Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2023-S1 Sucre, 22 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 46205-2022-93-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Jaime Edmundo Palacios Salas contra Rolando Mayta Chui y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 15 a 16 vta, el accionante, expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Estelionato y Falsedad Ideológica, el 1 de marzo de 2021 solicitó la extinción de la acción penal por la duración máxima del proceso; empero a más de un año de su petitorio, las autoridades demandadas no se han pronunciado, por el contrario, a solicitud de la parte adversa señalaron audiencia virtual para la prosecución del proceso para el 2 de marzo de 2022.
El proceso penal que se le sigue inicio el 24 de noviembre de 2017 por lo que se extinguió el 24 de noviembre de 2020, restando solamente la declaración formal de la extinción.
Posterior a la presentación de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso su abogado defensor de oficio renunció, empero las autoridades demandadas no le han designado un nuevo abogado que le patrocine, dejándole en estado de indefensión, ya que, al estar cumpliendo la medida cautelar de detención domiciliaria, se ve impedido de asistir al juzgado y hacer el seguimiento al proceso.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la lesión de su derecho al debido proceso; citando al efecto los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se declare extinguido el proceso penal seguido en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar se realizó el 25 de febrero de 2022, conforme consta en el acta de audiencia cursante a fs. 24, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Al inicio de la audiencia virtual de acción de libertad, la secretaria abogada del Juzgado de Sentencia Penal Decimosegundo, informó la presencia de la parte accionante, empero posterior la Jueza de garantías hace constar que no se encontraba presente en la sala virtual.
El accionante fue debidamente notificado conforme a la diligencia de notificación cursante a fs. 20.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rolando Mayta Chui y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 25 de febrero de 2022 cursante a fs. 23, manifestaron que por Auto de Vista 289/2021 de 30 de septiembre emitido por la Sala Penal Segunda se confirmó el Auto Interlocutorio 79/2021 de 3 de agosto que rechazó la homologación de la Resolución Administrativa de Amnistía 001/2021 de 11 de marzo; razón por la cual, en cumplimiento de dicha resolución se señaló audiencia de prosecución de juicio oral para el 2 de marzo de 2022 a horas 9:00 a.m., finalizan el informe solicitando se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de Garantías, mediante Resolución 13/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 25 a 26, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos:
- a)La Sala Penal Segunda recientemente devolvió obrados al Tribunal de Sentencia Penal Primero, confirmando el Auto Interlocutorio que rechazó la solicitud de homologación de la amnistía, por lo que se habría señalado la audiencia de prosecución de juicio para el 2 de marzo de 2022; y,
- b)Ya se tiene señalada audiencia de juicio y conforme a procedimiento existe un momento oportuno conforme prevén los arts. 344 y 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para efectuar el planteamiento de los incidentes; por lo que no se advertiría lesión a los derechos del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa memorial suscrito por Jaime Edmundo Palacios Salas -accionante- dirigido al Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero, presentado el 1 de marzo de 2021, por el cual solicita la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en respuesta al memorial Rolando Mayta Chui, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero señala audiencia para la consideración para el 17 del mismo mes y año (fs. 6 a 11).
II.2. Consta decreto de 17 de marzo de 2021, por el cual el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero señala audiencia para el 22 de similar mes y año, para la consideración de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso impetrada por el acusado (fs.12).
II.3. Mediante memorial de fecha 24 de enero de 2022, Favio Javier Corpus Ramírez, refiere que habiendo la Sala Penal Segunda resuelto la apelación presentada por la parte acusada, corresponde señalar las audiencias de revocatoria de medidas cautelares y de juicio que quedaron pendientes; en respuesta al memorial el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero mediante proveído de febrero de 2022 señala audiencia de prosecución de juicio virtual para el 2 de marzo de 2022 a horas 9:00 a.m (fs. 13 a 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, toda vez que mediante memorial presentado el 1 de marzo de 2021 solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y hasta la presentación de la demanda tutelar los Jueces demandados no resolvieron su solicitud, además refiere que no pudo realizar el seguimiento del proceso porque él cumple detención domiciliaria y el abogado defensor de oficio que lo asistía renunció sin que se le haya designado otro abogado; por lo que solicita se le conceda la tutela y se declare extinguido el proceso penal seguido en su contra.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará:
- 1)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- 2)La tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio y en el juicio oral; 2.1) Tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio y en el juicio oral, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 586; 2.2) Tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio y en el juicio oral, después de las modificaciones introducidas por la Ley 586 y,
- 3)Análisis del caso concreto. III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto la asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional en la , concluyó que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida". A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la , la amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".
En este mismo marco, la 1 refiere que la acción de libertad se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. Siguiendo esa línea, la 2 resolvió un problema jurídico vinculado a la falta de resolución de las excepciones interpuestas, que no merecieron respuesta por más de un año y concluyó que ese actuar se constituye en una indiscutible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la celeridad.
Sobre el particular, también cabe hacer referencia al art. 8.I de la CPE, que en su Capítulo Segundo denominado "Principios, Valores y Fines del Estado", establece que el Estado Plurinacional de Bolivia: "...asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)" (negrillas agregadas); máximas milenarias conforme precisó la 3.
El principio del ama quilla -no seas flojo-, no tiene aplicación exclusiva en las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, sino también en la jurisdicción ordinaria, siendo de inexcusable cumplimiento por las autoridades jurisdiccionales en el desempeño de sus funciones, de las cuales dependen la concretización de los derechos fundamentales de los justiciables; evitando toda actitud dilatoria que no condice con los principios de la Constitución Política del Estado y la adecuada administración de justicia a la que aspira. En consecuencia, el ama quilla es un principio ético-moral ancestral, cuya aplicación resulta ineludible en tiempos en los que se pretende descolonizar la justicia, propendiendo a eliminar toda práctica jurídica tardía, formalista y por ende, colonial, requiriendo de los servidores públicos y principalmente de los administradores de justicia, un proceder diligente, acucioso y responsable, con la finalidad de brindar a la sociedad en su conjunto, una justicia pronta, en la que no se restrinjan los derechos fundamentales.
III.2. La tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio y en el juicio oral
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la ratificado por la , asumió el siguiente razonamiento:
Con carácter previo, resulta necesario realizar una distinción en el trámite para la resolución de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio y en el juicio oral, antes y después de la modificación que sufrieron los arts. 314, 315 y 345 del CPP con la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-.
III.2.1. Tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio y en el juicio oral, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 586
De acuerdo con los arts. 314 y 315 del CPP, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 586, se dispuso:
Artículo 314º.- (Trámites).- Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.
Planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba (las negrillas son introducidas).
Artículo 315º.- (Resolución).- Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior.
Si se ha dispuesto la producción de prueba se convocará, dentro de los cinco días, a una audiencia oral para su recepción y, en la misma se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada.
El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.
La Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, también modificó algunos artículos del Código de Procedimiento Penal, entre ellos el art. 325, estableciendo que una vez presentado el requerimiento conclusivo, la autoridad judicial, dentro de las veinticuatro horas debía convocar a las partes a una audiencia oral y pública, en la que las partes podrían, entre otras facultades:
(...) b. Deducir excepciones e incidentes, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
c. Pedir la resolución de excepciones e incidentes pendientes;
d. Plantear incidentes de exclusión probatoria u observaciones a la admisibilidad de la prueba, a cuyo efecto las partes deberán presentar la prueba documental y material ofrecida en la acusación (...).
La modificación introducida por la Ley 007 tuvo la finalidad de sanear el procedimiento para que se pueda iniciar el juicio oral sin incidentes o excepciones; sin embargo, como se verá posteriormente, la Ley 586 eliminó la audiencia conclusiva en caso de presentarse requerimiento conclusivo de acusación.
Ahora bien, si las cuestiones incidentales se formulaban durante la fase de juicio, el art. 345 del CPP establecía que:
Artículo 345º.- (Trámite de los incidentes).- Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia.
En la discusión de las cuestiones incidentales, se les concederá la palabra a las partes tan solo una vez, por el tiempo que establezca el juez o el presidente del tribunal (el resaltado es nuestro).
III.2.2. Tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio y en el juicio oral, después de las modificaciones introducidas por la Ley 586
De acuerdo con el art. 314 del CPP, modificado por la Ley 586 las excepciones y los incidentes -en el marco de la interpretación favorable y progresiva de la -, tienen la siguiente tramitación:
Artículo 314º.- (Trámites).-
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