Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2022-S3 Sucre, 22 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 39039-2021-79-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 16/2020 de 15 de octubre, cursante de fs. 49 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paolo Andrés Minaya Flores contra Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2020, cursante de fs. 33 a 40, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra su persona y su esposa, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por Resolución 79/2019 de 2 de abril, la autoridad jurisdiccional dispuso la cesación de su detención preventiva, por estar enervados los riesgos de fuga y obstaculización; sin embargo, la parte víctima, inició otro proceso penal en contra de ambos solicitando la revocatoria de las medidas cautelares personales dispuestas, celebrándose la audiencia el 17 de octubre de 2019, emitiéndose el Auto 203/2019 de igual fecha, disponiendo la revocatoria y consecuentemente, dispuso su detención preventiva; en el discurrir de posteriores solicitudes de cesación de la medida extrema, por Resolución 34/2020 de 1 de septiembre, se rechazó su última pretensión, motivando la interposición del recurso de apelación incidental.
La Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada-, por Auto de Vista 348/2020 de 21 de septiembre, confirmó el fallo impugnado con carente fundamentación y motivación sin analizar la solicitud planteada al tenor del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que, dicha autoridad refirió de manera vaga que no existe la ilogicidad alegada, porque no puede considerarse como agravio "...más aun teniendo en cuenta que la es la parte solicitante quien ha establecido al pedir su solicitud de cesación a la detención preventiva dentro de los cuales cual debió desarrollarse la audiencia de fecha 01 de septiembre de 2020 de tal manera que no se encuentra ningún agravio..." (sic), coartando su derecho a la defensa al no pronunciarse sobre su solicitud postulada al tenor del art. 239.2 del adjetivo penal, omitiendo corregir los aspectos impugnados, y contrariamente convalidó el fallo apelado con fundamentos subjetivos basados en presunciones abstractas, manteniendo vigente su detención preventiva por más de veintiún meses sin que el Ministerio Público, señale cuáles serían los elementos para que exista una necesidad de mantener la medida extrema, estando indebidamente detenido fuera de los plazos razonables generando inseguridad jurídica y lesionando el principio de legalidad, puesto que la Vocal accionada sostuvo sobre la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que ya no se encuentra vinculada con el transcurso del tiempo, no pudiendo considerarse este elemento al momento de pronunciarse sobre el art. 239.1 del CPP; omitiendo tomar en cuenta que debe primar la libertad, no solo por el derecho formal, sino por el derecho material, estableciendo la idoneidad de la medida conforme la disposición del art. 239.2 del adjetivo penal, toda vez que, la detención preventiva es desmedida y exagerada frente a la libertad.
La decisión asumida por la Vocal accionada lesionó el principio de favorabilidad, puesto que en su análisis debió tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), debido que la revocatoria de las medidas cautelares personales que cumplía, se fundó en la existencia de otro proceso seguido en su contra aplicando el art. 247 del CPP, cuando dicha norma fue modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, dejando de constituir una causal de revocatoria.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionado sus derechos a la libertad vinculada con el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y a la defensa; y, así como los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, proporcionalidad, seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 23.I y III, 116.I y 180.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 348/2020, ordenando a la Vocal accionada emita una nueva Resolución analizando el fondo -se entiende de la solicitud de cesación de la detención preventiva- conforme el art. 239.2 del CPP, aplicando lo previsto por el art. 123 de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 48 vta., presentes el peticionante de tutela asistido por su abogado y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos de su demanda constitucional, y ampliando en audiencia, manifestó que:
- a)El Juez inferior en grado, pronunciándose sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva no se pronunció sobre el art. 239.2 del CPP, señalando que ya no era posible ampliar este punto en la audiencia porque no fue expuesta en el memorial; por lo que, la Vocal accionada también confirmó esta situación, resolviéndose únicamente conforme al art. 239.1 del adjetivo penal;
- b)Debe considerarse que en medidas cautelares rige el principio de oralidad, incluso puede presentarse prueba en audiencia; y,
- c)En los antecedentes existe "la resolución" donde un juez anterior refirió que se conmine al Ministerio Público a efectos de que "se pronuncie", sin que se hiciera aquello, teniéndose el criterio que la Vocal es quien debe pronunciarse.
En respuesta a la pregunta del Tribunal de garantías sobre la solicitud planteada al tenor del art. 239.2 del CPP, la defensa del impetrante de tutela sostuvo que constaba en el memorial correspondiente.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 44 a 45 vta., manifestó que:
- 1)El peticionante de tutela no establece en cuál de las causales de procedencia interpone la presente acción de defensa; es decir, porque su vida estaría en peligro, porque está indebidamente procesado o privado de libertad, o ilegalmente perseguido, tampoco se advierte un petitorio congruente con el fundamento de hecho y de derecho;
- 2)La parte accionante, a través de la presente acción tutelar, pretende retrotraer actos procesales; por lo que, el Tribunal de garantías no podría pronunciarse sobre la revocatoria de medidas cautelares, sino sobre la cesación de la detención preventiva;
- 3)Además debe considerarse que la Resolución de revocatoria aludida, se dictó antes de la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, acaecida el 4 de noviembre de 2019, por otra parte, si consideraba que le generaba agravios, debió interponer el recurso de apelación incidental, y en caso de persistir la presunta vulneración, activar la jurisdicción constitucional, lo cual no consta en los antecedentes, operando la preclusión de actos procesales;
- 4)Se denuncia también la falta de fundamentación sin señalar la fundamentación extrañada, puesto que en la audiencia de apelación su argumentación fue genérica sin establecer cuál prueba no se valoró, o cuál la defectuosa valoración, por ello de acuerdo con lo previsto por el art. 398 del CPP, no puede presumirse lo que quiso decir el recurrente -hoy impetrante de tutela-, menos subsanar los defectos de su fundamentación, porque vulneraría la imparcialidad e igualdad de las partes, por ello concluyó en su Resolución que no se sostuvo en qué constituiría la irrazonabilidad o arbitrariedad del fallo impugnado, lo cual es atribuible a la parte apelante;
- 5)Se invoca el principio de favorabilidad, pero se reitera que la resolución de revocatoria de medidas cautelares personales no fue apelada; por lo que, la favorabilidad no procede;
- 6)El peticionante de tutela refiere que impetró su solicitud de cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.2 del CPP; sin embargo, solo efectuó su postulación al tenor del art. 239.1 del citado Código;
- 7)De ser cierto el criterio del accionante sobre la informalidad, se tendría que toda petición sería oral, como la acusación, los incidentes y excepciones, pero el proceso penal es mixto porque muchas postulaciones son escritas y la resolución es oral; en ese sentido, en el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva se invocó el art. 239.1 del CPP, pretensión que fue notificada a las partes y sobre la cual, se pronunció el Juez inferior en grado;
- 8)El impetrante de tutela sostiene que no se estableció por cuánto tiempo deberá estar detenido, pero debe considerarse que dicha medida se aplicó antes de la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; por lo que, anteriormente no se determinaba su duración; y,
- 9)Si bien la Disposición Transitoria Décima Segunda de la citada Ley, es parecida a la del art. 239.2 del CPP, no son iguales, pues regulan supuestos distintos, aspecto no considerado por el peticionante de tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 16/2020 de 15 de octubre, cursante de fs. 49 a 50 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes argumentos:
- i)El accionante no se encuentra indebidamente procesado en razón a que existió una etapa preparatoria con el consiguiente proceso investigativo, radicando actualmente en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del citado departamento, encontrándose en etapa de juicio;
- ii)La parte impetrante de tutela, no establece en cuál de las causales de procedencia enmarca su acción de libertad;
- iii)El prenombrado hace referencia a la revocatoria de las medidas cautelares alegando que en ese momento no se encontraba vigente la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, siendo evidente que al haber ingresado dicha norma en vigencia en noviembre de 2019, no se aplicaba el tiempo de duración de la detención preventiva;
- iv)Sobre la presunta omisión de aplicación y pronunciamiento del art. 239.2 del CPP, debe rechazarse la tutela pretendida debido a que la Vocal accionada se pronunció conforme la apelación incidental esgrimida por el recurrente -hoy peticionante de tutela-, actuando en el marco de lo dispuesto por el art. 398 del adjetivo penal;
- v)El art. 50 del citado Código, establece que las medidas cautelares son modificables aun de oficio, pudiendo el imputado solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento, o interponer un incidente de actividad procesal defectuosa de considerarlo conveniente;
- vi)Sobre la procedencia de la acción de libertad, se pronunciaron la concordante con la , correspondiendo en aquellos casos donde se lesione la libertad personal o de locomoción, además que, la reparación de las vulneraciones deben ser por los mismos órganos jurisdiccionales, en caso de persistir las lesiones acudir recién a la jurisdicción constitucional; y,
- vii)El Auto de Vista 348/2020 se adecúa al procedimiento sin advertirse vulneración de algún derecho o garantía del accionante.
La defensa del hoy impetrante de tutela solicitó aclaración manifestando que de acuerdo con la , establece que la acción de libertad procede cuando de por medio se encuentra la libertad de una persona, tal como ocurre en el presente caso, pero el Tribunal de garantías refirió que no se encontraría privado de libertad, que no está sometido a persecución indebida, solicitando además al Tribunal de garantías como al Tribunal Constitucional Plurinacional "...responsabilidad en base a esta sentencia constitucional por que en un caso análogo les ha conseguido y que se quede por aclarado ese aspecto y que se siente en acta" (sic).
Al efecto, el Tribunal de garantías señaló que la revocatoria de las medidas sustitutivas no fue apelada conforme dispone el art. 251 del CPP, demostrando su conformidad con la decisión asumida, con dicha aclaración se considera que la Resolución de la Vocal accionada se adecúa a procedimiento, puesto que conoció una apelación de medidas cautelares y se pronunció sobre los agravios sufridos; asimismo, dicho Tribunal refirió que quede en acta constancia de que, el peticionante de tutela puede solicitar en cualquier momento la cesación de la medida extrema.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución 34/2020 de 1 de septiembre, el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por Paolo Andrés Minaya Flores -ahora accionante- (fs. 27 a 28 vta.).
II.2. Mediante Auto de Vista 348/2020 de 21 de septiembre, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionada- declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela, confirmando la Resolución 34/2020 impugnada (fs. 29 a 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela alega que la Vocal accionada confirmó el fallo que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva sin motivar ni fundamentar su decisión, toda vez que, no efectuó un análisis sobre su pretensión conforme el art. 239.2 del CPP, argumentando que efectuó la solicitud sustentado en el art. 239.1 del adjetivo penal, manteniendo vigente su detención preventiva por más de veintiún meses sin que el Ministerio Público, señale los elementos para una ampliación; por otra parte, sobre la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, la autoridad de alzada sostuvo que ya no se encuentra vinculada con el transcurso del tiempo, no pudiendo considerarse este elemento cuando se resuelve la postulación relacionada con el art. 239.1 del CPP; de igual manera, omitió tomar en cuenta el art. 123 de la CPE, bajo el principio de favorabilidad, toda vez que, se aplicó el art. 247 del adjetivo penal, para revocar las medidas sustitutivas que cumplía alegando la existencia de otro proceso penal, norma inaplicable debido a las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, dejando de constituir una causal de revocatoria, actuación que vulnera el debido proceso en los precitados componentes, así como su derecho a la defensa y los principios de presunción de inocencia, proporcionalidad, seguridad jurídica y legalidad que inciden en la afectación de su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
La , citando a su vez la , estableció: ""...el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la , que señaló: 'La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras'.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la , incidió en lo siguiente: '...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo', requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia".
Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión" (las negrillas son ilustrativas).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme la suma del objeto procesal, la reclamación constitucional radica en la presunta falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 348/2020 de 21 de septiembre, que confirmó la Resolución 34/2020 de 1 de igual mes, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, omitiendo la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada-, pronunciarse sobre su viabilidad conforme dispone el art. 239.2 del CPP, debido a que se encuentra detenido por más de veintiún meses, además que el Ministerio Público nunca refirió los elementos necesarios para establecer una ampliación de su duración, limitándose la autoridad de alzada a señalar que la pretensión se sustentó en el art. 239.1 del adjetivo penal, y que la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, no correspondía por no estar vinculada la postulación con el término de duración de la medida cautelar extrema; por otra parte, no consideró que con anterioridad se revocaron las medidas sustitutivas que cumplía aplicando el art. 247 del CPP, porque se presentó otro proceso penal contra su persona, normativa modificada por la citada Ley, descartando como causal de revocatoria la existencia de otro proceso; por lo que, el Auto de Vista 348/2020, lesiona el debido proceso en los precitados componentes, así como su derecho a la defensa y los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, proporcionalidad, seguridad jurídica y legalidad que inciden en la afectación de su derecho a la libertad.
A los fines de verificar si las precitadas reclamaciones vulneran o no los derechos, garantía y principios invocados en la presente acción de libertad, resulta pertinente sintetizar las razones y fundamentos del Auto de Vista 348/2020 mediante los cuales se confirmó la Resolución 34/2020 sobre el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva intentada por el ahora accionante; en ese marco se tiene:
De la motivación y fundamentación del Auto de Vista 348/2020 de 21 de septiembre
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