Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2022-S2 Sucre, 27 de junio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 39465-2021-79-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 5/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 23 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Andrés Sanjines Argandoña en representación sin mandato de Eric Rene Cárdenas Patzi contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 14 a 17 vta., el accionante a través de su representante, señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, mediante Auto Interlocutorio 096/2021 de 24 de marzo, se dispuso su detención preventiva. Decisión que fue apelada incidentalmente, por cuanto fundó su prisión de libertad sin haberse presentado prueba que demuestre la existencia de riesgos procesales; de ahí que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz como Tribunal de alzada, si bien declaró procedente en parte su recurso -estableciendo que al no haberse presentado pruebas por la parte denunciante ni el Ministerio Público, se desvirtuó los riesgos procesales señalados en el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, referidos al arraigo natural; sin embargo, de forma incongruente y contradictoria mediante Auto de Vista 193/2021 de 31 de marzo, confirmó el citado fallo de la autoridad inferior en grado y mantuvo su detención preventiva durante dos meses, bajo el argumento de existir los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del mismo Código, sin referir cuáles serían los indicios que acrediten lo señalado, tampoco fundamentó por qué sería necesario su detención preventiva y no otra medida cautelar menos gravosa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la libertad, sin citar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, dejar sin efecto el Auto de Vista 193/2021 de 31 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo su libertad y se ordene emita mandamiento de libertad
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar formulada y ampliando señaló que:
- a)Existió vulneración al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, la Vocal ahora demandada desconoció el art. 231 bis parágrafo V del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- al establecer la concurrencia de los arts. 234.7 y 235.2 del mismo cuerpo legal; en otras palabras, desconoció que la carga de la prueba -para aplicación de los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización- corresponde a la parte acusadora o al Ministerio Público; por lo que, no podía exigirse al acusado que pruebe que no obstaculizará el proceso como si fuera un procedimiento inquisitivo y se presuma su culpabilidad; y,
- b)Tampoco se aplicó el entendimiento desarrollado en la , toda vez que no se puede imponer una medida cautelar gravosa bajo simples presunciones; de ahí que, se debió fundamentar por qué se aplicó la detención preventiva y no otra medida menos gravosa.
I.2.2. Informe de la demandada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante escrito presentado el 1 de abril de 2021, cursante a fs. 20 y vta., solicitó se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos:
- 1)El Auto de Vista 193/2021 fue ampliamente fundamentado; dado que, estableció la finalidad y el alcance de las medidas cautelares y su aplicación con criterio restrictivo;
- 2)En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, existen actos investigativos pendientes;
- 3)El peticionante de tutela no explicó ni relacionó de qué manera se vulneró su derecho a la libertad física o de locomoción;
- 4)El prenombrado no fundamentó el art. 234.7 del CPP; por lo que, el Tribunal de alzada no debe suplir el mismo; y,
- 5)La justicia constitucional no puede revisar la legalidad ordinaria.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 5/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 23 a 26, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Respecto a la persistencia de riesgos procesales el Auto de Vista 193/2021, estaba justificado y fue congruente; por cuanto, al seguir latente un riesgo procesal -es decir la existencia de peligro para la víctima- declaró procedente en parte el Auto Interlocutorio 096/2021; y en consecuencia, mantuvo la detención preventiva; además que, este riesgo procesal debió ser desvirtuado dentro de un trámite ordinario tal como señalan los arts. 239. 1 y 250 del CPP;
- ii)Si bien el demandante de tutela tuvo razón en impugnar el Auto Interlocutorio referido; sin embargo, no correspondía respecto a todo el contenido del mismo; y,
- iii)La norma no determina que el hecho de dar la razón a la parte apelante influya automáticamente en el resultado y proyección de los demás fundamentos y riesgos procesales.
En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte accionante solicitó:
- a)Se explique cuál es la prueba para justificar la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en el art. 234.7 y 235.2 de CPP;
- b)Determine en qué parte del Auto de Vista cuestionado se fundamentó respecto a que las otras medidas cautelares menos gravosas son insuficientes; y,
- c)Se aclare en cuanto a la incongruencia, al determinar que no se tiene arraigo natural ni social, cuando de forma posterior determina probado el arraigo.
La Jueza de garantías, no dio lugar a la complementación; por cuanto:
- 1)Con relación a que la parte acusadora no presentó prueba para fundamentar los riesgos procesales, al respecto se dio lectura textual a los argumentos en los cuales se ampararon el Juez a quo y la autoridad ad quem;
- 2)Respecto a que no se fundamentó por qué se considera insuficiente la detención preventiva, se tiene que el Auto de Vista refutado si bien no refiere de qué manera es insuficiente una medida cautelar sustitutiva; no obstante, fundamentó que aún están latentes los riesgos procesales; y,
- 3)La Vocal demandada acreditó el arraigo, al justificar la existencia de riesgos procesales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 096/2021 de 24 de marzo, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de Eric Rene Cárdenas Patzi -hoy accionante- por un tiempo de dos meses (fs. 7 y 10).
II.2. Por Auto de Vista 193/2021 de 31 de marzo, Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, determinó declarar admisible los recursos de apelación presentados por la defensa técnica de la víctima y el procesado e improcedente las cuestiones planteadas por la defensa técnica de la víctima, y procedente en parte los agravios expresados por la defensa del sindicado; empero, en el fondo se confirmó el Auto Interlocutorio 096/2021 (fs. 11 y 13 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia como lesionado sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, la Vocal demandada, determinó la existencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, sin haberse presentado prueba -por la parte acusadora y el Ministerio Público- que acredite la existencia de los señalados riesgos procesales, contrariando de esta manera el art. 231 bis parágrafo V del mismo Código, asimismo, tampoco se fundamentó por qué sería necesaria la aplicación de la detención preventiva y no otra medida cautelar menos gravosa.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
En cuanto a la motivación, fundamentación y congruencia como elementos del debido proceso, la , señala: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna" (las negritas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia como lesionado sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, a través de Auto de Vista 193/2021 de 31 de marzo, la Vocal demandada, estableció la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, sin que se presente prueba -por la parte acusadora o el Ministerio Público-, que demuestre los citados riesgos procesales; contrariándose de esta manera el art. 231 bis parágrafo V del citado Código; asimismo, tampoco fundamentó por qué sería necesaria la aplicación de la detención preventiva y no otra medida cautelar menos gravosa.
Teniendo en cuenta los aspectos a ser resueltos en el presente fallo constitucional, corresponde conocer el contenido de los actuados principales, a objeto de su contrastación, y a partir de ello verificar la existencia o no de la lesión de derechos; así, se tiene que, el recurso de apelación fue resuelto, a través de Auto de Vista 193/2021, emitido por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien en los primeros dos Considerandos describió los antecedentes del proceso y la naturaleza de las medidas cautelares.
En el Considerando Tercero, hace referencia al recurso de apelación incidental efectuado por la defensa técnica de la víctima, por la que objeta que el tiempo de dos meses establecido para la detención preventiva del imputado, estimando que el mismo resulta muy leve, además de haberse presentado un memorial de ampliación de la denuncia, pidiendo que el periodo de duración de la medida cautelar citada, sea extendido.
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