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TCP

0675/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de junio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0675/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2022-S3 Sucre, 22 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 39023-2021-79-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 06/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 17 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Gutiérrez Abrego en representación sin mandato de Rosio Vilma Alcazar Fuentes contra Sixto Justo Fernández Fernández, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Tito Champani Saavedra, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Octavo, ambos de la Capital del departamento de La Paz; y, el "Jefe de Seguridad de Celdas de la FELCC". I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 8 de marzo de 2021, cursante de fs. 4 a 5, la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público -a instancia Daysi Bonifaz Zambrana- contra su persona, por la presunta comisión del delito de estafa, se señaló audiencia de juicio oral, en la cual justificó su inasistencia, aun de ello se llevó a cabo la misma y al no estar presente, Sixto Justo Fernández Fernández, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado-, dispuso se expida mandamiento de aprehensión por Resolución 52/2020 de "8 de octubre" -lo correcto es 25 de septiembre-, con la finalidad de que sea conducida a objeto de resolver su situación jurídica procesal. Refirió, que el "...7 de marzo de 2021 a horas 10:00 am se ejecutó ese mandamiento..." (sic), siendo conducida inicialmente al "Penal de Miraflores", lugar donde no la "detuvieron" porque no había orden para ello, posteriormente a celdas judiciales, donde tampoco la "detuvieron" y finalmente a celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde actualmente se encuentra -entiéndase a tiempo de la interposición de esta acción de defensa-. Reclamó que, Tito Champani Saavedra, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -hoy coaccionado-, de manera totalmente ilegal mediante "Auto" dispuso que permanezca en celdas de la FELCC, para que el día de mañana -8 de marzo de 2021- se resuelva su situación jurídica procesal por la autoridad competente; cuando dicho funcionario no conoce el caso ni tiene facultades para determinar estos extremos y peor sin fijar día y hora de la conducción y ante qué autoridad se le pondrá a disposición. Finalmente, señaló que se encuentra indebida e ilegalmente detenida, perseguida y procesada, con su libertad coartada, debido a que inclusive se expidió el mandamiento de aprehensión antes referido, sin que se le haya notificado con el mismo, y si bien tiene la finalidad de que sea puesta a disposición de los jueces naturales para resolver su situación jurídico procesal dentro de la causa penal, habiendo sido ejecutado no existe señalamiento de día y hora para la audiencia, pese a que su "detención" ya será de veinticuatro horas y la determinación de su permanencia en celdas de la FELCC fue dispuesta por el Secretario coaccionado, que no tiene facultad para ello. I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, sin citar norma constitucional que los contenga. En audiencia invocó al principio de legalidad. I.1.3. Petitorio Solicita la tutela jurídica -se conceda la tutela impetrada-, disponiendo el cese de la persecución indebida y la reparación de los defectos legales, ordenando se la deje en libertad y conforme a procedimiento se señale día y hora de audiencia de juicio oral, al haberse ejecutado el mandamiento de aprehensión pero su "detención" es ilegal e indebida. En audiencia impetró se disponga su libertad inmediata, toda vez que, se ejecutó un mandamiento de aprehensión sin tener las facultades correspondientes y al encontrarse privada de dicho derecho por más de cuarenta y ocho horas, sea conforme a procedimiento su presentación ante el Tribunal de la causa. I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías Celebrada la audiencia pública virtual, el 9 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 16, presentes la peticionante de tutela asistida de su abogado y la tercera interviniente; y, ausente la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Actuaciones previas Con carácter previo la Jueza de garantías puso a consideración de la accionante la falta de citación al "Jefe de Seguridad de Celdas de la FELCC", consultándole si mantendrá la activación de esta acción tutelar sobre el mismo y de ser, así tendría que coadyuvar en su identificación para celebrar el acto procesal. Ante lo cual, la parte impetrante de tutela retiró la presente acción de defensa en relación al referido funcionario policial. I.2.2. Ratificación y ampliación de la acción La peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de su acción de libertad y, ampliando en audiencia señaló que:

  1. a)Desde el 7 de marzo de 2021 hasta el día de hoy -compréndase de la audiencia- son cuarenta y ocho horas que el Tribunal de la causa no solicitó su remisión -comparecencia- pese a tener conocimiento de su privación de libertad, toda vez que, se habría dado parte a dicho Tribunal;
  2. b)El día de ayer -8 del citado mes y año- su defensa técnica se constituyó en el Tribunal de la causa a objeto de hacer conocer que se encontraba en tal calidad y obtuvo fotocopia de la Resolución 52/2020, conforme a la cual, se ejecutó el mandamiento de aprehensión, en la misma se dispuso la declaratoria de rebeldía y se expida el referido mandamiento, encomendando su ejecución al Ministerio Público y a la Policía Boliviana, en ningún momento se señaló la habilitación de días y horas extraordinarias, "...debe cursar conjuntamente la acción de libertad el mandamiento que se habría expedido por parte del secretario de dicho juzgado donde indica que habría habilitación de días y horas extraordinarias..." (sic), lo cual es falso en relación a la citada Resolución; por lo que, su aprehensión es ilegal, al haberse ejecutado dicho mandamiento el 7 de marzo de 2021, domingo de elecciones, obviando el principio de legalidad;
  3. c)El Secretario coaccionado, puso de forma "liberada" habilitación de días y horas extraordinarias al mandamiento -de aprehensión-, cuando en la Resolución 52/2020 en ningún momento figura aquello, aspecto que se hace conocer "ahora", porque se tomó conocimiento de la misma, siendo el fundamento de esta acción de defensa;
  4. d)El mandamiento de aprehensión tenía como finalidad ponerla a conocimiento de la autoridad competente dentro de las veinticuatro horas, pero transcurrieron cuarenta y ocho horas y continúa privada de su libertad, sin que el Tribunal de la causa se hubiera pronunciado; pese a que por memorial presentado el día de ayer -8 de marzo de 2021- se puso en su conocimiento y se solicitó se deje sin efecto dicho mandamiento y se señale día y hora de audiencia como corresponde; y,
  5. e)Solicita se disponga su libertad inmediata, toda vez que, se ejecutó un mandamiento de aprehensión sin tener las facultades correspondientes y al encontrase privada de dicho derecho por más de cuarenta y ocho horas, sea conforme a procedimiento su presentación ante el Tribunal de la causa en mérito al memorial presentado. I.2.3. Informe de la parte accionada Tito Champani Saavedra, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 10 a 11, manifestó que:
  6. 1)El referido Juzgado, se encontraba de turno el 6 y 7 de marzo de 2021;
  7. 2)El 7 del citado mes y año, al promediar las 16:30 horas se hizo presente un funcionario policial dando a conocer la ejecución de un mandamiento de aprehensión, indicando que la aprehendida se encontraba en celdas de la FELCC, ante esta situación se procedió a emitir el "decreto" de mero trámite correspondiente, señalando que ese "Despacho Judicial" no es el competente para definir la situación jurídica de la accionante, razón por la que, el 8 de igual mes y año a horas 11:42, cumpliendo con el principio de celeridad se procedió a la remisión de obrados al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; es decir, ante la autoridad competente que emitió el mandamiento de aprehensión y se constituye en el juez natural habilitado para determinar la situación jurídica procesal de la impetrante de tutela;
  8. 3)La peticionante de tutela se encuentra privada de libertad en cumplimiento a un mandamiento de aprehensión que fue librado por autoridad competente, el 8 de octubre -de 2020-, cuya ejecución fue conocida el 8 de marzo de 2021;
  9. 4)En esta acción de defensa se señala que habría emitido un "Auto"; sin embargo, de la lectura al proveído de 7 de marzo de igual año, se pueda establecer que no es un "Auto" sino un decreto de mero trámite, para lo cual, se debe considerar lo previsto en el art. 56.I del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- contexto, por el que, emitió una providencia de mero trámite, ya que al haber sido aprehendida la accionante por un funcionario policial, tenía que ser puesta -a disposición- de la autoridad competente que libró el mandamiento de aprehensión, teniéndose al respecto que los instrumentos internacionales de Derechos Humanos desarrollan la independencia judicial y al juez natural como un presupuesto del debido proceso, no solo como principios de la administración de justicia sino como un derecho humano, conforme al art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH);
  10. 5)Cuando la acción de libertad se funda en la vulneración al derecho a la libertad personal, por hacerse restringido al margen de los casos y formas establecidas por Ley y no está vinculada a un delito, por tanto, no se hubiera dado aviso de la investigación, puede ser activada de forma directa;
  11. 6)Carece de legitimación pasiva, siendo que su actuar está relacionado con sus funciones y no lesionó derechos fundamentales, en razón a que el mandamiento de aprehensión fue librado por el Tribunal de la causa; y,
  12. 7)Solicitó se deniegue la tutela impetrada. Sixto Justo Fernández Fernández, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno, cursando diligencia de citación a fs. 7, que da cuenta que la comunicación procesal hubiese sido efectuada mediante vía WhatsApp, aspecto que será analizado infra. Conforme se tiene advertido precedentemente, no se cumplió con la citación al "Jefe de Seguridad de Celdas de la FELCC", tal cual se tiene de la representación cursante a fs. 8, lo cual en audiencia derivó que la parte impetrante de tutela retire la acción tutelar en relación a este funcionario, actuación que también será objeto de examen en la resolución de caso concreto. I.2.4. Participación de la tercera interviniente Daysi Bonifaz Zambrana, mediante su abogado, en audiencia refirió que:
  13. i)El Juez accionado habilitó días y horas extraordinarias para la ejecución del mandamiento de aprehensión de la peticionante de tutela, por tanto, al ser un actuado emanado de autoridad competente, tiene toda la validez y eficacia para su ejecución;
  14. ii)El mandamiento de aprehensión emerge de la declaratoria de rebeldía dispuesta por la causal establecida en el art. 87."2" del CPP;
  15. iii)Existen tres declaraciones de rebeldía con los respectivos mandamientos;
  16. iv)Se debió cumplir con dos requisitos, que la accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión, al no haber tenido conocimiento de la persecución penal o del mandamiento de aprehensión ejecutado, lo cual no fue cumplido, porque son cinco años que se encuentran "tras de ella", por su estado de prófuga; y, el mecanismo procesal para purgar la rebeldía es que la acusada -ahora impetrante de tutela- se hubiese presentado a juicio oral; por lo que, automáticamente cesaban las medidas impuestas;
  17. v)Si se consideraba que la aprehensión era ilegal, se tenía el mecanismo procesal del incidente, por el cual, se pudieron establecer los aspectos formales y materiales -se entiende de la misma-; además que pudo interponer el recurso que creyere conveniente y no lo hizo, no pudiendo contraponer a la jurisdicción ordinaria con la extraordinaria; y,
  18. vi)Solicitó se deniegue la tutela impetrada. I.2.5. Resolución La Jueza de Sentencia Penal Cuarta, en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Tercero, ambos de la Capital del departamento La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 06/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 17 a 18 vta., denegó la tutela con relación al Secretario coaccionado; y, la concedió respecto al Juez accionado, disponiendo que en el día sustancie audiencia donde se resuelva la situación jurídica procesal de la peticionante de tutela, resolviendo la misma de acuerdo a los datos del proceso - penal, en el cual, se encontraría en condición de acusada, bajo los siguientes fundamentos: a) Se tiene un mandamiento de aprehensión emitido por el Juez -hoy accionado- mandando y ordenando al Ministerio Público y a la Policía Boliviana a la aprehensión de la ahora accionante, mismo que fue librado el 8 de octubre de 2020, con habilitación de días y horas extraordinarias para su ejecución, ordenado por una Resolución de declaratoria de rebeldía de acuerdo al art. 89 del CPP, vale decir, que la autoridad competente tenía conocimiento del proceso penal, sobre cuyas actuaciones no se encuentran actuaciones irregulares o al margen de la Ley por dicha autoridad judicial, considerando que la declarada rebelde se habría fugado del Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz; b) De acuerdo al informe evacuado por el Secretario coaccionado, la ejecución del referido mandamiento de aprehensión fue el 7 de marzo de 2021, habiéndose remitido de acuerdo a procedimiento a un Juzgado de turno, que evidentemente no es competente para definir la situación jurídica de la impetrante de tutela, de esta manera habiéndose reanudado días y horas hábiles a partir del 8 de igual mes y año, se cumplió con la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de la causa, a efectos del cumplimiento de lo que establece la aprehensión; es decir, que sea conducida ante los Jueces de dicho Tribunal para resolver su situación jurídica, en este marco la actuación del referido funcionario se encuentra dentro del marco de la Ley y no se verifica acción u omisión que vulnere la libertad o vida de la peticionante de tutela y se dispuso que sea conducida y permanezca en celdas de la FELCC por ser domingo; y, c) Hasta el día de hoy -entiéndase de emisión de la Resolución constitucional- no se habría señalado día y hora de audiencia para resolver la situación jurídica procesal de la accionante; no obstante, la referida remisión de antecedentes, sobre el particular no existe informe oral o escrito de parte de la autoridad judicial accionada; por lo que, existiría una presunción de verdad en cuanto a la permanencia de la restricción de la libertad de la impetrante de tutela, ya que estaría por "exceder las veinticuatro" horas, lo cual se encuentra dentro del ámbito de tutela de esta acción de defensa -en la modalidad- de pronto despacho, siendo que la ejecución del mandamiento de aprehensión no fue atendido por dicho Juez, continuando la nombrada aprehendida en celdas de la FELCC, existiendo incertidumbre en cuanto a su situación jurídica procesal, por ello se encuentran vulneraciones de orden constitucional respecto a la autoridad jurisdiccional accionada al no haber sustanciado hasta el momento la audiencia correspondiente, y al no existir un informe escrito que pudiera respaldar o justificar esta omisión o retardación que mantiene restringida la libertad de la misma, evidenciándose una relación de conexitud entre su actuar y la lesión del derecho a la libertad. En vía de complementación la parte peticionante de tutela solicitó que, si en caso no se resuelve en el día su situación jurídica, se disponga la libertad por exceder el máximo de veinticuatro horas; ante lo cual, la Jueza de garantías, señaló que, de no darse cumplimiento se le haga conocer para realizar la conminatoria. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público -a instancia de Daysi Bonifaz Zambrana- contra Rosio Vilma Alcazar Fuentes -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de estafa, mediante Resolución 52/2020 de 25 de septiembre, los integrantes del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -entre ellos la autoridad judicial accionada- declararon rebelde a la nombrada, ante su incomparecencia a la audiencia de inicio de juicio oral y público, disponiendo, entre otros aspectos, se expida mandamiento de aprehensión en su contra, encomendando su ejecución a la Fiscalía y/o Policía Nacional -Boliviana- (fs. 12). II.2. Cursa mandamiento de aprehensión librado el 8 de octubre -de 2020- por Sixto Justo Fernández Fernández, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado- (fs. 1). II.3. Consta providencia de 7 de marzo de 2021, en la cual Tito Champani Saavedra, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -hoy coaccionado-, señaló que: "De la Acción Directa, de la persona remitida por el policía de la FELCC, se dispone que permanezca en celdas de la FELCC para que el día mañana se resuelva su Situación Jurídica Procesal, siendo puesta ante la autoridad competente" (sic [fs. 2]). II.4. Se tiene representación policial en la que se manifiesta, que el 7 de marzo de 2021 a horas 11:50 en instalaciones de la Unidad Pantaleón Dalence, en cumplimiento al mandamiento de aprehensión de 8 de octubre de 2020, se ejecutó la aprehensión de la impetrante de tutela "...remitiéndola al Juzgado 8vo de Instrucción en lo Penal que se encuentra de turno. Así mismo el Sr. Secretario Tito Champani Saavedra me extendió decreto de 7/marzo de 2021 disponiendo que la Aprehendida permanezca en celdas de la FELCC para que el día de mañana 8/03/2021 sea puesta ante autoridad competente que es el Tribunal Primero de Sentencia a cargo del Juez Sixto Fernandez..." (sic [fs. 3]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; y, al principio de legalidad, al encontrarse indebidamente perseguida, procesada y privada de su libertad, en razón a que: 1) El Secretario coaccionado, de forma ilegal dispuso que permanezca en celdas de la FELCC, para que, el 8 de marzo de 2021 se resuelva su situación jurídica procesal por la autoridad competente, cuando dicho funcionario no conoce el caso ni tiene facultades para determinar estos extremos y peor aún, sin fijar día y hora de la conducción como ante qué autoridad se le pondrá a disposición; 2) Pese a que, el mandamiento de aprehensión tenía por finalidad ponerla a disposición de la autoridad competente dentro de las veinticuatro horas, el Tribunal de la causa no se pronunció ni resolvió su situación jurídica procesal, no existiendo señalamiento de día y hora de audiencia; y, 3) Se expidió el mandamiento de aprehensión sin notificarle y además fue ejecutado en día y hora extraordinaria, cuando ello no fue establecido en la Resolución 52/2020, que ordenó su emisión, siendo un aspecto consignado deliberadamente por el Secretario del Tribunal de la causa. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Al respecto, la , sintetizando los lineamientos jurisprudenciales desarrollados sobre este particular, sostuvo: "La , asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia; mecanismos intraprocesales que deben ser utilizados por el impetrante de tutela con carácter previo antes de acudir a la vía constitucional; en tal sentido, sostuvo que: "Al respecto, la , estableció que: 'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas"'".

III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

En relación a este tópico, la , hizo hincapié que: "Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la , sostuvo que: "La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:

  1. a)Atentados contra el derecho a la vida;
  2. b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
  3. c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
  4. d)Acto u omisión que implique persecución indebida"".

III.3. Análisis del caso concreto

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