Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2021-S3 Sucre, 23 de septiembre de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de protección de privacidad
Expediente: 39472-2021-79-APP Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 042/2021 de 1 de marzo, cursante de fs. 108 a 110 vta., pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Marcos Villanueva Sáenz contra Juan Reynaldo Yujra Segales, Director General Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 28 de diciembre de 2020 y 15 de enero de 2021, cursantes de fs. 24 a 30 vta. y 33 a 36 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar al Banco Bisa Sociedad Anónima (S.A.) -hoy tercero interesado- mediante contrato laboral a tiempo indefinido, desde el 1 de junio de 2015; sin embargo, de manera injusta, sin cumplirse el procedimiento establecido ni tener la oportunidad de defensa, fue desvinculado de su fuente laboral después de más de cinco años de trabajo; además, de forma errónea y arbitraria fue codificado ante la ASFI bajo el código 06, lo cual generará perjuicios en su futuro laboral vulnerando también sus derechos a la privacidad, imagen, honor e intimidad.
Mediante Memorando RR.HH.-164/2020 de 25 de agosto, dispusieron su desvinculación de su fuente laboral por hechos irregulares cometidos en el desempeño de sus funciones, previstos por el art. 16 incs. c) y g) de la Ley General del Trabajo (LGT), y mediante Memorando RRHH165/2020 de la misma fecha le comunicaron que se procedió a su registro con el código 06 que significa retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador por contravención grave a normas internas; no obstante, nunca existió incumplimiento del convenio o contrato de trabajo, tampoco incurrió en la causal de robo o hurto, y no fue sometido a un proceso en el marco del Código Penal.
Si el Banco ahora tercero interesado como entidad empleadora consideraba que su persona incurrió en una falta grave, debió proceder conforme a normativa y seguir un proceso disciplinario en el marco del derecho al debido proceso; sin embargo, no se efectuó dicho proceso contra su persona ni se demostró que causó daño económico al citado Banco.
El art. 117 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Bisa S.A. hoy tercero interesado establece que se constituye una comisión mixta para el tratamiento de despidos de los empleados por causales ajenas a los arts. 16 de la LGT y 9 del de su Decreto Reglamentario -Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943-; y, el art. 3 del Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás Funcionarios, señala que para el registro de los códigos 1 al 9 y 11 al 16, se debe enviar a la ASFI una carta firmada por el Gerente General, adjuntando:
- a)Un informe que contenga las decisiones adoptadas y las conclusiones y recomendaciones emitidas por el auditor interno respecto al establecimiento de responsabilidades y a la cuantificación del daño económico en caso de que existiera; y,
- b)La constancia escrita de recepción por parte del trabajador de la codificación asignada debiendo la entidad financiera llevar el registro de la documentación que sustente la codificación asignada, consistente en: Informe del auditor interno y denuncia ante el Ministerio Público más las diligencias judiciales realizadas y la sentencia ejecutoriada cuando se tenga el código de registro definitivo; asimismo, la demanda en materia civil o laboral, la resolución administrativa sujeta a impugnación, qué determine la suspensión o inhabilitación, y la Resolución de Directorio cuando corresponda. Aspectos que no se cumplieron de ninguna manera por el Banco hoy tercero interesado; puesto que no se inició contra su persona un proceso penal, disciplinario, ni laboral, además se refiere un daño económico, no obstante, no se inició ningún proceso civil para recuperar el dinero que supuestamente se generó como perdida. Por lo tanto, no se cumplió el procedimiento establecido; más aún, en su liquidación procedieron a cancelarle su desahucio, pago que corresponde solamente cuando una persona es despedida sin que exista una causa justificada, lo cual es otro extremo que demuestra que no cometió ninguna violación a las normas de dicha entidad financiera, siendo inventados todos los cargos contra su persona.
De acuerdo a la cuándo se observe que un trabajador despliegue una conducta tipificada como delito, no puede ser despedido de manera directa e independiente, sino que en resguardo de los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, debe iniciarse el respectivo proceso administrativo interno en la vía disciplinaria para establecer la conducta que amerite la sanción, y en su caso, se proceda con el despido justificado; por lo que de seguirse con el proceso penal, mínimamente debe cumplirse con la etapa preliminar con imputación formal contra el trabajador para proceder a su retiro. Su despido por causal de hurto, robo u otro motivo, no fue demostrado y se encuentra tramitando su reincorporación laboral en la vía legal correspondiente, sin que ello signifique una actuación previa a esta acción de defensa.
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