Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2022-S3 Sucre, 22 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 39001-2021-79-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04/21 de "5" -lo correcto es 6- de marzo de 2021, cursante de fs. 15 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gladys Almanza Severiche en representación sin mandato de Gonzalo Fernández Gonzales contra Gualberto Rueda Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital; y, Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola, ambos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 3 a 5, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le siguió el Ministerio Público por la comisión del delito de robo, el 20 de enero de 2021 se emitió mandamiento de libertad en su favor por cumplimiento de la condena; empero, desde esa fecha el Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionado-, no ejecutó dicha disposición, por ello su abogada debido a la cuarentena por la pandemia del Coronavirus -COVID-19-, recién pudo ingresar al mencionado Centro Penitenciario Palmasola el 2 de marzo del citado año, donde fue informada que existe otra causa en su contra dentro la cual no se emitió mandamiento de libertad y que la sentencia condenatoria de tres años así como el mandamiento de condena dentro la misma, fueron remitidos de oficio recientemente por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-, en fotocopias legalizadas y por ello no pudo recobrar su libertad; sin embargo, la mencionada autoridad Judicial no se percató que también ya cumplió dicha condena, omitiendo ejercer el control jurisdiccional porque ambas causas se encuentran en el mismo juzgado.
Bajo esos antecedentes, reclama que el Director coaccionado desde el 20 de enero de 2021 hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no llegó a informar al "...Juez de Ejecución Penal Segundo..." (sic) que tiene otra causa en su contra dentro la cual de igual forma ya cumplió la pena de tres años que le fue impuesta, ocasionando la ilegal prolongación de su privación de libertad.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante legal sin mandato, considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad, así como los principios de celeridad, favorabilidad, pro homine, pro actione, "efectividad", "justicia material", "objetividad", verdad material y de razonabilidad; citando al efecto los arts. 8, 13, 22, 23, 115.II, 178.I, 180.I, 256.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando se extienda "en el día" mandamiento de libertad en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 15, presente el peticionante de tutela y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliando en audiencia, refirió que: Cuando su abogada se apersonó al Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz donde está recluido, junto al policía encargado de archivo evidenciaron que su persona tiene otro proceso con "IANUS 7516 2017" caso FELCC 128/17 con una sentencia de tres años, pena que ya fue cumplida; empero, el Juez accionado no realizó el control jurisdiccional, quien de oficio debió expedir el correspondiente mandamiento de libertad tal como lo señala la de "28 de agosto", por su parte el Director coaccionado omitió informar al Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el cumplimiento de su condena dentro de la referida causa penal.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Gualberto Rueda Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital; y, Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola ambos del departamento de Santa Cruz no concurrieron a la audiencia programada ni presentaron informe escrito alguno, pese a que fueron legalmente citados como se puede colegir de fs. 9 a 10.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 04/21 de "5" -lo correcto es 6- de marzo de 2021, cursante de fs. 15 a 18, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)En función a la naturaleza de la reclamación del impetrante de tutela, corresponde a la Sala Constitucional resolver la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, pero además debe adecuar su solicitud, de manera simultánea y no excluyente a la acción de libertad reparadora, porque pide la emisión del mandamiento de libertad de forma inmediata, pero al mismo tiempo la argumentación jurídica fundada por aquella, hace entender que habiendo cumplido ambas condenas, corresponde se libre en el acto mandamiento de libertad y es por ello que igualmente amerita verificar, si son evidentes los agravios dentro de la dimensión de la acción de libertad reparadora;
- b)En cuanto a la acción de libertad por pronto despacho, de la documentación aparejada al expediente, no se advierte que el peticionante de tutela hubiere solicitado al Juez accionado, o a quien ejerce la suplencia legal por encontrarse de vacaciones, así como al Director coaccionado, informe alguno o se libre mandamiento de libertad, tal como pide en esta acción tutelar, por ello la Sala Constitucional mal podría ordenar a dichas autoridades que de oficio contesten una pretensión del accionante, por lo que no se tiene un trámite pendiente de resolución;
- c)De la revisión de los antecedentes remitidos por la autoridad jurisdiccional, cursa un mandamiento de libertad de 20 de enero de 2021 en mérito al Auto de Redención 23/2021 de 19 de enero, que constituye un instituto jurídico diferente al cumplimiento de la pena, que fue emitido dentro del caso FELCC 577/2018; en cuanto, al cumplimiento de la condena dentro del caso FELCC 128/17 de la revisión del expediente original se tiene que en aplicación del procedimiento abreviado se emitió la Sentencia de 5 de "junio" de 2018, mediante la cual el impetrante de tutela fue condenado a tres años de privación de libertad por el delito de robo, habiéndose librado mandamiento de condena el 6 de julio de igual año; asimismo, también cursa una Certificación de Permanencia y Conducta emitida por el Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, estableciendo que el peticionante de tutela tuvo un segundo ingreso a dicho penal el 23 de julio del citado año con un mandamiento de detención preventiva por el presunto delito de robo; seguidamente, se tiene un mandamiento de condena de tres años librado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero "de la Pampa de la Isla" (sic) del departamento de Santa Cruz, dentro del caso FELCC 128/17, por lo que al 21 de septiembre del 2018 llevaba detenido un mes y veintinueve días; y,
- d)Corresponde revisar si el accionante efectivamente ha cumplido la pena de tres años que se le impuso, para verificar el incumplimiento de la obligación del Juez accionado; en ese entendido, desde la emisión del mandamiento de condena de 6 de julio de 2018 y el ingreso del impetrante de tutela al Centro Penitenciario que data de 23 de igual mes y año, no se tienen cumplidos los tres años de condena, razón por la que la Sala Constitucional, aun aplicando los principios de iura novit curia e informalismo, mal podría reparar la presunta lesión a la libertad, porque no está cumplida la condena.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Cursa mandamiento de libertad de 20 de enero de 2021, expedido por Gualberto Rueda Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, en favor de Gonzalo Fernández Gonzales -hoy peticionante de tutela-, en mérito al Auto de Redención 23/2021 de 19 de enero, por haber cumplido la condena corporal de tres años de privación de libertad, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 70165414, caso FELCC 577/2018 por la comisión del delito de robo, con cargo de recepción en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz el 20 de enero de 2021 (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, así como de los principios de celeridad, favorabilidad, pro homine, pro actione, "efectividad", "justicia material", "objetividad", verdad material y de razonabilidad; debido a que, estando recluido en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, el 20 de enero de 2021, el Juez accionado emitió mandamiento de libertad en su favor por cumplimiento de la condena, dentro del fenecido proceso penal FELCC 577/2018 que le siguió el Ministerio Público por el delito de robo, determinación que no pudo ser ejecutada porque tendría una segunda condena por otro proceso penal, reclamando bajo ese antecedente que:
- 1)El Juez accionado, no se percató que en la segunda causa penal identificada, igualmente ya cumplió la condena que le fue impuesta, omitiendo ejercer el control jurisdiccional ya que ambos procesos están bajo su conocimiento; y,
- 2)El Director coaccionado, desde la fecha de emisión del mencionado mandamiento de libertad, no informó a la referida autoridad accionada, que pesa en su contra otro proceso penal en el que también ya cumplió su condena, ocasionando una ilegal prolongación de su privación de libertad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
En relación a este tópico, la , asumiendo la jurisprudencia citada por la , estableció que: "La , asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia; mecanismos intraprocesales que deben ser utilizados por el impetrante de tutela con carácter previo antes de acudir a la vía constitucional; en tal sentido, sostuvo que: "Al respecto, la , estableció que: 'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas"'" (las negrillas nos corresponden).
III.2. Alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad, en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la , efectuando una sistematización sobre esta tipología de acción de libertad, precisó lo siguiente: "La , en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: '...los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ().
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.
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