Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2023-S3 Sucre, 3 de julio de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 47231-2022-95-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04/22 de 12 de abril de 2022, cursante de fs. 41 vta. a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Sauciri Choque en representación sin mandato de Nicolás Aquino Valeriano contra Wilson Espada Patiño, Juez; e, Ingrid Vargas Lucas, Secretaria, ambos del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 11 de abril de 2022, cursante a fs. 13 y vta.; y, 32 a 33 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Ante el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, radicó el proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito previsto en el art. 308 del Código Penal (CP) -violación-; dentro el cual, mediante audiencia de juicio oral, se lo sentenció. Después de solicitar la complementación y enmienda, al ser notificado el 19 de octubre de 2021, conforme al art. 407 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), dentro de término hábil interpuso recurso de apelación restringida; posteriormente, peticionó cesación de su detención preventiva, adjuntando las pruebas originales en físico y formato PDF encaminadas a enervar los riesgos procesales. Así, luego de que su defensa peregrinara al referido Tribunal, obtuvo la respuesta negativa del memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva, a través del decreto de 7 de febrero de 2022, suscrito por el Presidente de dicha instancia colegiada, en el que indicó que "...deberá estarse a los datos del proceso, ya que este tribunal ya dicto sentencia y la misma se encuentra ejecutoriada" (sic); asimismo que, "...ha observado una supuesta mala notificación indica que cursa a fs 540; sin embargo dicha notificación se encuentra a fs 542, y que del mismo se tiene que fue notificado correctamente y de manera personal al imputado con la sentencia en fecha 14 de julio de 2021" (sic). Dicho pronunciamiento, constituye una irregularidad, es arbitrario y conlleva la vulneración del derecho de petición y la respuesta fundamentada en coherencia con la tutela judicial efectiva, contemplados en los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y que atenta los arts. 22, 23.I, 108 y 180 de la referida Norma Suprema, vinculado al debido proceso, la inviolabilidad de la defensa y libertad de locomoción con el incidente de cesación a la detención preventiva, por cuanto el proceso se encuentra en etapa de apelación restringida; sin embargo, se encuentra en estado de indefensión por la decisión de no señalar la audiencia respectiva y decretar la ejecutoria formal de la Sentencia, sin verificar el recurso de apelación restringida señalado. Con dicho actuar, se agravó su situación jurídica en calidad de detenido preventivo. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la petición y a una respuesta fundamentada, vinculados con la tutela judicial efectiva; debido proceso, defensa y libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 24 y 115, 108 y 180 de la CPE. En el memorial de ampliación de la acción de libertad, alega la lesión de sus derechos a ser oído en la audiencia en vinculación con su derecho a la libertad. I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la inmediata realización de la audiencia para la aplicación de medidas cautelares menos gravosas y de posible cumplimiento. I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 41; presente el representante sin mandato del peticionante de tutela acompañado de su abogado, ausente la autoridad accionada; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante a través de su representante sin mandato y abogado, ratificó en audiencia su demanda constitucional y ampliando la misma mediante memorial cursante de fs. 32 a 33 vta., señaló que:
- a)Mediante audiencia virtual, vulnerando el principio de inmediación, sin prueba idónea y por capricho del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, se le condenó; y el Presidente de dicho ente colegiado, siempre tuvo la intención de ejecutoriar "sea como sea" la Sentencia 22/21 de 31 de mayo de 2021 "...contradictoria, sin motivación jurídica ni fundamentación..." (sic); y, ante su solicitud de aclaración, complementación y enmienda de dicho fallo, se emitió la Resolución de complementación, que en la parte resolutiva dispuso declarar no haber lugar a su pretensión y mantener firme la citada Sentencia, señalando que quedaba expedita la vía de la impugnación conforme al art. 407 y 408 del CPP, una vez notificado personalmente con dicha decisión, en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz. Esta determinación, no fue cumplida jamás, dándole por notificado tácitamente;
- b)Ante la demora injustificada de la diligencia, en incumplimiento de los arts. 160 y 163 del CPP y en uso del derecho a la impugnación, mediante memorial cursante de "fs. 564 a 565" -del expediente de origen-, interpuso apelación restringida cuestionando la existencia de defectos absolutos, entre otros extremos; respecto de lo cual, el Juez Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, ahora accionado, decretó lo siguiente: "Al memorial presentado por Nicolás Aquino valeriano, en lo que plantea supuesto defecto absoluto y otros, indicando que este tribunal ya resolvió. Por lo que se debe estarse a los datos del proceso" (sic); esta errónea y arbitraria diligencia, "fue remachado" fuera de ley con un informe lapidario de la Secretaria del referido Tribunal de 3 de diciembre de 2021, en el que dicha funcionaria estableció que el referido fallo condenatorio, se hallaba, a la fecha, plenamente ejecutoriado;
- c)Ante dicha certificación, la autoridad ahora accionada, el 6 de diciembre de 2021, providenció lo siguiente: "Al memorial presentado por el imputado Nicolás Aquino Valeriano, el mismo deberá estarse al informe y certificación de la sra. Secretaria del tribunal" (sic);
- d)Frente a estas actuaciones, el 24 de noviembre del referido año, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, la que fue providenciada por decreto de 2 de diciembre del mismo año; por el que, la misma autoridad señaló audiencia para la consideración de dicha pretensión para el 7 de diciembre del citado año a horas 8:30 en el salón de audiencias del Tribunal de Sentencia Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; "Esta misma audiencia fue nuevamente solicitado mediante memorial de fojas 584 de fecha 03 de enero de 2022, que no (...) estando pendiente en curso la apelación restringida, que por error o dolo el principal accionado, juez presidente del Tribunal 9no de sentencia (...), nos sale con el siguiente cuento" (sic); a través de providencia de 4 de enero del mismo año, dicha autoridad jurisdiccional, determinó que el ahora accionado, se sujete a los datos del proceso; sin embargo, correspondía directamente señalar audiencia y ordenar las notificaciones;
- e)Lo de la ejecutoria de la sentencia "...es un invento, arbitrario y abusivo..." (sic) ya que los arts. 407 y ss. del CPP, determinan la remisión ante el Tribunal de alzada -el recurso de apelación restringida-, quien será el único que resuelva en lo principal; en cuanto a los incidentes, el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital cuestionado, sigue siendo competente para resolver bajo los principios generales del derecho y las garantías específicas de la ley penal y su procedimiento, siempre observando los derechos y las garantías jurisdiccionales desde y conforme a la Norma Fundamental; y,
- f)En cuanto al informe de la Secretaria, quien en lugar de verificar minuciosamente el expediente, atribuyéndose facultades que no le corresponde como establecer la ejecutoria de una sentencia con apelación en curso, es quien vulneró su derecho a ser oído en la audiencia, agravando su condición de privado de libertad de manera oficiosa, negligente y en incumplimiento de deberes; por lo que, amplía la acción de libertad contra Ingrid Vargas Lucas, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz. En audiencia, argumentó lo siguiente:
- 1)La autoridad jurisdiccional accionada, celebró el juicio oral y en repetidas veces trató de imponer su criterio con maniobras, tanto así que lo condenó en un juicio virtual en media hora, sin haberle notificado con la acusación "...de la apelación restringida..." (sic); ante la Sentencia, solicitó recurso de aclaración, complementación y enmienda, que tuvo respuestas a través de providencias; es así que al pie de una providencia, el accionado declaró no ha lugar, sin fundamentar las razones; empero, en la parte final, indicó que a partir de la notificación personal, conforme el art. 163 del CPP, se encontraba habilitado para hacer uso del recurso de apelación restringida, conforme al art. 407 y ss. del CPP; empero, hasta la fecha, no recibió notificación con esa determinación; en consecuencia, como su defensa tuvo que peregrinar por el señalado Tribunal, resolvió darse por notificado el 11 de noviembre de 2021, porque asumió conocimiento de que se hubo negado la complementación; formalizó el recurso de apelación restringida, haciendo conocer los defectos absolutos; empero, en el fondo se trató de la apelación restringida, correspondiendo que la autoridad accionada, decrete el traslado y no se pronuncie sobre la admisibilidad, pues esto le corresponde al Tribunal de alzada;
- 2)La autoridad cuestionada, respondió que los defectos absolutos fueron resueltos en audiencia de juicio oral; empero, no consideró la apelación señalada, a efecto de tramitarla, actuación que resulta dolosa;
- 3)Como la referida autoridad no se pronunció sobre la referida impugnación, su persona estaba esperando que corrija procedimiento conforme al art. 167 del CPP; en el interín, el 23 de noviembre del mismo año, planteó cesación de su detención preventiva, a lo que dicha autoridad, fijó audiencia al efecto, conforme al art. 239.1 del CPP, para el 7 de diciembre del citado año, lo que demostró que no habría óbice para realizar dicho acto; empero, como siempre se tenía el expediente escondido en el Tribunal dirigido por la autoridad ahora accionada, no se enteró de que el expediente se remitió al Tribunal suplente; entonces, tuvo que esperar el retorno al Tribunal titular, el primer día hábil -después de la vacación judicial- el 3 de enero de 2022, ocasión en la que solicitó nuevo señalamiento de audiencia, respecto de lo cual, dicha autoridad declaró que debía sujetarse a los datos del expediente, por cuanto hubiera estado ejecutoriada la Sentencia condenatoria dictada en su contra. Tampoco tuvo conocimiento del resultado de dicho señalamiento -de audiencia-; y,
- 4)En ese estado, habiendo existido cambios en el personal en el Tribunal de origen, la Secretaria de dicho despacho, hizo un informe equivocado indicando que la Sentencia referida se encontraba ejecutoriada; en consecuencia, hasta la interposición de la presente acción de libertad, no tuvo respuestas a la solicitud de cesación de la detención preventiva; y, de hecho la autoridad accionada declaró ejecutoriado el fallo de instancia, sin dar curso a la audiencia, vulnerando su derecho a la tutela judicial pronta, oportuna y efectiva.
I.2.2. Informe de la parte accionada Wilson Espada Patiño, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de escrito cursante a fs. 39, informó que, el presente caso -causa penal de origen- se encuentra ejecutoriado; al efecto, solicita se revise exhaustivamente el cuaderno procesal que se encuentra con una sentencia debidamente ejecutoriada. I.2.3. Resolución La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 04/22 de 12 de abril, cursante de fs. 41 vta. a 43, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)En la presente acción de libertad, se solicita por un lado, el señalamiento de una audiencia de cesación de la detención preventiva; y, por otro, que se tome en cuenta la apelación restringida que se encuentra pendiente; entonces, resulta aplicable el principio de subsidiariedad, por cuanto no puede ingresar a valorar las notificaciones ni las pruebas presentadas, ya que de la revisión del cuaderno procesal, si bien existen solicitudes de cesación de la detención preventiva, también consta la ejecutoria de una Sentencia condenatoria, conforme al certificado emitido por la Secretaria coaccionada; se encuentra un mandamiento de condena en el cual firma la autoridad y servidora judicial accionadas; asimismo, consta la remisión ante el "juez de ejecución" y el Registro Judicial de Antecedentes Penales; por lo que, solicitar que como Juez de garantías ordene al Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, fije audiencia de cesación de la detención preventiva, sería ir contra lo establecido en la jurisdicción ordinaria;
- ii)Si el accionante considera que la notificación no fue practicada debidamente, deberá acudir ante el Tribunal de Sentencia Penal referido y presentar todas las pruebas necesarias para presentar un incidente de nulidad de notificación con la Sentencia y con la Resolución de complementación, antes de acudir a la jurisdicción constitucional; y,
- iii)En el caso de que el accionante presente dichos incidentes y el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital señalado, no los resuelva, ahí sí podría activar la acción de libertad con la finalidad de que se resuelvan, por cuanto uno de los requisitos es que exista total estado de indefensión, lo que no concurre en el presente caso. Ante la solicitud de complementación y enmienda del abogado del accionante, respecto a la excepción de la subsidiariedad en la acción de libertad, porque el derecho a la libertad es primordial; la Jueza de garantías determinó haber sido bastante clara en sentido de que la Sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada, no pudiendo ingresar a valorar lo que corresponde a la jurisdicción ordinaria; en consecuencia, declaró mantener lo resuelto (fs. 42 vta. a 43).
II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del caso 70216328, "M.P. C/ NICOLAS AQUINO VALERIANO-ART. 308 CP", Wilson Espada Patiño -ahora accionado- y Ana María Paz Irusta, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante el Auto 45/21 de 23 de septiembre, declararon no haber lugar a la solicitud de complementación, aclaración y enmienda de la Sentencia 22/21 de 31 de mayo de 2021, enmienda presentada por Nicolás Aquino Valeriano -ahora accionante-; por ende, se dispuso mantener firme la Sentencia pronunciada dentro del caso de referencia, aclarando que quedaba expedita la impugnación, conforme a los arts. 407 y 408 del CPP, una vez que el mencionado sea notificado personalmente con dicha Resolución, en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz (fs. 3 a 4). II.2. A través de memorial presentado el 11 de noviembre de 2021, el peticionante de tutela, denunció defectos absolutos, violación al debido proceso en su vertiente continuidad del juicio oral, la inmediación, errónea valoración de las pruebas, así como errónea aplicación de la norma sustantiva penal, así como fundamentación y formalización de recurso de apelación restringida contra la Sentencia antes mencionada (fs. 5 a 6), ante lo cual mediante decreto de 19 del mismo mes y año, el ahora accionado, determinó "al memorial presentado por Nicolas Aquino Valeriano, en lo que reitera supuestos defectos absolutos y otros, -ilegible- este tribunal ya resolvió. Por lo que se debe estar a los datos del proceso" (sic, fs. 7). II.3. Por escrito presentado el 24 de noviembre de 2021, el accionante, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal antes descrito, cesación de su detención preventiva (fs. 8); constando al respecto, una providencia de 2 de diciembre del mismo año, por el que, la autoridad ahora accionada, fijó audiencia para el 7 del mismo mes y año, ordenando se notifique a todos los sujetos procesales como al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola para la conducción del detenido al acto señalado (fs. 24). Asimismo, por escrito presentado el 2 de diciembre del mismo año, ante el referido Tribunal, el peticionante de tutela solicitó la remisión del expediente por vacación judicial (fs. 9). II.4. Ingrid Vargas Lucas, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionada-, previa revisión del proceso penal, a través de certificación emitida el 3 de diciembre de 2021, certificó que la Sentencia 22/21, dictada por dicho ente colegiado, declarando al accionante autor y culpable del delito de violación de "N.N.A", en la fecha -de emisión de la certificación- se hallaba plenamente ejecutoriada (fs. 26). A través de decreto de 3 de diciembre de 2021, la autoridad accionada, determinó que, encontrándose ejecutoriada la Sentencia 22/21, a los efectos de los art. 55, 238, 430 y 440 del CPP, se remita fotocopias legalizadas de dicho fallo al Juez de ejecución penal de turno, Dirección del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y Gobernación del Centro Penitenciario Palmasola; asimismo, ordenó se libre los correspondientes mandamientos de ley contra el ahora accionante (fs. 25). También consta mandamiento de condena de 3 de diciembre de 2021, contra el ahora accionante, por el que el Juez del Tribunal referido, ordenó al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola, proceda a la privación de libertad, a efecto de cumplir la condena impuesta, al accionante (fs. 27). II.5. El 3 de enero de 2022, el accionante solicitó nuevo señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva ante el Tribunal de origen (fs. 10); habiendo sido respondida por proveído de 4 del mismo mes y año; por el que, el Juez del Tribunal de origen, ahora accionado, determinó que aquél se sujete a los datos del proceso (fs. 29 vta.). II.6. El 5 de enero de 2022, la autoridad ahora accionada, hizo llegar al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola, antecedentes del proceso ejecutoriado, describiendo el proceso penal seguido contra el peticionante de tutela por la comisión del delito de violación de "N.N.A."; asimismo, anunció adjuntar generales de ley del condenado y demás antecedentes necesarios para su ejecución (fs. 11). II.7. De acuerdo a la providencia de 7 de febrero de 2022, dictada por la autoridad accionada, en cuanto al memorial presentado por el accionante -no especifica cuál de ellos-, estableció que debía estarse a los datos del proceso, ya que dicho Tribunal dictó Sentencia y la misma se encuentra ejecutoriada; señalando asimismo: que cursa en obrados el acta de la lectura de sentencia de 31 de mayo de 2021, en la que fue leído en su integridad y notificado correctamente; a lo observado respecto de la carátula de la sentencia referida, establece 31 de mayo de 2021; por ende, no hay contradicción. Sobre la alegada mala notificación que cursa a "fs. 540", dicha diligencia se encuentra a "fs. 542"; entonces, el condenado fue notificado correctamente y de manera personal con la Sentencia de 14 de julio del mismo año; por último, estableció que "...sin que ello amerite que este tribunal estaría prorrogándose competencia..." (sic), por cuanto al dictar la Sentencia, ya no ejerce la misma, y más aún, cuando ese fallo está ejecutoriado (fs. 12). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la petición y a una respuesta fundamentada, vinculados con la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, libertad de locomoción; y, a ser oído en audiencia en vinculación con su derecho a la libertad, en razón a que, dentro de la causa penal en la que se dictó Sentencia condenatoria en su contra, decisión con la que interpuso apelación restringida:
- a)La autoridad judicial accionada:
- 1)Ante su solicitud de cesación de la detención preventiva que venía cumpliendo, determinó que se sujete a los datos del proceso en los que se evidenciaría que el referido fallo de instancia se encontraría ejecutoriado; por ende, no dio lugar a su pretensión; empero, este razonamiento no considera que en el momento procesal oportuno interpuso el recurso de apelación restringida; en consecuencia, dicho fallo no está ejecutoriado y por ende debería resolver las cuestiones incidentales planteadas, entre ellas la cesación solicitada;
- 2)Al declarar la ejecutoria del fallo, omitió tomar en cuenta que no es dicha autoridad a quien le corresponde determinar si el referido medio de impugnación ordinario fue presentado extemporáneamente, limitándose su competencia a remitir el fallo al tribunal de alzada a efecto de resolver en lo principal; y,
- b)La servidora judicial coaccionada, extendió un certificado en el que declaró la ejecutoria de la Sentencia condenatoria pese a la interposición de la citada apelación, atribuyéndose facultades que no le corresponden, lo que agravó su condición de privado de libertad. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la , recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional que desarrolla este tópico de activación procesal constitucional, a partir de la naturaleza y alcance de esta acción de defensa, sostuvo que: "Sobre el particular, la señaló que: "Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las , , R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
(...)
...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- a)el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
- b)debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'""(las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
A partir de la problemática expuesta por el ahora accionante que converge en que: ante su solicitud de cesación de la detención preventiva que venía cumpliendo, la autoridad accionada determinó que se sujete a los datos del proceso en los que se evidenciaría que el referido fallo de instancia se encontraría ejecutoriado; por ende, no dio lugar a su pretensión, sin considerar dicha autoridad que interpuso el recurso de apelación restringida; en consecuencia, dicho fallo no está ejecutoriado y por ende debería resolver las cuestiones incidentales planteadas, entre ellas la cesación solicitada; sumado a que al declarar la ejecutoria del fallo, omitió tomar en cuenta que no es a la autoridad de primera instancia a quien le corresponde determinar si el referido medio de impugnación ordinario fue presentado extemporáneamente, limitándose su competencia a remitir el fallo al tribunal de alzada a efecto de resolver en lo principal; y, que la servidora judicial coaccionada, extendió un certificado en el que declaró la ejecutoria de la Sentencia condenatoria pese a la interposición de la citada apelación, atribuyéndose facultades que no le corresponden, lo que agravó su condición de privado de libertad. Se evidencia entonces que el reclamo constitucional está dirigido a varias actuaciones y despliegue procesal inherente a una solicitud de cesación y la ejecutoria de la sentencia condenatoria dictada en contra del prenombrado, y que a su criterio no sería evidente, o en su caso sería ilegal y existiría actividad procesal defectuosa en relación a dicho fallo.
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