Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2021-S1 Sucre, 18 de noviembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 37344-2021-75-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 216/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 170 a 173 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lilian Carla Rubín de Celis Riveros y Matilde Isabel Rubín de Celis Riveros contra Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 77 a 96 vta.; las accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento, se emitió la Resolución FDLP/MACV/R-169/2020 de 15 de junio, por el Fiscal Departamental de La Paz, Marco Antonio Cossio Viorel; misma que sería manifiestamente ilegal y con omisiones indebidas, careciendo de fundamentación y motivación puesto que la misma demuestra que no existen mayores elementos de convicción para continuar con la investigación por el delito denunciado.
Se tiene así, que la resolución cuestionada, en el Análisis del Caso Concreto, de manera expresa, estableció consideraciones aisladas, segmentadas y ajenas al resultado de las investigaciones y al conjunto de elementos de prueba acumulados, asumiendo una redacción meramente retórica y lírica que vulneran sus derechos fundamentales.
Entre las consideraciones asumidas por el Fiscal Departamental, se tiene:
- a)Indica que en primera instancia, no se realizó una correcta valoración de los elementos de prueba; sin embargo, al momento de detallar los mismos, solo considera los presentados por la parte denunciante, sin individualizar la misma y recayendo en afirmaciones abstractas; considerando también, que en primera instancia se reconoció su derecho propietario, sin embargo la resolución no mencionó este aspecto recayendo en incongruencia omisiva;
- b)La resolución carece de fundamentación y motivación, puesto que no considera cuales son los elementos aportados, cual es el hecho que se investiga, los indicios suficientes y racionales y que no fueron identificadas en los hechos y menos en el proceso investigativo para determinar su participación;
- c)Señala el informe emitido por René Chura Condori, y reitera que los denunciados no presentaron ninguna documentación para acreditar derecho propietario, aduciendo genérica e inespecíficamente que los autores derrumbaron el muro perimetral;
- d)El Fiscal Departamental de La Paz dentro de lo contenido en el numeral "4" de su resolución, transcribió el art. 351 bis del Código Penal (CP), y concluyó que la conducta de los denunciados se subsume al tipo penal, sin considerar que la cita del artículo no es fundamento para determinar su culpabilidad, indicando que el Ministerio Público investigaría delitos, cuando en realidad investiga hechos o configuraciones fácticas, de los cuales, en etapa preliminar, se debe obtener elementos indiciarios con suficiencia y racionalidad que permitan demostrar la existencia del hecho y la participación de los acusados; además, es ilegal afirmar en etapa preliminar adecuaciones al tipo, cuando las mismas constituyen afirmaciones para otra instancia posterior del proceso penal;
- e)En el numeral tres de su Resolución, indicó que los denunciados no presentaron ninguna documentación para acreditar derecho propietario, mientras que en su numeral siete de forma contradictoria, se aboca a realizar una simple relación de documentos, omitiendo señalar que la misma se trata de prueba de descargo, sin reconocer que se trata de literales que acreditan su derecho propietario, conforme fue comprobado por la Fiscal de Materia Mirtha Lucia Torrez Ortiz Cabrera;
- f)No consideró la afirmación de la Fiscal de Materia que refiere que: no se cuenta con mayores elementos que comprueben el ilícito denunciado o que los denunciados hubieran avasallado, toda vez que no existe delimitación física de los terrenos; teniendo en cuenta que se presentó informes técnicos y planos geo referenciados con enlace geodésico emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz;
- g)Dentro del numeral diez de la Resolución cuestionada, señaló que el 22 de abril de 2019 se realizó un acto procesal de Registro de Inspección Ocular, sobre el cual se efectuó una argumentación absolutamente ilegal, porque solo consideró los argumentos o elementos que favorecen a la parte denunciante, no contravino, razonó o motivó los argumentos vertidos por la Fiscal de Materia y como si fuera abogado del denunciante, asumió conclusiones parcializadas, incorrectas e ilegales, acreditando violación de la igualdad procesal y del inviolable derecho a ser oído y escuchado por autoridad competente, independiente e imparcial;
- h)La Autoridad ahora accionada vulneró sus derechos al debido proceso, en sus vertientes defensa e igualdad, pretendiendo configurar la concurrencia de un acto delictivo, considerando la declaración de la denunciante y su ratificación a la denuncia, aspecto prohibido por nuestro Estado de Derecho puesto que no se permite que toda autoridad jerárquicamente superior omita motivar y razonar todos los elementos de descargo acumulados en el cuaderno de investigaciones como se evidencia del numeral once de la Resolución de revocatoria;
- i)Dentro del numeral doce de la resolución cuestionada, se reiteró la declaración de dos testigos de cargo: Arturo Ramírez Argandoña y Justo Ayala Apulaca, infiriendo que el derecho de propiedad es de la querellante; teniendo así que el derecho de propiedad no puede depender de la declaración de las personas, siendo determinaciones reguladas por Ley cuyas afirmaciones corresponde a Jueces y Tribunales civiles, usurpando el accionado de las funciones de estas autoridades y sin considerar que acreditaron su derecho propietario, que la Fiscal de Materia, comprobó y fundamentó este aspecto en la resolución de rechazo y que, tal elemento no se encuentra debidamente motivado y fundamentado.;
- j)En el numeral trece, ante la falta de argumentos que controviertan los fundamentos de la Resolución de Rechazo, decidió resaltar inactividad del desarrollo de la investigación por falta de emisión y efectividad de las citaciones para las declaraciones de los sindicados y la ampliación de la querella, indicando que falta la declaración de Neva Christal Rubín de Celis Gonzales, aspecto definido sin la adecuada fundamentación motivación y razonamiento como si la declaración de la misma, tuviese valor probatorio o pudiese ser utilizada en su contra;
- k)En su numeral catorce de la resolución reiteró inespecíficamente que no se realizó una correcta valoración de los elementos probatorios, ni se efectuaron actos investigativos necesarios sin especificar cuales, señalando que se debe requerir, certificación sobre derecho propietario a Derechos Reales (DD.RR.), del bien real del conflicto, se debe requerir certificación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y Palca para certificar límites jurisdiccionales y se debe realizar una pericia topográfica; sin considerar lo descrito por la Fiscal de Materia.
En consecuencia, la resolución establecida, carecería de fundamentación, motivación, sería arbitraria y en exceso discrecional, sin ejecutar un proceso de valoración, sin entender cuáles son las razones legales para revocar la Resolución de Rechazo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
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