peticionante de tutela, remitir antecedentes ante la instancia que corresponda, aclarando que todos los gastos del estudio pericial ahora ordenado deberán correr por cuenta del prenombrado, quien debe gestionar a la brevedad posible lo dispuesto bajo apercibimiento de dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)En relación al primer agravio referido a la imprecisión en la dirección señalada por la hoy tercera interesada, en sentido de que no hubiese sido la correcta o como el hecho de que la demanda debió ser presentada en El Alto y no en la ciudad de La Paz, así como el tercer agravio relativo a que hizo conocer en su oportunidad a tiempo de responder la demanda que no conoció ni suscribió ningún acuerdo con la demandante presentando oposición, no se advierte que estos tengan relevancia constitucional a efectos de que el Tribunal de alzada deba o tuviera que haberse pronunciado, debiendo tener en cuenta que de concederse la tutela el resultado de la nueva resolución sin duda llegará a ser el mismo, ello considerando que el accionante en mérito de la respuesta negativa a la demanda consintió y convalidó los argumentos que refiere;
  2. b)En cuanto al segundo agravio concerniente a la inconsistencia y supuesta ilegalidad del acuerdo transaccional que fue presentado por el impetrante de tutela en relación a la fotocopia legalizada presentada por la autoridad fedataria, la cual se halla vinculada al cuarto agravio referido al reconocimiento expreso del citado acuerdo; se advierte que las autoridades accionadas concluyeron y evidenciaron que el mismo fue firmado contando con el reconocimiento de firmas otorgado ante la Notaria de Fe Pública 97, copias legalizadas que fueron ratificadas por la señalada autoridad fedataria, concluyendo que el acuerdo transaccional con dicho reconocimiento conlleva todo el valor legal que la ley de confiere; a partir de lo cual, se estableció que el Juez a quo tramitó la causa en base a las normas jurídicas que rigen la materia otorgando relevancia a la ratificación efectuada por la autoridad fedataria, además de advertir que no existió documentación contraria que permita establecer controversia en relación a dichos elementos a efecto de que se pueda asumir una decisión diferente, en función a lo cual no se evidencia que los agravios segundo y cuarto no hayan sido atendidos por los Vocales accionados, pues se tiene que al respecto las mismas explicaron las razones por las cuales se prestó relevancia a la ratificatoria efectuada por la funcionaria fedataria, permitiendo concluir que la denuncia de falta de fundamentación y motivación no resulta evidente, teniendo en cuenta que el peticionante de tutela tampoco explicó qué reglas de interpretación hubiesen sido infringidas o por qué la explicación brindada resultaría insuficiente, ilógica o carente de razonabilidad;
  3. c)Referente al quinto agravio consistente en que la dirección indicada en la demanda; no obstante, ser observada por el Juez de la causa fue admitida, y que por ello no se efectuaron los oficios al SEGIP o al SERECI; no se advierte que este argumento conlleve la relevancia constitucional a efecto de que las autoridades accionadas vuelvan a pronunciarse sobre este agravio, que ciertamente en el fallo de alzada no existe; empero, se reitera que al haber el accionante respondido a la demanda de manera negativa, convalidó los actos supuestamente irregulares;
  4. d)En ese marco, se concluye que los Vocales accionados con la necesaria explicación y sin necesidad de mayores citas o explicación ampulosa, otorgaron respuesta a los cuatro agravios planteados, no advirtiéndose respecto al quinto agravio la relevancia pertinente para conceder la tutela por dicha omisión;
  5. e)En cuanto al derecho de locomoción, en sentido de que se le estuviera colocando al impetrante de tutela en una situación de amenaza, debe tenerse en cuenta que la acción idónea a efecto de resguardar este derecho se traduce en la acción de libertad conforme al diseño establecido en el Código Procesal Constitucional; y,
  6. f)Si bien la autoridad en materia familiar no cuenta con la facultad para declarar la invalidez de un documento suscrito de mutuo acuerdo y reconocido por la autoridad fedataria, no es menos evidente que en el curso del proceso de homologación y de divorcio, el peticionante de tutela hizo conocer a las autoridades de primera y segunda instancia un cuestionamiento que está vinculado a la ineficacia del acuerdo transaccional de 11 de marzo de 2014, en sentido de que la firma estampada en el mismo no le correspondería, basado en la diferencia que existiría entre el acuerdo transaccional presentado por la tercera interesada y la copia legalizada exhibida por la autoridad fedataria, aspecto que coloca al Tribunal de garantías en la obligación de asumir una determinación al respecto y a ese efecto el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo) faculta a la justicia constitucional a adoptar medidas cautelares que se consideren pertinentes a fin de evitar un daño irreversible o irreparable en relación a los derechos de ambas partes, pues por un lado si fuese evidente que el acuerdo transaccional de 11 de marzo de 2014 es irregular y que incluso importaría la comisión de delitos de orden penal "...existiría otro mecanismo por el cual debe ser validado ese extremo..." (sic); empero, si ello no fuera así emerge el derecho de la beneficiaria de asistencia familiar que no puede ser desconocido; por lo que, se advierte la necesidad de adoptar una medida cautelar al respecto, la cual debe ser cumplida por el Juez Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de La Paz, donde se acumuló la demanda de homologación de asistencia familiar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de octubre de 20200673/2020-S3Fuente oficial