Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2021-S1 Sucre, 17 de noviembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 37386-2021-75-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 30/2020 de 15 de junio, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Joadel Bravo Bezerra en representación sin mandato de Ismael Rodríguez Vaca contra Carlos Fremiot Mendieta Terrazas, María Jackeline Soriano Rivero y Ernesto Guardia Escobar, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de junio de 2020, cursante de fs. 18 a 19, la parte accionante señaló los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz y mediante memorial de 25 de mayo de 2020, solicitó señalamiento de día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva en consideración a que su vida y salud se encontraría en peligro; sin embargo, no fue atendido por las autoridades ahora demandadas habiendo transcurrido más de quince días desde su petición; debiendo considerarse, que no existe otro medio o recurso para la protección inmediata de su derecho al debido proceso, a la defensa y seguridad jurídica.
Conforme las Circulares "06/2020" y "11/2020" emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), los jueces y vocales tienen la responsabilidad de atender y resolver de manera extraordinaria a través de audiencias virtuales, la modificación o sustitución de medidas cautelares de carácter personal, en cuyas pretensiones estén vinculadas las situaciones de emergencia sanitaria generadas a causa del COVID-19; siendo función del Estado, precautelar los derechos fundamentales a la vida y a la salud, conforme establecen los arts. 9.5, 15, 18, 35.I y 37 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Se tiene así, que en base al certificado médico emitido por Erick Ávila García -Encargado de la Zona de Aislamiento del Centro Penitenciario Palmasola- presentaría dificultad para respirar y morfología pulmonar con malestar general, siendo internado en el centro de aislamiento para sospechosos COVID-19 "Casa Blanca, PC4" esperando la prueba del mismo.
Presentada la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva las autoridades demandadas, el 2 de junio de 2020, (ocho días después) decretaron que: "con carácter previo el imputado debe acreditar que se encuentra en situación de emergencia sanitaria, tal como dispone la circulares TSJ 11/2020 de 17/04/2020 y Circular TDJ SCZ SP 25/2020 DEL 09/05/2020" (sic), ordenando se oficie al médico de turno para que practique el examen correspondiente; se tiene así, que notificado el médico el turno, no realizó ningún informe y menos se apersonó al recinto carcelario.
El certificado médico emitido el 21 de mayo de 2020, evidenció el latente riesgo de su vida y/o de la salud, encontrando síntomas de COVID-19, por lo que es imperioso que las autoridades ahora demandadas, a la brevedad posible, determinen día y hora de audiencia para considerar los documentos clínicos arrimados y poder verificar si cumple con los requisitos de las citadas circulares, evidenciando una injustificada retardación de justicia, no atribuible a su persona.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la vida y salud, a la defensa, a la libertad y seguridad jurídica, citando al respecto los arts. 5, 9.5, 15.I, 18.I, 23.I, 24, 35.I, y 37, 115.I) y II); 116.I, 117, 119.II y 180.I, todos de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que las autoridades demandadas señalen día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva fundado en el riesgo de vida y/o salud.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se realizó el 15 de junio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 32 a 33, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su defensa técnica, ratificó los extremos planteados en la acción tutelar y ampliando la misma manifestó que:
- a)Las Circulares "06/2020" y "11/2020", evacuadas por el Tribunal Supremo de Justicia referentes al estado de emergencia nacional refirieron que es función primordial del Estado, precautelar los derechos fundamentales a la vida, salud;
- b)Del certificado médico emitido por Erick Ávila García el 21 de mayo de 2020, se corrobora que presenta dificultad para respirar con malestar general y fiebre, encontrándose internado desde el 17 de mayo de 2020 en el centro de aislamiento para sospechosos de COVID-19, recibiendo tratamiento, demostrando su precario estado de salud y el latente riesgo de su vida;
- c)Pidió señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva y recién el 2 de junio de 2020, ocho días después de su solicitud decretó con carácter previo "el imputado deberá acreditar que se encuentra en situación de emergencia nacional tal como dispone la circular TSJ 11/2020 de 17 de abril, notificándose al médico forense de turno y practique el examen al imputado"(sic), y hasta la fecha no se realizó el informe del estado de salud mucho menos se apersonó al recinto penitenciario; y,
- d)No se tomó en cuenta el certificado evacuado por el médico perito y es imperioso que las autoridades demandadas a la brevedad posible determinen fecha y hora para considerar los documentos clínicos arrimados si cumple con los requisitos de las circulares, señalando audiencia dentro de las siguientes veinticuatro horas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Fremiot Mendieta Terrazas, Jackeline Soriano Rivero y Ernesto Guardia Escobar, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 15 de junio de 2020, cursante a fs. 31 y vta., refirieron que:
- 1)No es cierto que su memorial se hubiera providenciado en ocho días, cuando en realidad recién el 2 de junio de 2020 fue recibido y providenciado el mismo día, tal cual consta de los documentos que se apareja;
- 2)El ahora accionante no acreditó con evaluación del Médico Forense que su situación constituye un caso de emergencia sanitaria conforme lo dispuesto en el art. 206 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en tal sentido, se dispuso que el peticionante de tutela, sea examinado por el Médico Forense de turno, para lo cual el mismo día se extendió el oficio que fue entregado al abogado defensor nombrado por el imputado,
- 3)En los memoriales presentados el impetrante de tutela señaló las Circulares TDJ 11/2020 de 17 de abril y 25/2020 de 9 de mayo; sin embargo, no cumplió con lo que disponen las mismas; es decir, no acreditó la emergencia sanitaria, reconociendo que se halla pendiente la prueba de COVID-19; además, el oficio dirigido al médico forense de turno para que se examine al imputado -ahora solicitante de tutela- se encontraría en poder del abogado desde el 2 de junio de 2020, hace 13 días sin que lo hubiera diligenciado; y,
- 4)Habiéndose recepcionado el informe del médico forense, donde hace constar que no pudo examinar al imputado porque al mismo le estarían realizando la prueba de COVID-19, en providencia al informe descrito, señalan audiencia de cesación a la detención preventiva para miércoles 17 de junio de 2020 a horas 8:30.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 30/2020 de 15 de junio, cursante de fs. 33 a 35., denegó la tutela solicitada, en mérito al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva a partir de su notificación, en base a los siguientes argumentos;
- i)El impetrante de tutela fundó su recurso en la conculcación que habría sufrido por parte del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, donde no dispusieron fecha y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva; además, que conforme el certificado médico de 21 de mayo de 2020, extendido por Erick Ávila García, presentaría dificultad para respirar con malestar general y fiebre, siendo internado el 17 de mayo de 2020 en el centro de aislamiento COVID-19, recibiendo tratamiento y acreditando mediante ese certificado, su precario estado de salud y el latente riesgo de su vida;
- ii)El ahora peticionante de tutela señaló que recién el 2 de junio del indicado año, ocho días después de su solicitud se decretó que con carácter previo, el imputado debería acreditar que se encuentra en situación de emergencia, tal cual dispone la circular TSJ 11/ 2020 de 17 de abril, debiendo oficiarse al médico forense de turno para que se practique examen al imputado a efectos de establecer su estado de salud conforme el oficio 94/2020 de 2 de junio, el mismo que se encontraría notificado; sin embargo, hasta la fecha no se habría realizado el informe del estado de salud, mucho menos se apersonó al Recinto Penitenciario Palmasola Santa Cruz y no se tomó en cuenta el certificado médico evacuado por el perito, pidiendo señalar día y hora de audiencia para considerar los documentos clínicos;
- iii)Las autoridades demandadas refirieron que no habrían demorado ocho días en resolver el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, toda vez que se presentó el 2 de junio de 2020 y providenciado ese mismo día; asimismo, el imputado no acreditó evaluación de médico forense para saber su situación si constituye un caso de emergencia sanitaria, disponiendo que previamente sea examinado por el médico forense de turno; por lo que, el mismo día se extendió el oficio entregado al abogado del solicitante de tutela, señalan que se recibió el informe del forense donde hacen constar que no se pudo examinar toda vez que el imputado le estarían realizando prueba para COVID-19, señalando audiencia para 17 de junio de 2020 a horas 8:30 de manera virtual;
- iv)El art. 125 de la CPE, dispone que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitara que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad"(sic), señaló el art. 3 de la Declaración Universal de los derechos del Hombre, art. 8 de la Declaración de los Derechos Humanos y sentencias constitucionales; y,
- v)En el caso concreto, de lo informado por las autoridades demandadas se tiene que evidentemente el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital departamento de Santa Cruz, ha cumplido con diligenciar oportunamente el oficio de solicitud de valoración médica para el imputado, asimismo se informó que existe un señalamiento de audiencia de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva que fue peticionado por el accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Certificado Médico de 21 de mayo de 2020, emitido por Erick Ávila García, médico encargado de la zona de aislamiento de "Casa Blanca Palmasola", del departamento de Santa Cruz, en el mismo establece que el ahora impetrante de tutela, padece de dificultad para respirar, amorfológia pulmonar, malestar general y fiebre de 37.3°, siendo internado el 17 de mayo de 2020, y con aislamiento por posible COVID-19 recibiendo tratamiento a la espera de sus resultados (fs. 3).
II.2. Mediante memorial presentado el 25 de mayo de 2020, Ismael Rodríguez Vaca -ahora peticionante de tutela- solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva (fs. 2).
II.3. Decreto de 2 de junio de 2020, a través del cual se resuelve el memorial de 22 de mayo del mismo año, señalando que, con carácter previo el imputado debe acreditar que se encuentra en situación de emergencia sanitaria tal como dispone la circular TSJ 11/2020 de 17 de abril y 25/2020 de 9 de mayo; disponiendo, se oficie al médico forense de turno para que practique el examen correspondiente a Ismael Rodríguez Vaca -ahora solicitante de tutela- a objeto de establecer su estado de salud y luego "disponer lo que fuere de ley" (fs. 4).
II.4. Consta oficio 94/2020 de 2 de junio, emitido por Carlos Fremiot Mendieta Terrazas, Juez Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dirigido al médico forense de turno, en el que dispone que el mismo se constituya al Centro Penitenciario Palmasola del señalado departamento, a objeto de constatar el estado de salud del ahora accionante, emitiendo informe correspondiente para la consideración del Tribunal (fs. 5).
II.5. Se tiene certificación emitida por el Laboratorio "CENETROP" de 10 de junio de 2020, emitida por María Isabel Méndez Melgar, Directora General Ejecutiva del referido laboratorio, en el cual señala que: "Se reporta en fecha 25 de mayo, el resultado de la muestra de hisopado del paciente ISMAEL RODRIGUEZ VACA, se procesa mediante la técnica de RT-PCR en tiempo real para detectar SARS-CoV2 dando como RESULTADO POSITIVO" [sic (fs. 6)]
II.6. Cursa Oficio 94/2020 presentado el 15 de junio de 2020 y evacuado por Cindy Daniela Panozo Valenzuela, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) Santa Cruz, en el cual señala, que el 5 de junio del citado año, el ahora impetrante de tutela se encontraba en aislamiento a causa del COVID-19 y que en ese momento se le realizaban las pruebas de control; por tal motivo, no pudo proceder a la valoración del mencionado (fs. 30).
II.7. Del informe de 15 de junio de 2020, evacuado por las autoridades ahora demandadas, se señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el día miércoles 17 del mencionado mes y año para horas 08:30 de manera virtual (Fs. 31 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la vida, a salud, a la defensa, a la libertad y seguridad jurídica; toda vez que, aduciendo problemas de salud, mediante memorial de 25 de mayo de 2020, solicitó señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva; empero, las autoridades ahora demandadas, después de ocho días, decretaron que previamente acredite que se encontraría en situación de emergencia sanitaria, conforme disponen las Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, determinando que el Médico Forense de turno le practique examen respectivo, para luego recién prever de acuerdo a ley; en tal sentido, hasta la interposición de la presente acción de libertad, no se practicó dicho examen ni se señaló audiencia de cesación a la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se desarrollará las siguientes temáticas:
- a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- b)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna, y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- c)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
- d)Vigencia plena de los Derechos Humanos en tiempos de pandemia en Bolivia,
- e)Sobre la acción de libertad innovativa; y
- f)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE1 a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad- expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales...
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la , señaló que:
Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ().
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
- i)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
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