Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2022-S1 Sucre, 20 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 40401-2021-81-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2021 de 20 de mayo, cursante a fs. 12 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luís Carlos Arteaga Altamirano contra Edson Rodrigo Tola Coari, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 2 a 4, el accionante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Transcurrido el plazo de la investigación del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de estelionato, al no existir suficientes elementos de convicción para fundar una imputación formal, el Fiscal de Materia ahora demandado, conforme lo establecido en el art. 304.3 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) pronunció la Resolución de Rechazo de 9 de octubre de 2020, la cual fue puesta a conocimiento de la Jueza de control jurisdiccional.
Posteriormente, pese a la existencia de la Resolución de Rechazo -citada en el párrafo anterior-, el 30 de abril de 2021, tres servidores públicos policiales, la víctima y otros, se apersonaron a su domicilio, y mostrando únicamente una resolución y una orden de secuestro ambos de 28 de septiembre de 2020, procedieron a secuestrar la vagoneta que conduce, cuando esos actuados debieron quedar sin efecto ante la emisión de dicha Resolución de Rechazo.
Producido el secuestro, el 12 de mayo de 2021, el Fiscal de Materia ahora demandado recién comunicó a la Jueza de control jurisdiccional, quien a través de decreto de 13 de igual mes y año, tuvo presente la reapertura del caso; no obstante, hasta ese último actuado procesal no existía control jurisdiccional; por lo que, se fue indebidamente perseguido por un proceso que ya se rechazó, que no se reaperturó de manera correcta, cuyos actos realizados deben quedar nulos por falta de control jurisdiccional.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante no precisa ningún derecho como vulnerado
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia queden "sin efecto todos los actos realizados" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia virtual celebrada el 20 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 11 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando los mismos señaló:
- a)El 21 de julio de 2020, se informó el inicio de investigaciones por una supuesta comisión del delito de estelionato, que fue rechazado en octubre de 2020, sin que la víctima objete dicho rechazo ante el superior jerárquico, con lo que cesó todos los actos investigativos; no obstante, pese a ello, el 30 de abril de 2021 se realizó el secuestro del vehículo y para intentar dar legalidad, el Fiscal de Materia ahora demandado mediante memorial de 12 de mayo de igual año, comunicó a la Jueza de control jurisdiccional la reapertura del caso, señalando que desapareció el óbice legal, ello sin referir cuál era dicho óbice y los nuevos elementos surgidos para la reapertura del caso; escrito que mereció el decreto de 13 de mayo de 2021, por el que, se tuvo presente la reapertura del caso, momento en el que recién se volvió a tener control jurisdiccional;
- b)"Seguramente lo están intentando aprehender", ante un proceso que fue rechazado y no fue reabierto correctamente, ya que no se puso en su conocimiento la reapertura del caso, por lo cual no tuvo ante quien quejarse y hacer valer sus derechos, habiéndose conculcado derechos y garantías constitucionales; y,
- c)Solicitó el cese de la persecución ilegal y se deje sin efecto los actos investigativos realizados desde el pronunciamiento la Resolución de Rechazo de 9 de octubre de 2020, hasta que la Jueza de control jurisdiccional volvió a tener conocimiento del proceso, es decir el 13 de mayo de 2021.
En mérito a lo establecido en el art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, preguntó a la parte accionante si realizó algún reclamo ante el Ministerio Público o ante la Jueza de control jurisdiccional; al respecto, la parte impetrante de tutela refirió que se realizaron dos memoriales, "...uno que la propietaria de la movilidad demostrando el derecho propietario ha solicitado de secuestro de la movilidad indicando que ella es propietaria del vehículo, un segundo memorial planteando un control jurisdiccional solicitándole al Señor fiscal informe de qué manera ha reaperturado el caso..." (sic)
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edson Rodrigo Tola Coari, Fiscal de Materia, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela solicitada, manifestando al efecto que:
- 1)De la acción de libertad interpuesta no se advierte cuál fue el agravio sufrido, ya que por una parte se hizo alusión a una resolución de secuestro de vehículo ejecutada el 30 de abril de 2021; y, por otra parte se refirió a una persecución indebida porque considera que la reapertura está mal elaborada;
- 2)La reapertura del caso puede efectuarse dentro del término de un año, siempre y cuando la resolución de rechazo haya sido emitida conforme los numérales 2, 3 y 4 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal; así, en el caso concreto, se tiene que, la Resolución de Rechazo de 9 de octubre de 2021 fue emitida en aplicación del art. 304.3 en concordancia con el art. 27.9 del citado cuerpo normativo, y la reapertura fue puesta a conocimiento de la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional, el 30 de abril de 2021, acompañándose un "decreto", un requerimiento fiscal de 23 de marzo de 2021, solicitando la reapertura de las investigaciones por la existencia de nuevos elementos en contra del accionante; consecuentemente, no se lesionó ningún derecho ni garantía constitucional;
- 3)La resolución y el mandamiento de secuestro fueron emitidos en septiembre de 2020, dentro de la etapa preliminar abierta; y, la Resolución de Rechazo fue pronunciada el 9 de octubre de 2020;
- 4)No se agotó el principio de subsidiariedad, ya que no se efectuó ningún reclamo ante el juez de control jurisdiccional;
- 5)El accionante no efectuó ningún reclamó ante el Ministerio Público sobre el secuestro, una requisa, la devolución o la solicitud de fotocopias simples para ver el estado actual del proceso; y,
- 6)La "relación de causalidad" entre el derecho a la vida y la libertad no está debidamente expuesta y no se manifestó cuál sería la forma de persecución ilegal.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2021 de 20 de mayo, cursante a fs. 12 y vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)De la revisión del cuaderno procesal, se tiene que, el Fiscal de Materia ahora demandado comunicó a la Jueza de control jurisdiccional, sobre el inicio de investigaciones;
- ii)Luego de efectuarse algunos trámites procesales la causa fue rechazada mediante un requerimiento fiscal; y, de forma posterior el proceso fue reaperturado mediante providencia de 13 de mayo de 2021;
- iii)El accionante contaba con medios idóneos e inmediatos para reclamar su pretensión, toda vez que, el caso tiene asignado un juez contralor de garantías, quien es competente para conocer el reclamo expuesto en la presente acción de libertad; y,
- iv)No se puede pretender que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia paralela o subsidiaria para reclamar un indebido procesamiento, ya que el mismo tiene que estar ligado a la libertad, aspecto que no está así expresado; por lo que, no corresponde que la presente controversia sea tramitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Del memorial de acción de libertad presentado el 19 de mayo de 2021, se advierte que, el Edson Rodrigo Tola Coari, Fiscal de Materia en aplicación del art. 304.3 y 4 del CPP pronuncia Resolución de Rechazo de 9 de octubre de 2020, por no existir suficientes elementos de convicción para fundar una imputación formal, la cual fue puesta a conocimiento de la Jueza de control jurisdiccional. Asimismo, se tiene que, el 30 de abril de 2021, en mérito a una orden de secuestro de 28 de septiembre de 2020 -de data anterior a la Resolución de Rechazo- se procedió a secuestrar la vagoneta del accionante. Por otra parte, se tiene que, la reapertura del proceso penal se efectúa el 12 de mayo de 2021, mereciendo al efecto el decreto de 13 de igual mes y año, por el que, la Jueza de control jurisdiccional estableció que se tenga presente la reapertura del caso (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. Del acta de audiencia virtual de consideración de la acción de libertad, celebrada el 20 de mayo de 2021, se tiene que, Edson Rodrigo Tola Coari, Fiscal de Materia ahora demandada manifiesta que la reapertura del proceso se puso a conocimiento de la Jueza de control jurisdiccional a través de memorial de 30 de abril de 2021 acompañando un "decreto", un requerimiento fiscal de 23 de marzo de 2021 con la debida fundamentación de hecho y de derecho, solicitando la reapertura de las investigaciones por nuevos elementos en contra del accionante por el supuesto delito de estelionato. (fs. 10 a 11 vta.).
II.3. A través de la Resolución 12/2021 de 20 de mayo, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, en las consideraciones jurídicas del fallo, señaló que "Por lo anotado y asumiendo el cuaderno procesal se puede colegir que el fiscal del caso de autos comunicó sobre el inicio de investigaciones al juzgado de instrucción, es así que luego de efectuarse algunos trámites procesales la causa fue rechazada mediante requerimiento fiscal y de forma posterior el proceso fue reaperturado mediante providencia de 13 de mayo del presente año" (sic [fs. 12 y vta.])
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, a pesar del pronunciamiento de la Resolución de Rechazo de 9 de octubre de 2020 -por el que cesaron todos los actos investigativos-; el 30 de abril de 2021 se procedió al secuestro de su vagoneta -en mérito a una orden de secuestro de 28 de septiembre de 2020 de data anterior a la Resolución de Rechazo-, acto al cual, el Fiscal de Materia ahora demandado pretendió darle legalidad, con la reanudación del proceso penal, el 12 de mayo de 2021; por lo que, fue indebidamente perseguido dentro de un proceso rechazado, cuyos actos realizados debieron quedar nulos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; y,
- b)Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana
Al respecto, la , expresa lo siguiente: El Tribunal Constitucional en la 1, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.
En el marco de dicho entendimiento, la 2 señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Por su parte, la 3 puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la 4 sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Posteriormente, la , en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (...)
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