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TCP

0674/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de octubre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0674/2020-S1

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2020-S1 Sucre, 30 de octubre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 32990-2020-66-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 228/2019 de 30 de octubre, cursante de fs. 187 a 191 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo León Arancibia contra Adán Willy Arias Aguilar; y, Rosmery Lourdes Pabón Chavez, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Virginia Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena en suplencia legal de su similar Sexto del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 de octubre de 2019, cursante de fs. 52 a 59; y el de subsanación de 21 de igual mes y año (fs. 63 a 68), el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal LPZ 1606764, IANUS 201612101, y mediante Acta de Recepción de Indicios Materiales de 27 de junio de 2016, una comisión de fiscales colectó un fólder amarillo con documentación que le corresponde, de la Encargada de Archivos de Memoria Institucional del Ministerio de Educación; y, a través del formulario de Cadena de Custodia 76/16 de 29 de agosto de igual año, fue entregado a la División Escena del Crimen. Posteriormente, en cumplimiento de un requerimiento fiscal, según Acta de Devolución de 23 de similar mes de 2018, fue entregado a la citada Encargada del Ministerio antes referido; empero, rompiendo la cadena de custodia esa cartera de Estado lo devolvió, solicitando que el Acta de Devolución lleve también la firma del Fiscal.

Al ser los indicados documentos públicos de su interés personal, y no haber sido decomisados, incautados o confiscados por el Ministerio Público ni tampoco existió ninguna orden de la Jueza cautelar para que determine una de esas medidas; en el marco de lo previsto en el art. 189 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó a esta última, ordenar la devolución provisional de la carpeta de documentos al Ministerio de Educación, que, como depositario judicial, tiene la obligación de exhibirlos las veces que el Ministerio Público lo requiera, puesto que al tener esa institución estos documentos en forma innecesaria, hacen que su derecho al trabajo y a ejercer su profesión sean afectados. Mediante Resolución 17/2019 de 7 de febrero, la Jueza demandada, rechazó el incidente por separado planteado por su persona, señalando que no era posible devolverle los documentos, los cuales debían quedar en custodia de la Fiscalía a fin de ser utilizados en el juicio; aclarando que él nunca solicitó le entregaran los documentos sino su remisión al Ministerio de Educación; y que fue el Ministerio Público, por determinación propia dispuso su entrega a la señalada cartera de Estado, rompiendo la cadena de custodia; a más que el hecho que una entidad sea responsable del depósito judicial o poseedor de la documentación referida, no quita que los mismos puedan ser utilizados en el juicio.

Contra la anterior resolución planteó recurso de apelación, habiendo sido notificado seis meses después, el 4 de septiembre de 2019, con el Auto de Vista 146/2019 de 3 de mayo, que lleva fecha antedatada; por la cual, la Sala Penal Segunda confirmó la Resolución 17/2019, bajo el entendimiento civil de que no existiría controversia entre el imputado -ahora accionante- y el Ministerio Público; y que el incidentista debió presentar prueba acreditando que dichos documentos no fueron decomisados, secuestrados, incautados o embargados; extremo que probó con la inexistencia de mandamiento alguno o acta que ordene una de esas medidas, en el cuaderno de investigaciones y en el cuaderno de control jurisdiccional. Apuntó que la solicitud de explicación, complementación y enmienda, le fue negada.

Por los hechos antes relacionados acreditó que al resolver su petición, le causaron agravio y vulneraron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, al trabajo, al empleo, a la educación, a la personalidad, a la capacidad jurídica; y, a no sufrir tortura y tratos crueles, citando al efecto los arts. 14, 46, 77, 78, 82.I, 94.I, 114.I, 115.II, 116.I, 117, 119.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. a)Se dejen sin efecto la Resolución 17/2019 y el Auto de Vista 146/2019;
  2. b)Se disponga la remisión de los documentos reclamados al Ministerio de Educación como depositario judicial y que los mismos sean exhibidos las veces que sea necesario; y,
  3. c)Sea con responsabilidad penal de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; quienes por seis meses retuvieron el expediente de apelación haciendo aparecer una resolución con fecha pasada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 30 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 181 a 186 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su representante, ratificó in extenso su acción de defensa planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Virginia Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 29 de octubre de 2019, cursante a fs. 81, señaló que se ratificaba en la Resolución 17/2019, que dictó en suplencia legal de su similar Sexto; por la cual, declaró infundado el incidente de devolución de documentos promovido por la defensa del ahora accionante.

Adán Willy Arias Aguilar; y, Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 30 de octubre de 2019, cursante de fs. 84 a 90, señalaron lo siguiente: La acción de amparo constitucional no tiene por objeto sustanciar y definir la existencia o no de la retardación de justicia denunciada por el solicitante de tutela, pues para ello cuenta con otras instancias previstas por el ordenamiento jurídico; observaron que el incidente fue radicado en su Sala el 26 de marzo de igual año; y resuelto el 17 de abril del mismo año; y negaron que hubiera existido la mencionada retardación; la competencia del tribunal de alzada está delimitado por el agravio expresado por el apelante y la decisión emitida por ese Tribunal tiene la debida fundamentación fáctica y jurídica, y aclararon que en la complementación y enmienda el accionante pretendía que se dé curso a su petición de fondo; y, consideraron que la acción tutelar carece de fundamentación y relación de causalidad; la justicia constitucional no puede interpretar la legalidad ordinaria, menos cuando no existe ninguna falencia en la fundamentación ni incongruencia que afecte al debido proceso. Pidieron se deniegue la acción tutelar planteada.

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