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TCP

0677/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0677/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2022-S4 Sucre, 30 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 36240-2020-73-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 024/2022 de 24 de marzo, cursante de fs. 176 a 180 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Zacarías Valeriano Rodríguez en representación sin mandato de Scarley Marina Valeriano Barroso contra Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de octubre de 2020, cursante de fs. 2 a 17 vta., la accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde su ilegal aprehensión el 2 de junio de 2020, se suscitaron diferentes irregularidades dentro del proceso penal seguido en su contra, los cuales fueron denunciados a través de un incidente de nulidad y aprehensión ilegal presentado el 3 del referido mes y año, que mereció el decreto de 4 de igual mes y año; por el que, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, señaló que sería considerado en audiencia de medidas cautelares; otro por actividad procesal defectuosa y una excepción por falta de acción, presentados el 4 de junio de 2020, que merecieron la providencia de la misma fecha, determinándose que su consideración también sería en audiencia cautelar.

No obstante, desarrollada la audiencia señaló que se resolvería conforme a procedimiento, incumpliendo así lo dispuesto por la ; y, art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y sin resolver de forma oportuna y debida los mecanismos de defensa ejercitados, dispuso su detención preventiva limitando el principio de contradicción de la prueba y sin la posibilidad de ser escuchada.

Ante la falta de resolución de los incidentes y excepción, formuló una anterior acción de libertad, que fue concedida por el Juez de Instrucción Segundo Penal de El Alto del departamento de La Paz, que dispuso la anulación de la audiencia de medidas cautelares desarrollada el 4 de junio de 2020, ordenando que previamente a ser renovada se resuelvan dichos incidentes; en cumplimiento a lo dispuesto, fue celebrada la audiencia el 1 de julio del indicado año, donde fue considerado el incidente de nulidad por defectos absolutos y la excepción de falta de acción a través de la Resolución 089/2020 de 1 de julio, las cuales no fueron debidamente resueltas por la autoridad de la causa, pues se omitió resolver la excepción de falta de acción, pese a que fue fundamentada; en consecuencia, rechazó declarando infundado el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto.

El referido fallo fue apelado, existiendo retardación injustificada en su remisión ?al superior en grado?; razón por la que, tuvo que plantear una acción de libertad de pronto despacho, la cual obligó a materializar la remisión ante la Sala Penal de turno que recayó en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que mediante la Resolución 186/2020 de 7 de septiembre, anuló su similar 89/2020 por falta de fundamentación, motivación y congruencia, instituyendo que se resuelva cada uno de los catorce puntos que la propia autoridad jurisdiccional estableció como problema jurídico, además de resolver la excepción de falta de acción. Añade que en el mismo verificativo, fue renovada la audiencia de medidas cautelares, en el cual, vulnerando nuevamente sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, mediante la Resolución 90/2020 de 1 de julio, dispuso su detención preventiva.

Con la antedicha determinación, fue devuelto el proceso al Juzgado de origen, quien emitió la Resolución 137/2020 de 18 de septiembre, fuera del plazo establecido, manteniendo además las características de la anterior, pues incurrió nuevamente en falta de fundamentación y congruencia, incumpliendo la determinación de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cuyo motivo interpuso nuevamente apelación incidental en la misma audiencia de 18 de septiembre de 2020, habiéndose remitido actuados a la Sala Penal Tercera de dicho Tribunal, la cual señaló audiencia para el 29 de septiembre del citado año a las 14:30, verificativo que fue suspendido por problemas técnicos, habiendo sido reprogramada con dilación para el 6 de octubre del referido año, inobservando el plazo de cuarenta y ocho horas dispuesto por el art. 406 del CPP; por lo que, dentro de plazo en forma escrita interpuso recurso de reposición, el cual no fue resuelto, con lo que agotó todos los recursos posibles en contra de la dilación indebida en la tramitación del recurso de apelación.

Señaló que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no se resolvieron los incidentes y excepción que interpuso, los cuales son de previo y especial pronunciamiento, más aún cuando fueron presentados antes de la audiencia de medidas cautelares, existiendo retardación de justicia que constituye un acto ilegal provocando una detención indebida por parte del Juez demandado, al no resolver el incidente de nulidad y la excepción de falta de acción bajo los parámetros ordenados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, haciendo caso omiso a los plazos procesales y fallos constitucionales, produciendo dilación indebida en su tramitación, más aún cuando en su condición de mujer y su estado quebrantado de salud, se encuentra injustamente detenida en pandemia incrementando el riesgo sobre su vida e integridad física.

Finalizó manifestado que el Juez demandado insertó indebidamente actuados procesales al expediente, apareciendo dos Resoluciones con fecha 3 de junio de 2020, que no existían en el expediente original inicial, las cuales tienen foliación adulterada, no llevan firma del Secretario del Juzgado, careciendo en consecuencia de fe judicial pública, lo que evidencia que el Juez demandado no solo introdujo documentos ilegales sino que realizó un procesamiento indebido, alterando ilegalmente el expediente y la foliación, dañando así el expediente.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante, a través de su representante sin mandato, alegó como lesionado su derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 13, 22, 23, 114.II, 115.II, 119.II, 120, 122, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. a)Se restituya o reestablezca de forma inmediata y oportuna su libertad de locomoción;
  2. b)Se declare la nulidad de:
  3. 1)Allanamiento y secuestro de 19 de mayo de 2020;
  4. 2)Citación acta de diligenciamiento de notificación para prestar su declaración informativa;
  5. 3)Acta de declaración informativa;
  6. 4)La imputación formal por no cumplir con el art. 302.4 del CPP; y,
  7. 5)Audiencia de medidas cautelares, por no haberse notificado de forma oportuna a su defensa técnica, ni permitido su defensa material y por no resolverse previamente los incidentes y excepción, en cumplimiento de la ; y,
  8. c)Se disponga el cese de la persecución indebida, en relación al indebido procesamiento penal de conformidad al art. 126.III de la CPE.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 171 a 175 vta., presente la parte accionante, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó el tenor de la acción de libertad, y ampliándola señaló que:

  1. i)Por el principio de verdad material corresponde poner a conocimiento la existencia de nuevos hechos que se encuentran concatenados a la presente acción tutelar, existiendo una apelación que ingresó en octubre de 2021 y que aún no fue resuelta; asimismo, cursa un informe conclusivo de investigación, el cual determina que no tuvo participación en el hecho investigado, y por último transcurrieron más de veinte meses establecidos para la etapa de investigación, aspectos que evidencian que existió vulneraciones en el procedimiento; por lo que, pese a que se interpusieron varios recursos, "no existe pronunciamiento sobre los 14 puntos de vulneración de derechos desde el inicio de las investigaciones"(sic);
  2. ii)Se encuentra con detención domiciliaria desde el 2 de junio de 2020, habiéndose demostrado por toda la prueba que su detención es ilegal; toda vez que, a la fecha se tiene resoluciones de rechazo; debido a lo cual, solicitó se disponga inmediatamente su libertad; y,
  3. iii)A la fecha no se resolvió el tema de los incidentes y excepciones presentados en junio de 2020, pues la Sala Penal Tercera conminó a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta a emitir resolución fundamentada, otorgándole en dos oportunidades que lleve adelante nuevamente la audiencia de excepciones e incidentes; no obstante, dicha autoridad hizo caso omiso, pues nuevamente dictó de forma arbitraria una resolución, que al causarle indefensión fue apelada; por lo que, desde junio de 2021, a la fecha no se fijó audiencia de apelación de excepciones e incidentes, encontrándose diez meses a la espera que la Sala Tercera resuelva los mismos; y,
  4. iv)No se resolvieron los incidentes y excepciones, por cuanto "no resuelve los 14 puntos a lo que se vuelve a apelar y la Sala Primera establece nuevamente la nulidad de esta resolución, esta resolución fue dictada en marzo de 2021 posteriormente se apela esta resolución y en mayo de 2021 emite una resolución la Juez del 4to de Instrucción en lo Penal a lo cual se ha apelado en junio, después de que fue detenida por otro caso, la Juez Medina Lima saca un decreto del 19 de junio del 2021 remitiendo actuados a la Sala Penal Tercera, desde entonces la Sala Penal no ha resuelto la apelación de los incidentes y excepciones" ([sic] el subrayado nos pertenece).

Ante las solicitudes de aclaración del Tribunal de garantías, expresó lo siguiente: "El auto que resuelve la Sala Tercera es el Auto 115/2020 del 8 de octubre, esa resolución es la que le conmina a la Juez 4ta para que vuelva a emitir nueva Resolución, y la nueva resolución la 452 es la que dicta la Juez el tema de la reposición se ratifica en el tenor de su proveído la Sala, por lo que se mantiene el tema de la audiencia para el 8 de octubre de 2020" ([sic] el subrayado es nuestro); asimismo, aclaró que el Auto interlocutorio 452/2020 fue emitido el 29 de octubre.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 24 de marzo de 2022, cursante a fs. 169 y vta., manifestó:

  1. a)La accionante arguye que no hubiera resuelto el incidente de nulidad de defecto absoluto y falta de acción; en ese entendido, carece de legitimación pasiva; ya que, la acción no debería ser dirigida en su contra, al haberse sido elevado el recurso de apelación ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 22 de septiembre de 2020, encontrándose los Vocales demandados en conocimiento del recurso;
  2. b)La parte accionante actúa con temeridad, malicia, mala fe y deslealtad procesal; puesto que, ante la denegatoria de tutela en esa jurisdicción de La Paz, interpuso el 7 de octubre de 2020, acción de libertad ante la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que denegó la tutela impetrada; debido a lo cual, los argumentos que refiere ya fueron conocidos por otras autoridades contraloras de garantías constitucionales, evidenciándose como es la misma solicitante de tutela, quien se causa indefensión, tal como lo señaló la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la emisión de la Resolución 163/2020, última acción presentada por la parte hoy impetrante de tutela; y,
  3. c)El 1 de octubre de 2020, mediante Resolución 153/2020, se excusó del conocimiento de la presente causa; por lo que, remitió obrados ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de dicho departamento, razón por la que, carece de legitimación pasiva para ser demandado, pues dispuso que todos los antecedentes y el cuaderno de control jurisdiccional sean remitidos ante el mencionado Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto, quien asume el conocimiento de la causa, motivo por el que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se hicieron presentes a la audiencia de consideración de esta acción de defensa pese a su citación cursante a fs. 158 y 161 de obrados; empero, José Andrés Escobar Lecoña, Secretario de Cámara de dicha Sala Penal Tercera, mediante Informe 08/2022 de 24 de marzo, cursante a fs. 170 y vta., refirió que:

  1. 1)Henry David Sánchez Camacho, Presidente de la referida Sala se encontraba declarado en comisión de estudios en el "Taller Nacional de Expertos en el marco de la elaboración del plan estratégico de capacitación 2023-2025" (sic) organizado por la Escuela de Jueces del Estado, y que por disposición de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el aludido Vocal se encontraría llevando adelante el caso "BIDESA" en la ciudad de Trinidad el 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2022; por lo que, solicitó se suspenda la audiencia de acción de libertad, al no haberse realizado las notificaciones de forma personal como señala la norma, ya que de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la indicada autoridad; y,
  2. 2)Respecto a Margot Pérez Montaño, informó que desde julio de 2021, cesó en sus funciones como Vocal de la Sala Penal Tercera de dicho Tribunal.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 024/2022 de 24 de marzo, cursante de fs. 176 a 180 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)La acción intentada fue interpuesta ante la Jueza de garantías constitucionales del departamento de Tarija, la cual denegó la tutela solicitada; sin embargo, en revisión fue emitida la , que anuló obrados hasta el Auto de Admisión de 6 de octubre de 2020, y ordenó a dicha autoridad remita de manera inmediata la acción de libertad al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que la autoridad competente la conozca y resuelva; previo al planteamiento de la presente acción tutelar en Tarija, también se interpuso otra acción de libertad en ese Distrito Judicial de La Paz, sobre la misma temática, la cual fue resuelta por la Sala Constitucional Segunda del citado Tribunal, que emitió la Resolución 163/2020, denegando la tutela impetrada, habiendo los catorce puntos de supuestas vulneraciones a los derechos de la accionante, expuestos en el memorial de acción de libertad, también sustentados en el incidente de nulidad de defectos absolutos y excepción de falta de acción planteados ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, que los declaró infundados mediante Resolución 137/2020 de 18 de septiembre, la cual fue apelada por la ahora impetrante de tutela, habiendo sido remitido el recurso el 27 de octubre de 2020; posteriormente, el 1 de octubre del referido año, por Resolución 153/2020, el Juez demandado se excusó de conocer el proceso penal remitiendo actuados al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto del departamento de La Paz;
  2. ii)La Sala Penal Tercera del precitado Tribunal, en ese entonces se encontraba compuesta por los Vocales demandados, donde fue sorteada la apelación interpuesta, quienes fijaron audiencia para el 29 de septiembre de 2020, la cual por fallas técnicas fue suspendida para el 6 de octubre de igual año, habiéndose interpuesto contra el señalado decreto de reprogramación recurso de reposición, y según la aclaración verbal realizada en audiencia, dicho recurso fue resuelto manteniendo subsistente el decreto impugnado;
  3. iii)Las catorce lesiones no fueron atribuidas a los Vocales demandados, sino específicamente al Fiscal de Materia que participó en la etapa investigativa;
  4. iv)El Juez demandado carece de legitimación pasiva, ya que resolvió los incidentes por actividad procesal defectuosa y la excepción de falta de acción, donde se habría planteado los catorce puntos de vulneraciones a los derechos de la hoy impetrante de tutela, la cual al ser objeto de apelación fue remitida ante el Tribunal de alzada el 27 de octubre del referido año; y,
  5. v)Los Vocales demandados también carecen de legitimación pasiva, porque no lesionaron derecho alguno de la ahora accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente acción de libertad fue interpuesta en el Distrito Judicial de Tarija, el 6 de noviembre de 2020, la misma que fue conocida y sustanciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del aludido departamento, constituida en Jueza de garantías, quien mediante Resolución 01/2020 de 7 de octubre, denegó la tutela impetrada; en revisión ante este Tribunal, mediante , en lo principal se anuló obrados hasta el Auto de 6 de octubre de 2020, ordenándose a la indicada Jueza, que una vez notificada con la Sentencia Constitucional Plurinacional, remita de manera inmediata la acción de libertad al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que cuenta competencia para el conocimiento de la acción tutelar interpuesta, de acuerdo con las reglas de competencia en razón de territorio.

Efecto por el cual, la presente acción tutelar, fue sustanciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, quien mediante Resolución 024/2022 de 24 de marzo, denegó la tutela impetrada por la hoy accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de José Alberto Céspedes, Director de Transparencia de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), contra Elder Gómez Padilla Casanova y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, Scarley Marina Valeriano Barroso ?hoy solicitante de tutela? presentó el 3 de junio de 2020, incidente de nulidad y aprehensión; por escrito presentado el 4 de igual mes y año, formuló incidente de nulidad por defectos absolutos de Resolución Fiscal de Aprehensión e Imputación Formal; y, mediante memorial presentado al señalado Juzgado la misma fecha, formuló excepción de falta de acción conforme el art. 308.3 primera parte del CPP, "POR NO HABERSE PROMOVIDO LEGALMENTE LA IMPUTACIÓN, AL HABERSE VULNERADO EL ART 302 NUMERAL 4) DEL CPP Y LOS ARTS. 115, 116, 178 Y 180 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO" (sic), solicitando sea admitida y se emita resolución de nulidad y archivo de obrados (fs. 93 a 100; 102 a 108; y, 110 a 112 del anexo folder).

II.2. Por Resolución 137/2020 de 18 de septiembre, William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del mismo departamento -ahora autoridad codemandada?, en cumplimiento a la Resolución 186/2020 de 7 de septiembre, emitida por la Sala Penal Cuarta, rechazó la excepción de falta de acción e incidente de nulidad por defectos absolutos, interpuesto por la hoy impetrante de tutela, disponiendo la normal prosecución de la causa por parte del Ministerio Público y de la parte actora. En la audiencia de la misma fecha, la parte solicitante de tutela interpuso un recurso de apelación contra el aludido fallo (fs. 198 a 201 vta. del anexo folder).

II.3. Por memorial presentado el 30 de septiembre del referido año, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la accionante interpuso recurso de reposición contra la providencia de 29 de septiembre de 2020; por el que, fue señalada reprogramación de audiencia de apelación contra la Resolución 137/2020, emitida por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz (fs. 207 del anexo folder).

II.4. Dentro del proceso penal de referencia, a través de escrito de 4 de septiembre de 2020, presentado en la misma fecha ante el Encargado Departamental de la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura, la solicitante de tutela formuló denuncia por alteración ilegal del expediente y daño a los documentos del expediente (fs. 212 a 214 del anexo folder).

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