Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2022-S3 Sucre, 22 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 39041-2021-79-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 19 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alex Andrade Mamani contra Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez; y, "personal subalterno", del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 3 de marzo de 2021, cursante de fs. 1 a 3 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, a través de la Resolución 19/2021 de 29 de enero se dispuso su detención preventiva por el período de treinta días, tiempo en el que el Ministerio Público debe presentar requerimiento conclusivo.
El 18 de febrero de 2021, solicitó la cesación de su detención preventiva de conformidad al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y por la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre del mismo año-; por lo que el Juez ahora accionado tenía la obligación de señalar audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva al efecto.
Por otro lado, los hoy accionados no remitieron hasta la fecha el recurso de apelación incidental planteado.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad y al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 24, "115. II" y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se ordene al Juez ahora accionado que en el plazo de veinticuatro horas señale día y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva;
- b)Se remita antecedentes ante el Consejo de la Magistratura; y,
- c)Se ejerza control jurisdiccional dentro del presente caso en cumplimiento al art. 134 del CPP al no existir requerimiento conclusivo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:
- 1)Apeló la Resolución 19/2021 conforme a lo que establece el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173 siendo resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, confirmando en su totalidad la referida Resolución impugnada;
- 2)Al presentar una solicitud de cesación a la detención preventiva conforme al art. 239.1 del citado Código el Juez hoy accionado debió fijar audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, su pedido no fue atendido hasta el día de ayer, señalando día y hora de dicha audiencia para el día de "hoy" -se entiende el día de la audiencia de consideración de esta acción de libertad-;
- 3)Se vulneró el principio de celeridad con relación a su solicitud de cesación a la detención preventiva, más aún cuando se estableció que no es óbice que la indicada Resolución que dispuso su detención preventiva se encuentre apelada, así lo dispuso la , que determinó el carácter no suspensivo de la apelación incidental de una solicitud de medidas cautelares, por ello la citada autoridad judicial no tenía el pretexto de señalar que los antecedentes fueron remitidos ante el Tribunal de alzada;
- 4)El Juez hoy accionado y el personal subalterno ahora coaccionado lo dejaron sin control jurisdiccional; toda vez que, los antecedentes de su proceso fueron remitidos en apelación en originales; y,
- 5)En la resolución primigenia existe ausencia de señalamiento de audiencia de consideración de su situación jurídica; por lo que solicita que la referida autoridad judicial fije día y hora de audiencia para dicho efecto.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 5 de marzo de 2021, cursante a fs. 12 y vta., manifestó que:
- i)Su persona estuvo de vacaciones del 17 al 26 de febrero del mismo año; es decir, que no tuvo conocimiento de la solicitud del accionante; por lo que carece de legitimación pasiva al no ser quien negó el señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva;
- ii)Indica el nombrado que se vulneró el principio de celeridad, debido a que al realizarse la audiencia de medidas cautelares el 29 de enero de ese año se planteó el recurso de apelación incidental, dicha apelación no ha sido remitido al Tribunal de alzada, aspecto totalmente falso, por cuanto la misma fue remitida ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, instancia que el 4 de febrero de 2021 ya devolvió obrados con el Auto de Vista 115/2021 que confirmó la Resolución 19/2021;
- iii)Una vez restituido a sus funciones el 1 de marzo de ese año, previa revisión de obrados señaló inmediatamente audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante para el 5 del mismo mes y año a las 12:30 horas, es así que no vulneró ningún derecho del nombrado; y,
- iv)La presente acción de libertad no reúne los requisitos de procedencia previstos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que no se demostró de qué manera la vida del accionante esté en peligro; además, el Fiscal de Materia emitió la resolución de imputación formal y se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares, por lo tanto, se está cumpliendo con el debido proceso.
Vidal Quispe Alarcón, Secretario; e Irma Catorceno Meneses, Auxiliar I; ambos del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 5 de marzo de 2021, cursante a fs. 15 y vta., manifestaron que:
- a)La apelación planteada por el accionante fue remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento el 10 de febrero del mismo año a las 8:30 horas; puesto que el nombrado no se apersonó para sacar fotocopias, siendo que el citado Juzgado cuenta con un cupo limitado de fotocopias para cada mes; por lo que se "remitió en original";
- b)Respecto al cumplimiento del art. 134 del CPP, "hoy" a las 10:05 horas se cumplió con la remisión del Auto de conminatoria; y,
- c)El cuaderno de control jurisdiccional fue devuelto de la referida Sala el día de "ayer".
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 04/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 19 a 22, denegó la tutela solicitada; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El accionante confunde a dicho Tribunal; puesto que señala que solicitó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva y más adelante indica que el Juez ahora accionado más su personal subalterno hoy coaccionado incumplieron con su obligación de remitir el recurso de apelación incidental, cuando su defensa hizo conocer que dicho recurso fue sorteado a la citada Sala y se remitió en originales el referido recurso, resuelto el mismo confirmó la resolución cuestionada; asimismo, se señala con respecto a que el accionante no sacó copias para el legajo de apelación; por lo que por decreto de 9 de febrero de 2021 la indicada autoridad judicial dispuso que se remitan antecedentes en originales, es así que en ningún momento se dejó sin control jurisdiccional el proceso, siendo que si se envió el legajo de apelación en original fue a causa de que no se proveyó copias y tanto el Juez hoy accionado como su personal subalterno ahora coaccionado remitieron la apelación planteada por el accionante;
- 2)Se tiene de la papeleta de vacaciones del citado Juez que el mismo gozo de dicho beneficio del 17 al 26 del mismo mes y año y el accionante de forma clara indicó que realizó su solicitud el 18 de ese mes y año, cuando la autoridad judicial hoy accionada no se encontraba cumpliendo funciones;
- 3)Respecto al incumplimiento del plazo para señalar audiencia de cesación de la detención preventiva, se tiene que se cumplió con el plazo; puesto que al presente ya se tiene programada la citada audiencia para el dia de "hoy" -se entiende 5 de marzo del referido año- a las 12:30 horas;
- 4)Con relación al personal subalterno ahora coaccionado fueron eficientes en el cumplimiento de sus funciones, siendo que procuraron que el recurso de apelación incidental formulado sea remitido a la referida Sala en original, cuando pudieron esperar que el abogado de la defensa o el "Consejo de la Magistratura" proveyera las copias;
- 5)Con referencia a que no se hubiera fijado un plazo para la detención preventiva, se tiene que el Fiscal de Materia solicitó al Juez hoy accionado el procedimiento inmediato conforme el art. 393 bis del CPP que tiene un plazo definido de treinta días, cumplido el mismo necesariamente se debe presentar el requerimiento conclusivo que se creyera conveniente, en ese entendido se tiene también que la citada autoridad judicial procedió a conminar al Fiscal de Materia para que cumpla con lo señalado; y,
- 6)A través de esta acción de libertad no pueden obligar al Juez de la causa a señalar un día y hora para resolver la situación jurídica del accionante.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Papeleta de Vacaciones de Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz con fecha de registro de 10 de febrero de 2021, que señala como inicio del mismo el 17 del mismo mes y año y su finalización el 26 de ese mes y año (fs. 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad y al principio de celeridad; puesto que el Juez ahora accionado tenía la obligación de señalar audiencia para resolver su solicitud de cesación de la detención preventiva conforme lo previsto por el art. 239.1 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173; asimismo, la citada autoridad judicial y el personal subalterno hoy coaccionado no remitieron hasta la fecha -se entiende de presentación de la acción de libertad- el recurso de apelación incidental que planteó.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
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