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TCP

0674/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de noviembre de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0674/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2020-S4 Sucre, 4 de noviembre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 33839-2020-68-AL Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 2/2020 de 31 de marzo, cursante de fs. 86 a 93 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Edwin Michel Durán contra José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de junio de 2020, cursante de fs. 24 a 36 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, contribuciones y ventajas ilegítimas; acoso sexual y abuso sexual, mediante Auto Interlocutorio de 21 de agosto de 2019, se dispuso su detención preventiva, la cual fue impuesta con anterioridad a la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, ?Ley 1173 de 3 de mayo de 2019?; es decir, sin establecer el plazo máximo de la duración de la misma.

En ese sentido, mediante memorial solicitó a la Jueza de la causa, realice la conminatoria al Ministerio Público, respecto del plazo de detención preventiva, llevándose a cabo la audiencia el 2 de marzo de 2020, en la cual el Fiscal de Materia, no fundamentó oralmente sobre la necesidad de ampliar su detención preventiva; sin embargo, pese a ello la Jueza a quo vulnerando el principio de legalidad y lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, determinó que se mantenga su situación jurídica por tiempo indefinido, argumentando que:

  1. a)Al haberse emitido la conminatoria al Ministerio Público fuera de los quince días que señala la referida disposición transitoria, la Jueza titular incurrió en una omisión, la cual fue consentida por las partes, principalmente por la defensa del imputado porque pudo activar los recursos de ley, para hacer que la audiencia se lleve dentro de lo que establece dicha disposición; toda vez que, la misma establecía un beneficio para todos los imputados que se encontraban detenidos preventivamente; y,
  2. b)Al existir la conminatoria al Ministerio Público sobre la conclusión de la etapa preparatoria mediante decreto de 2 de marzo de 2020 (mismo día de la audiencia) y que al haber sido realizada dicha conminatoria fuera del plazo de los quince días, ya no era posible considerar el beneficio que establece la Ley 1173 en su Disposición Transitoria Décima Segunda, además por no haberse señalado audiencia para considerar el tiempo de la duración de la detención preventiva cuando la representación fiscal se refirió al mismo, omisión que supuestamente había sido consentida por las partes; por lo que, dispuso que se mantenga su situación jurídica de detenido preventivo; toda vez que, por negligencia u omisión no se pudo considerar el tiempo de la detención preventiva (tiempo que en esta etapa del proceso se encuentra soldada exclusivamente a los actos investigativos), tomando en cuenta que a la fecha, la etapa preparatoria se encuentra concluida y con la respectiva conminatoria al Ministerio Público, conforme al art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En razón a ello interpuso recurso de apelación incidental contra dicha resolución, denunciando tres agravios:

  1. 1)Errónea interpretación y aplicación de la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173;
  2. 2)Inobservancia del art. 54.1 del CPP respecto de la obligación de ejercer el control jurisdiccional que vulnera el debido proceso, tutela judicial efectiva y el principio de favorabilidad; y,
  3. 3)Incongruente fundamentación de la resolución que vulnera el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de las resoluciones art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); impugnación, que fue resuelta mediante Auto de Vista 94/2020 de 12 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por el cual, se declaró admisible y procedente en parte la impugnación presentada, estando su persona conforme con los argumentos expuestos en dicho fallo; sin embargo, la autoridad ahora demandada, en vez de resolver su situación jurídica y dar una solución y protección efectiva a su derecho a la libertad, admitiendo que se le había vulnerado el mismo, de manera totalmente incongruente y yendo más allá de los alcances de la norma, anuló obrados, disponiendo que otra autoridad ajena a la que pronunció la resolución anulada, subsane los defectos y errores identificados en el citado Auto de Vista, accionar contrario de la jurisprudencia constitucional vigente y vinculante y de los alcances de la misma Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

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