Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2020-S2 Sucre, 12 de noviembre de 2020
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 32879-2020-66-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 109/2019 de 16 de diciembre, cursante de fs. 161 a 167 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Ribera Bezerra contra Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Jorge Isaac von Borries Méndez; y, Ricardo Torrez Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, ex y actuales Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 28 de noviembre y 5 de diciembre de 2019, cursantes a fs. 1, 38 a 42, y 46 y vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
EL Gobierno Autónomo Departamental de Beni inició en su contra y otros, demanda coactiva fiscal reclamando la suma de Bs8 397 519,44.- (ocho millones trescientos noventa y siete mil quinientos diecinueve 44/100 bolivianos), siendo citado de forma personal a través de exhorto suplicatorio, emitiéndose posteriormente la Sentencia 02/2017 de 5 de mayo, declarando probada la acción incoada, siendo dicha decisión notificada a su persona en tablero judicial.
Luego, ante la presentación de apelaciones por parte de los otros procesados José Agustín Vargas Ribera y Ernesto Suarez Sattori, se emitió Auto de Vista 129/2017 de 8 de junio, revocando parcialmente la decisión apelada en favor del primero; determinación con la que "...también fu[e] notificado mediante cédula judicial el Secretaría del Juzgado..." (sic). Por tal razón, los prenombrados así como la referida institución interpusieron recurso de casación, que fue resuelto por las exautoridades hoy demandadas por , declarando improcedentes las pretensiones interpuestas, siendo notificadas únicamente las partes recurrentes.
Por lo mencionado, siendo que fue ilegalmente notificado mediante cédula con el citado Auto de Vista, los Exmagistrados demandados tenían la obligación de verificar de oficio si las actuaciones procesales fueron cumplidas conforme a la norma y en consecuencia observar que dicha diligencia de comunicación no era la correcta, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; omisión por la que no se aplicó objetivamente el ordenamiento jurídico al no realizar esa labor previa, que le hubiere permitido hacer uso del recurso de casación; impidiéndole en efecto, efectivizar su derecho de impugnación y asumir defensa ante los atropellos de la aludida decisión.
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