Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMEANTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA Sucre, 27 de junio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 39455-2021-79-AL Departamento: La Paz
Partes: Soledad Zolaida Flores Blanco en representación sin mandato de la menor NN contra Ruddy Blanco Quispe y María Quispe.
I. ANTECEDENTES
La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la , que confirmó la Resolución 14/2021 de 1 de abril, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamental de La Paz; y en consecuencia, denegó la tutela impetrada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
II.1. La impetrante de tutela denuncia la vulneración del derecho a la libertad física de su hija menor NN, indicando que Ruddy Blanco Quispe -demandado-, progenitor de la nombrada, en ejercicio de su derecho de visitas, el 28 de marzo de 2021, envió a su padrastro -Eusebio- a recogerla; empero, no la restituyó a su hogar "hasta la fecha", pese a los reclamos que realizó al nombrado y a María Quispe -demandada- en su condición de abuela materna; los aludidos no respetaron la Resolución 146/2018 de 8 de marzo, a través de la cual la autoridad competente homologó el Acta de Acuerdo Transaccional que suscribieron el 12 de julio de 2017; por el que, se le otorgó la guarda de su hija y el derecho de visitas al padre, lo cual constituye una ilegal privación del indicado derecho; en consecuencia, solicitó se conceda la tutela ordenando:
- a)La inmediata restitución del derecho a la libertad física de la menor NN; quien debe estar al cuidado de su persona, en atención a la Resolución 146/2018; y,
- b)Se establezca responsabilidad contra los demandados.
II.2. Ahora bien, en la -objeto de la presente disidencia- se denegó la tutela aduciendo que: "...la impetrante de tutela denuncia que su hija menor no fue restituida al hogar familiar en oportunidad en que el progenitor hizo uso de su derecho de visita, el 28 de marzo de 2021; no obstante, a lo señalado, no acompañó ningún elemento probatorio para respaldar los hechos alegados; en esa línea, al momento de la celebración de la audiencia pública de consideración de la presente demanda tutelar, tampoco proporcionó ningún tipo de indicio, prueba u elemento objetivo para formar convicción en la Jueza de garantías y acreditar la veracidad del supuesto hecho de privación de libertad; en ese entendido, el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional establece que la acción de libertad es el medio idóneo, oportuno y efectivo para la tutela de los derechos a la vida, la integridad física, libertad personal y de circulación de toda persona que considere que su vida está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad; en el caso concreto, la parte impetrante de tutela no otorgó ningún elemento para demostrar la concurrencia del presupuesto de activación establecido en el art. 47.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, una indebida privación de libertad; motivo por el cual, la acción de libertad deviene en improcedente"; más adelante concluyó que lo denunciado es inherente a un incumplimiento de acuerdo transaccional sobre asistencia familiar y visitas de 12 de julio de 2017, que debió ser reclamado ante autoridad competente.
II.3. Explicando el instituto de la acción de libertad, la , indicó que: "A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; de la misma forma, en su art. 22, expresamente establece que: 'a dignidad y la libertad de la persona son inviolables' y 'Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado'.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad sin injerencia alguna por parte de particulares y el propio Estado, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que 'Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal' y que esta libertad personal 'sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales', entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con la salvedad del art. 23.IV de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: 'Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley" y que "La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito'.
Como podrá advertirse, la libertad física de las personas constituye uno de los derechos fundamentales más primarios, por cuanto la vigencia del mismo, es la garantía para el ejercicio y goce de los demás derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y las leyes; así, el Constituyente consciente de la importancia del derecho objeto de análisis, estableció el mecanismo de defensa para la protección y tutela del mismo.
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