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TCP

0674/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de octubre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0674/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 30 de octubre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 32990-2020-66-AAC Departamento: La Paz

Partes: Eduardo León Arancibia contra Adán Willy Arias Aguilar; y, Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Virginia Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena en suplencia legal de su similar Sexto del citado departamento.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.2 inserto en la , con relación a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, al trabajo, al empleo, a la educación, a la personalidad, a la capacidad jurídica; y a no sufrir tortura y tratos crueles; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra, planteó un incidente separado, pidiendo a la Jueza demandada, ordene la devolución del fólder con su documentación personal al Ministerio de Educación; por cuanto, ni la Fiscalía ni el Juzgado tomó ninguna determinación sobre la misma; empero, la Jueza cautelar demandada mediante Resolución 17/2019 lo declaró infundado; posteriormente dicha resolución fue confirmada en apelación, por los Vocales demandados, quienes erróneamente consideraron que no había probado que los documentos no fueron decomisados, secuestrados, incautados o embargados; por lo que, considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos señalados.

Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR en parte la Resolución 228/2019 de 30 de octubre, cursante de fs. 187 a 191 vta., pronunciada por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela impetrada por Eduardo León Arancibia, con relación a los Vocales y la Jueza demandados, respecto a los derechos al debido proceso, al trabajo y al empleo; en consecuencia: 2° Disponer lo siguiente:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 146/2019 de 3 de mayo, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
  2. b)Que las autoridades demandadas, emitan nueva Resolución, sea sin previo sorteo, debidamente fundamentada y motivada, valorando razonablemente los antecedentes y la prueba.
  3. c)DENEGAR la tutela con relación a los derechos a la educación, a la defensa, a la personalidad, a la capacidad jurídica y a la garantía de presunción de inocencia, por no ser evidente su vulneración". Determinaciones asumidas, en consideración de los siguientes argumentos: a) Sobre la Resolución 17/2019 de 7 de febrero, se advierte que la Jueza demandada no aplicó correctamente la normativa aplicable al caso y tampoco valoró adecuadamente las piezas procesales que cursan en el expediente que se constituyen en prueba fehaciente de que el fólder cuya devolución se pretende fue colectado y secuestrado durante la etapa investigativa; resultando relevante que luego de devuelto el fólder al Ministerio de Educación por orden Fiscal, fue nuevamente devuelto a dicho representante del Ministerio Público, con observaciones por parte de los personeros de esa cartera de estado, sin que desde ese momento se haya adoptado ninguna medida respecto al mismo por la Jueza demandada, quien en la misma resolución, reconoció que no dispuso su incautación; es decir, que está comprobado que inicialmente el fólder fue secuestrado, pero no se ordenó su incautación. Por otra parte, no consideró que la propiedad del Ministerio de Educación sobre el fólder y los documentos contenidos en el mismo no impiden que se dé curso al incidente planteado; por cuanto, su tenencia y permanencia en la fiscalía no corresponde al no recaer sobre dicho legajo ninguna orden de incautación como lo reconoció la propia juzgadora; y es el propio personal del Ministerio de Educación el que generó controversia en cuanto a su tenencia al devolver el folder ante el Ministerio Público, donde considera que debe permanecer. Tales aspectos, demuestran una evidente valoración irrazonable de la prueba y de la normativa aplicada al caso, al haber basado su decisión en fundamentos y consideraciones descontextualizadas, dando como resultado que la Resolución 17/2019 sea arbitraria y vulneradora del debido proceso; b) Respecto al Auto de Vista 146/2019 de 3 de mayo, se establece que los Vocales demandados incurrieron en similares omisiones que el a quo; toda vez que, su fundamentación y motivación resulta arbitraria debido a que su decisión, fue sustentada en una equivocada e incorrecta valoración de los hechos, así como de la prueba cursante en obrados, efectuando además una aplicación restrictiva de la normativa aplicable al caso. Así, sobre la afirmación de los Vocales demandados sobre que el apelante y ahora impetrante de tutela no hubiera demostrado que los documentos contenidos en el folder amarillo no estuvieran secuestrados ni sometidos a incautación, no advirtieron que existe prueba fehaciente que acredita lo contrario; por cuanto, está demostrado que el Fiscal de Materia, como director funcional de la investigación, mediante requerimiento de 17 de agosto de 2018, ordenó al Responsable de la División Escena del Crimen, que conforme a procedimiento en cadena de custodia "... remita el folder color amarillo en fojas 1 al 35 con número de RCT 76/61 colectados y secuestrados durante el registro de lugar del hecho de fecha 27 de junio del año 2016, a instancias del Ministerio de Educación..." (sic); infiriéndose que dicho fólder no fue sometido a incautación al no existir ninguna orden judicial al respecto, además de que la jueza codemandada en la resolución apelada, afirmó que no ordenó su incautación; ahora bien, una vez entregado el fólder al Ministerio de Educación, fue devuelto con observaciones al Fiscal remitente, y tampoco a partir de ese momento, se tomó decisión alguna sobre el indicado fólder; por consiguiente, el fólder inicialmente secuestrado, no fue incautado; c) Sobre la afirmación de que el incidente separado puede interponerse en caso de controversia, y en autos no existiría discusión sobre los documentos entre el Ministerio Público y la parte, tampoco corresponde a la verdad, ya que precisamente el peticionante de tutela solicitó la devolución al Ministerio de Educación, del fólder amarillo con los documentos en 35 fojas, que sustentan la obtención de su título profesional, por no haber sido objeto de incautación, con lo cual en los hechos, mostró su desacuerdo con la tenencia de ese legajo por parte del Ministerio Público, sin ningún respaldo legal ni judicial, siendo perfectamente aplicable al caso el art. 189 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP);
  4. d)Sobre el fundamento de que los documentos sometidos a investigación deben ser considerados en juicio oral, tampoco se basa en los datos del proceso, ya que está plenamente establecido con prueba fehaciente que en la acusación fiscal presentada el 6 de marzo de 2017, se ofreció como prueba signada como MP-D9, únicamente el Acta de Entrega de 27 de junio de 2016, sin incluirse el folder amarillo; y precisamente por eso es que el Fiscal de Materia, solicitó la remisión a su autoridad del indicado fólder recién por requerimiento de 30 de julio de 2018, para luego ordenar el 17 de agosto del mismo año, su devolución al Ministerio de Educación; situación que no quedó consolidada, como ya se tiene relatado, ante la devolución del fólder nuevamente al Fiscal remitente, lo que ocasionó la interposición del incidente separado por parte del accionante; y,
  5. e)En cuanto a que no hubiera relación entre la Resolución 17/2019 apelada, con la supuesta vulneración de la presunción de inocencia, debido proceso, derechos a la defensa, trabajo y empleo, educación, personalidad y capacidad jurídica, cabe anotar, que el fólder no contiene documentos personales, sino documentos públicos que se encontraban en posesión del Ministerio de Educación, que es la autoridad competente para emitir títulos profesionales en provisión nacional o para emitir las certificaciones que resulten pertinentes, en resguardo del derecho al trabajo y al empleo.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso, en su vertiente fundamentación y motivación; y, denegar la tutela con relación a los derechos a la educación, a la defensa, a la personalidad, a la capacidad jurídica y a la garantía de presunción de inocencia; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.2 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales; esto, en consideración a los siguientes fundamentos: II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponden).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, el razonamiento como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesaria una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya acción, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

De forma posterior, estos elementos constitutivos, fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.

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Tribunal Constitucional Plurinacional30 de octubre de 20200674/2020-S1Fuente oficial