Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2022-S2 Sucre, 27 de junio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 39455-2021-79-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 14/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 24 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Soledad Zolaida Flores Blanco en representación sin mandato de la menor NN, contra Ruddy Blanco Quispe y María Quispe.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 7 a 11 vta., la accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 146/2018 de 8 de marzo, el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la guarda de la menor NN a su favor, determinando a su vez la homologación del acuerdo transaccional de 12 de julio de 2017 suscrito con Ruddy Blanco Quispe, a través del cual se dispuso que el mismo tenía derecho a visitas los días viernes y domingo desde las 8:00 a 18:00 horas.
Señaló que el 28 de marzo de 2021; "Eusebio", padrastro del padre de su hija, se apersonó a su domicilio a efectos de recoger a la menor en ejercicio del derecho de visita, lo cual era una práctica habitual; sin embargo, pasadas las horas la menor no fue restituida debido al ilegal accionar de los demandados. A raíz de ello, presentó una denuncia ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la zona San Antonio, sin obtener una respuesta positiva, por tal situación pidió auxilio a la Unidad de Protección del Infante (UPRI) de la Policía Boliviana Nacional con el fin de que se rescate a la menor, una vez constituidos en el lugar, fueron amenazados por María Quispe y otros familiares del progenitor; motivo por el cual, tuvieron que retirarse.
Ante tal situación, el 30 de marzo de 2021 se apersonó nuevamente a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, con el objeto de presentar una denuncia contra los demandados, por la supuesta comisión del delito de privación de libertad, sin haber obtenido resultado alguno.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado el derecho a la libertad física; sin hacer mención a norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)La inmediata restitución del derecho a la libertad física de la menor NN; que debía estar a su cuidado, en atención a la Resolución 148/2018 de 8 de marzo; y,
- b)Se establezca responsabilidad contra los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 23, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Ruddy Blanco Quispe y María Quispe, no presentaron informe escrito ni se hicieron presentes en la audiencia pública de consideración de la presente demandada tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 14.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 14/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 24 a 29, denegó la tutela impetrada, conforme a los siguientes argumentos:
- 1)Se evidenció la existencia un acuerdo transaccional sobre asistencia familiar de 12 de julio de 2017, suscrito entre Ruddy Blanco Quispe y Soledad Zolaida Flores Blanco, cuya Cláusula tercera señalaba que: "AMBOS PROGENITORES DE COMUN ACUERDO MANIFESTAMOS QUE EL CUIDADO DE LA MENOR ESTARA BAJO LA RESPONSABILIDAD Y CUIDADOD DE LA PROGENITORA, SOLEDAD ZOLAIDA FLORES BLANCO..." (sic);
- 2)Todo proceso de guarda debe ser solicitado y tramitado ante el Juez ordinario competente, no ante instancias constitucionales; sin embargo, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención a sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, a fin de asegurar el ejercicio pleno de los derechos;
- 3)En dicho fin se promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente y la Ley para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que tienen por finalidad la concreción de los derechos de las mujeres, de las niñas y adolescentes. En ese sentido, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la mujer "Convención de Belém Do Pará" de 9 de junio de 1994; ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de similar año, se constituye en el primer Tratado Internacional que reconoce la violencia hacia las mujeres como una transgresión de derechos humanos;
- 4)La , no podía ser aplicado al caso concreto al no tratarse de hechos análogos, sino de una problemática donde dos menores de edad se escaparon del domicilio de la madre rumbo al del progenitor;
- 5)La ficha psicológica de 29 de marzo de 2021, de la menor NN, refiere: "...Considerando denuncia de posible abuso de orden sexual, de acuerdo el testimonio de la niña, el mismo habría sido inducido por familiares, además testimonio contradictorio respecto a otro hecho, según el mismo Dylan le lanzo una piedra en la parte de sus genitales que le habría generado una contusión. Por lo cual se descarta una posible agresión de índole sexual..." (sic);
- 6)En aplicación del Corpus Juris Interamericano, de la normativa nacional y la jurisprudencia desarrollada, respondiendo al interés superior de la niña, se vio por conveniente que la cuestión planteada debía ser resuelta por las instancias ordinarias que correspondan en derecho, no siendo pertinente disponer algo sin tener conocimiento exacto sobre la situación del menor y de los informes recomendados del médico forense; y,
- 7)No obstante, se ordenó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia realizar una evaluación psico-social de la menor y su entorno familiar a fin de verificar si es necesario la aplicación de una medida de protección; de la misma forma, se dispuso una valoración psicológica y la especialidad de ginecología para diagnóstico de "ITS" en centro público estatal con certificación fundamentada en el diagnóstico y tratamiento efectuado; recomendando certificado médico legal forense; por último, se instruyó que en el plazo de veinticuatro horas se de conocimiento al Juez de la Niñez y Adolescencia con el fin que se cumpla lo previsto en el Código Niña, Niño y Adolescente; en razón que, dicha autoridad conjuntamente con su equipo disciplinario es competente para actuar y evaluar la situación conforme normativa aplicable y al interés superior de la menor de edad. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Al no existir consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante acuerdo transaccional sobre asistencia familiar de 12 de julio de 2017, suscrito entre Soledad Zolaida Flores Blanco -hoy accionante- y Ruddy Blanco Quispe -ahora demandado-, ambos progenitores de común acuerdo pactaron que la menor NN quedaría al cuidado y guarda de la madre y que el padre tendría derecho de visitas (fs. 3).
II.2. Por Resolución 146/2018 de 8 de marzo, Teodoro Molina Salazar, Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, homologó el acuerdo transaccional de asistencia familiar y derecho de visitas, a fin de su ejecución inmediata (fs. 4 y vta.).
II.3. Cursa citaciones de 29 y 30 de marzo de 2021, se acreditó que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tomó conocimiento de los hechos ahora denunciados por la solicitante de tutela (fs. 5 a 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad física de la menor NN; en tal sentido, refirió que mediante Resolución 146/2018 de 8 de marzo, se homologó el acuerdo transaccional de 12 de julio de 2017; por tal razón, se otorgó la guarda de su hija a su favor y el derecho de visitas al progenitor hoy demandado. Manifestó que el 28 de marzo de 2021, el padre en ejercicio de su derecho de visitas, envió a su padrastro -Eusebio- a recoger a la menor; la cual no fue restituida a su hogar pese a los distintos reclamos realizados a los demandados, accionar que constituye una ilegal privación del derecho a la libertad física.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Excepción a la subsidiariedad y protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes
Si bien a partir del entendimiento desarrollado por la , el Tribunal Constitucional dispuso que no era posible la presentación directa del hábeas corpus ahora -acción de libertad- ante la existencia de medios de defensa intraprocesales; de igual modo, la jurisprudencia constitucional establece supuestos en que sí es posible hacer abstracción de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; beneficio que está reservado para grupos en situación de vulnerabilidad, respecto a los cuales el Estado brinda una protección reforzada; en ese entendido, la , dispone que: "...la Norma Suprema, desarrolló los derechos y garantías constitucionales a favor de la niñez y adolescencia; en ese sentido, el Estado se encuentra conminado a la protección prioritaria de sus derechos; al respecto, el art. 60 de la CPE prevé que: 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado'.
Consecuentemente, este entendimiento fue plasmado por la Corte Constitucional de Colombia, a través de su Sentencia T-973/11 de 15 de diciembre de 2011, la cual expresó: '...Bajo la concepción de que los niños, por su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, y por ser quienes representan el futuro de los pueblos, necesitan protección y cuidados especiales, los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas, acorde al rol de gran trascendencia que están llamados a cumplir en la sociedad'.
Así, la , al analizar el interés superior del niño reconoció que: '...a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema´.
Consiguientemente, en resguardo de ese interés superior, en casos en los que de manera directa o indirecta la afectación de derechos invocada atente los derechos de niñas, niños y adolescentes, contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de los mismo; y, en aplicación a la garantía estatal, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional".
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
La , dispone que: "La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:
- a)Atentados contra el derecho a la vida;
- b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
- c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
- d)Acto u omisión que implique persecución indebida." (énfasis añadido).
III.3. La función de resguardo de los derechos del menor por las defensorías de la niñez y adolescencia
El art. 185 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), dispone que: "La Defensoría de la Niñez y Adolescencia es la instancia dependiente de los gobiernos municipales, que presta servicios púbicos de defensa psico-socio-jurídica gratuitas, para garantizar a la niña, niño o adolescente la vigencia de sus derechos"; instancia que entre sus atribuciones, según el art. 188.a del CNNA, tiene la facultad de: "Interponer demandadas, solicitudes, denuncias y recursos ante las autoridades competentes por conductas y hechos de violencia, infracciones, o delitos cometidos en contra de la niña, niño o adolescente, para tal efecto no se exigirá mandato expreso".
En este marco jurídico la , establece que: "La sostuvo: ´El Código del Niño, Niña y Adolescente para el cumplimiento de sus fines, ha establecido diferentes políticas de protección y ha creado entidades y programas para desarrollar ese objetivo; así en el art. 194 del citado Código, se encuentran las defensorías de la niñez y adolescencia, que constituyen un servicio municipal gratuito de protección y defensa socio-jurídica dependiente de cada gobierno municipal.
El Tribunal Constitucional a través de la , ya asumió un entendimiento respecto de la creación de las defensorías de la niñez y su finalidad, en ese sentido entendió que el Código del Niño Niña y Adolescencia: "...para asegurar y hacer efectivo el reconocimiento de los derechos del niño, niña o adolescente, que se encuentran garantizados por la Constitución, las Leyes y Convenios Internacionales, ha establecido, además de las políticas de prevención, atención y protección que se encuentran reguladas por los arts. 158 y siguientes de dicha norma y de las instituciones gubernamentales y privadas de atención a la niñez y adolescencia, la creación, por una parte, de entidades responsables de velar y asegurar que se efectivicen los derechos y la protección integral del niño, niña y adolescente, entre las que se encuentran las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, así el art. 194 del CNNA establece que: [Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia son un servicio municipal gratuito de protección y defensa socio-jurídica dependiente de cada Gobierno Municipal. Constituye la instancia promotora que vela por la protección y el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes establecidos por este Código y otras disposiciones], cuyas atribuciones se encuentran reguladas en el art. 196 del mismo cuerpo legal...".
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