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TCP

0675/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0675/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2023-S1 Sucre, 22 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 46237-2022-93-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 02/2022 de 1 de febrero, cursante de fs. 20 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Valda en representación sin mandato de Milko Alberto Moreno Antelo contra Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de enero de 2022, cursante de fs. 2 a 7, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguientes argumentos de hecho y derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, el 4 de noviembre de 2021 se realizó la audiencia de medida cautelar, donde se dispuso su detención domiciliaria dejando subsistente únicamente el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); determinación que fue objeto de recurso de apelación por el Ministerio Público y el denunciante, que fue resuelta por el Vocal demandado quien revocó el Auto Interlocutorio apelado disponiendo la detención preventiva, ampliando los riesgos procesales dispuestos en el art. 234.1 y 2 de la referida norma procesal.

Posteriormente, el 24 de diciembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva realizada en virtud del art. 239.1 del CPP, misma que fue rechazada por el Juez de turno; ante tal decisión se interpuso recurso de apelación, recayendo nuevamente ante la autoridad judicial demandada quien se limitó a agravar su situación jurídica estableciendo otros requisitos que deberían acompañarse para acreditar una actividad laboral licita, desconociendo que se presentó el Número de Identificación Tributaria (NIT) de la empresa y la verificación domiciliaria realizada por la autoridad competente, que a la vez es el lugar donde realiza su actividad laboral como también el manejo de su empresa, extremo que fue confundido por el Vocal demandado, valorando el acta de verificación domiciliaria y no así el acta de verificación laboral, exigiendo requisitos infundados en cuanto a la necesidad para sostener de que no se desvirtuó el art. 234.1 del CPP; asimismo, de forma antagónica señaló que mientras no declaren las personas que fueron identificados en la audiencia de medida cautelar como posibles sujetos que puedan ser influenciados, no se desvirtuaría el riesgo procesal descrito en el art. 235.2 del CPP, determinando que debe gestionar las declaraciones pendientes y la producción de la prueba, incurriendo en una transgresión al principio de auto incriminación y presunción de inocencia.

Refiere que, se estableció el plazo de cuarenta y cinco (45) días para su detención preventiva, plazo que se habría cumplido el 10 de enero de 2022, extremo que cuando se planteó a la autoridad judicial demandada, este se rehusó a considerarla; toda vez que, los actuados originales se encuentran con el Vocal demandado quien no los devuelve al Juez a quo, lo que impide pueda programar audiencia para considerar su situación jurídica.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; y, a la libertad; citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga lo siguiente:

  1. a)La nulidad del Auto de Vista de 24 de enero de 2022, y que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas se emita nueva resolución de manera fundamentada valorando razonablemente los elementos de pruebas "...dando cumplimiento a los lineamientos previstos tanto por la como por la ley 1173 reformando el código de procedimiento penal EN LA CÚAL SE ORDENE RESOLVER TODOS LOS AGRAVIOS ARGUMENTADOS, RESOLVER EN BASE A LOS PRINCIPIOS DE NECESIDAD, RAZONABILIDAD, LÓGICA, RACIONALIDAD Y PROPORCIONALIDAD, SE PROHÍBA LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA PARA CONSIDERAR LOS RIESGOS PROCESALES, SE PROHÍBA VALORAR PRUEBA PRESENTADA EN AUDIENCIA Y SE PROHIBA ADEMÁS SOSTENER SU RESOLUCIÓN EN BASE A CONJETURAS O MERAS SUPOSICIONES, DETERMINANDO LA PROCEDENCIA DE MI APELACIÓN Y CORRESPONDIENTE LIBERTAD, y además pronunciándose por la situación jurídica del imputado toda vez que siendo su obligación la de considerar la tutela y garantías del imputado bajo el pretexto de oralidad e informalismo debió necesariamente identificar cuál la situación jurídica del juez que hubiere trascurrido más de 15 días que el plazo feneció, plazo impuesto por el mismo..." (sic);
  2. b)Que en el plazo de 24 horas señale audiencia pública para dictar un nuevo fallo dando oportunidad a las asistencias técnicas del imputado así como los querellantes para que puedan fundamentar nuevamente sus pretensiones incluyendo la consideración del cumplimiento de la detención preventiva que debe ser resuelto ante la autoridad a quien se le hubiere planteado toda vez que no existía la posibilidad que el cuaderno sea remitido ante el juez a quo; y,
  3. c)Remita en el día el cuaderno original de la causa ante la autoridad a quo "...por estar generando una dilación indebida y no se puede señalar audiencia de CUMPLIMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 1 de febrero de 2022; según consta en acta cursante de fs. 14 a 19 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato reiteró de forma íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni asistió a audiencia de la presente acción de defensa; no obstante, a su legal citación cursante a fs. 12.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 02/2022 de 1 de febrero, cursante de fs. 20 a 24 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo "Que, en el plazo de 24 horas remita los antecedentes que cursan a su cargo respecto a la causa de origen, de la misma manera que el Juez de origen en el plazo máximo de 72 horas pueda resolver los planteamientos que ha formulado el hoy accionante, debiendo por secretaria emitirse los correspondientes oficios comunicando esta decisión tanto a la autoridad demandada como al Juez de origen" (sic). Determinación asumida bajo los siguientes argumentos:

...es importante expresar de que si bien es cierto la acción de libertad es una acción cuya naturaleza está representada por la informalidad, no es menos cierto que en el presente caso ha sido debatido de manera interna podría expresar criterio respecto a la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación, de valoración o de una inadecuada valoración de la prueba presentada por el accionante: primero ante el Juez a quo la misma que también no ha sido debidamente valorada por el accionado, entendiendo que habría como dice o señala en su memorial de acción de libertad una incongruencia omisiva o el silencio cuando el órgano judicial omite contestar alguna de las pretensiones o la existencia de una incongruencia como señala también el accionante, este elemento puesto a ser considerado al momento de hacerlo carecería de solidez o de seriedad para poderse pronunciar entendiendo que no podría contrastar la verdad expresada de manera vehemente por el accionante frente a una verdad inexistente en el momento de la audiencia a ser contrastada o valorada por este Tribunal de garantías teniendo como única verdad la expresión del accionante o los argumentos expuestos por el accionante, fue por eso que este Tribunal se detuvo momentáneamente a exigir o pretender querer una remisión del Auto de Vista al que se solicita nulidad por falta de fundamentación, valoración no habiendo sido posible la realización de este acto por parte de la secretaria, entendiendo que nunca pudo colocarse en contacto con los funcionarios secretario de la Sala del Vocal demandado, entendiendo además que esta Sala Constitucional carece de funcionarios auxiliares y oficial de diligencias, contando solo con la secretaria y funcionarios suplentes, designado suplentes que cumplen también funciones en otra Sala.

Este Tribunal ha hecho las gestiones necesarias como para contar con la documentación que nos permita resolver una de las problemáticas planteadas dado de que el accionante plantea dos problemáticas, una el fondo de la resolución y segundo el hecho de que el expediente o se habría enviado el expediente original y que por eso no pueden asumir defensa en el juzgado de origen y de que esté está sufriendo una demora en la Sala donde se encuentra en apelación, en primer aspecto ha sido bastante claro al momento por más de que hayan hecho las gestiones necesarias, no sea contado con la documentación que permita resolver adecuadamente la problemática planteada, sin embargo consideramos de que de acuerdo a lo señalado por el accionante ya existe algo resuelto y corresponde la remisión y en eso debemos coincidir de qué es una práctica inadecuada el remitir antecedentes cautelares en original, los jueces mantienen su competencia los Jueces de Instrucción o incluso el Tribunal de Sentencia mantiene o el Juez de Sentencia, mantiene su competencia hasta en tanto se tramita la apelación o la impugnación que se haya planteado contra una determinada resolución, entonces entendemos de que es una práctica inadecuada el remitir antecedentes en original, debiendo formarse frente al original un cuaderno cautelar que le permita al Tribunal de apelación resolver adecuadamente la cuestión planteada, pero sin alterar el normal curso del control jurisdiccional y el normal curso del ejercicio los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva que pudieran ejercitar las partes.

En este entendido nos parece de que la conducta en la que haya ingresado tanto Jueces como Tribunales de apelación en esta práctica, resulta incongruente frente a través de la Ley N° 1173 que justamente trata de hacer viabilizar las cuestiones que hacen a muchos institutos dentro del Código de Procedimiento Penal, entre ellos el de la aplicación de medidas cautelares y la cesación a la detención preventiva, priorizando fundamentalmente la oralidad y la agilidad de los trámites entonces encontramos de que en cuanto a eso hay sin duda alguna una práctica inadecuada por parte de quienes estuvieron encargados de la tramitación y que hoy por hoy han generado este reclamo por parte del accionante, en ese entendido consideramos también de que está práctica inadecuada es la que ha llevado a que el accionante hoy por hoy no pueda haber podido ejercer a plenitud su derecho a la defensa y que hoy reclama como consecuencia de la limitación de su derecho a la libertad, en esta segunda parte de lo que es la acción de libertad que implica un pronto despacho pero que además véase no solo implica un pronto despacho sino una violación a lo que son las reglas del debido proceso que permitan resoluciones rápidas y adecuadas.

En tal sentido vamos a disponer de que para garantizar justamente este derecho que ha sido lesionado se pueda restituir todos los aspectos procesales en los cuales se ha incurrido en forma negativa para que el hoy accionante pueda ejercer a plenitud su derecho a la defensa, por ello vamos a disponer de que el Vocal demandado remita en el plazo máximo de 24 horas los antecedentes que estuviesen bajo su control y que además el Juez origen que si bien es cierto cómo ha señalado no es el juez demandado, pero que en su caso de nada serviría que hoy por hoy este Tribunal se pronuncie indicando de que se remitan los antecedentes si aún contamos con la demora en el juzgado de origen donde ya se entiende de que hay algunos pedidos atrasados, en ese sentido también vamos a disponer de que el Juez de origen en el plazo máximo de 72 horas pueda atender los pedidos formulados por el hoy accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Cursa acta de audiencia de la presente acción de libertad realizada el 1 de febrero de 2022 a horas 13:00 (fs. 14 a 19 vta.).

II.2. Se tiene citación de 1 de febrero de 2022 al Vocal demandado, con la presente acción de libertad (fs. 12).

II.3. Mediante oficio 26/2022, Jimmy Fernando López Rojas, Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, solicitó a Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento -autoridad judicial demandada-, remita el expediente original correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Milko Alberto Moreno Antelo -ahora accionante-, con CUD 701102012105934, a objeto de considerar la acción de libertad; oficio que fue recibido en la referida Sala Penal el 1 de febrero a horas 09:09 (fs. 13 y vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación motivación y congruencia; y, a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada a momento de resolver la apelación incidental interpuesta contra la Resolución que rechazó su cesación a la detención preventiva, se limitó a agravar su situación jurídica exigiendo requisitos infundados en cuanto a la necesidad para sostener de que no se habría desvirtuado el numeral 1 del art. 234 del CPP; asimismo, transgredió el principio de auto incriminación al determinar que debe gestionar las declaraciones pendientes de las personas que fueron identificados en la audiencia de medida cautelar como posibles sujetos que puedan ser influenciados a efecto de poder desvirtuar el riesgo procesal descrito en el numeral 2 del art. 235 de la referida norma procesal penal; así también, se rehusó a considerar que el plazo de su detención se habría cumplido, que por la falta de remisión de los actuados originales que se encuentran con la referida autoridad, el Juez a quo se encuentra impedido de programar audiencia para considerar su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante;
  2. ii)La cesación de la detención preventiva; dentro del cual, se considerará: ii.a) La obligación de la valoración integral de los elementos de prueba y de las circunstancias descritas en los arts. 234 y 235 del CPP; ii.b) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; y, ii.c) Las condiciones para resolver la cesación de la detención preventiva sobre la base del art. 239.1 del CPP;
  3. iii)Sobre el plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes ante el juez de origen; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto. III.1. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

La , cuyo entendimiento fue confirmado por las y ; y, las y , entre otras, establece que:"...el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus [ahora acción de libertad] y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso" (las negrillas son nuestras). Asimismo, la , reiterada por la ; y, las y , entre otras, señala que: "...se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley" (las negrillas nos corresponden).

En consecuencia, las autoridades demandadas en una acción de libertad, tienen la carga de la prueba y se hallan constreñidas a desvirtuar la lesión o amenaza de lesión del derecho, que se les atribuye, siempre que la denuncia haya sido puesta a su conocimiento y de acuerdo a las formalidades previstas por Ley, en su defecto se tendrían por probados los hechos consignados en la denuncia.

III.2. La cesación de la detención preventiva

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

El análisis de la cesación de la detención preventiva debe partir de la consideración que las medidas restrictivas de la libertad son necesarias para asegurar los fines procesales legítimos. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), persiguen evitar que la persona imputada por un delito, se sustraiga de la acción de la justicia u obstaculice el desarrollo eficiente de la investigación. Dichas medidas son impuestas por decisión judicial y se rigen por los principios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad y jurisdiccionalidad, tal cual se lo desarrolla en el Caso López Álvarez Vs. Honduras, en la Sentencia de 1 de febrero de 2006 sobre Fondo, Reparaciones y Costas1.

En cumplimiento del principio de presunción de inocencia, la regla del proceso penal acusatorio debe ser la libertad de la persona procesada, mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal. En suma, la aplicación de la detención preventiva, que es la medida cautelar más restrictiva de la libertad, debe ser excepcional y racional. Las características personales del imputado o acusado y la gravedad del delito que se le imputa no son justificación suficiente para imponérsela. Asimismo, la imposición de la medida cautelar no puede constituir una pena anticipada.

Dada la excepcionalidad de la detención preventiva, el legislador boliviano ha previsto la posibilidad que una persona privada de libertad pueda solicitar la cesación de la detención preventiva, estableciendo varios supuestos en el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-.

III.2.1. La obligación de la valoración integral de los elementos de prueba y de las circunstancias descritas en los arts. 234 y 235 del CPP

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la de asumió el siguiente entendimiento:

El art. 239.1 del CPP señala que la detención preventiva cesará: "Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida"; a partir de dicha causal, el Tribunal Constitucional a través de la 2, determina que la resolución de las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se amparen en dicha causal, debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos:

  1. a)Determinar cuáles fueron los motivos que establecieron la imposición de la detención preventiva; que se traduce en el deber de valoración de las razones que fundaron la detención preventiva, y,
  2. b)Establecer cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia que la medida sea sustituida por otra; es decir, el deber de analizar los nuevos elementos introducidos por la o el imputado. Este criterio fue reiterado de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional - y , entre muchas otras-.

Posteriormente, la 3, complementa el anterior criterio, señalando que es la autoridad judicial quien, analizando en forma integral todos los nuevos elementos presentados por la o el imputado, debe determinar si su situación jurídica ha sido modificada y si en consecuencia, ya no se presentan los supuestos que hicieron posible su detención; consiguientemente, la jueza o el juez deben analizar o compulsar en su integridad todos esos nuevos elementos y circunstancias, que tienen que ser considerados para adoptar la decisión final. La indicada Sentencia también establece que el análisis integral de los nuevos elementos presentados por la o el imputado, no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva.

Por su parte, la , asume los entendimientos anteriores, señalando que las juezas, los jueces y los tribunales de alzada, deben efectuar una valoración integral de todas las circunstancias existentes y no basarse en una sola de ellas; además, tienen que considerarse los elementos de prueba de la parte acusadora y de la víctima.

Ulteriormente, la 4, reiterando la jurisprudencia anterior, señala que la resolución que resuelva una solicitud de cesación de la detención preventiva debe reunir las condiciones de validez; y para ello, la autoridad judicial al tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de la cesación, expresando los motivos de hecho y derecho en que sostenga su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada.

La 5, contextualiza los entendimientos asumidos por este Tribunal, que deben ser considerados al resolver problemáticas vinculadas o referidas a la cesación de la detención preventiva, enfatizando que es deber del juez y del tribunal de alzada, tomar en cuenta en forma integral los nuevos elementos de juicio aportados por el imputado, que demuestran que no concurren los motivos que fundaron la disposición de su detención preventiva o existen otros que tornen conveniente sustituirla por otra medida; así como los aportados como prueba por la parte acusadora o víctima que acreditan que tales motivos subsisten.

III.2.2. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las y -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.

Ahora bien, la modulación efectuada por la , que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que:

  1. a)Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y,
  2. b)Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.

En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas6, la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho7.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la , en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:

La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla (resaltado añadido).

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