Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2023-S1 Sucre, 22 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 46260-2022-93-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 14/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 72 a 74, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jamil Saúl Conde García contra Claudia Marcela Castro Dorado y Félix Orlando Rojas Alcón, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 41 a 43 vta, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio, mediante el Auto de Vista 687/2021 de 19 de noviembre se determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el término de tres meses, revocando el Auto Interlocutorio 364/2021 de 9 de noviembre.
El 1 de febrero de 2022 mediante memorial presentado por el accionante solicitó la cesación a la detención preventiva, emitiéndose el Auto Interlocutorio 42/2022 de 7 de febrero, por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz que estableció como enervado el elemento domicilio y trabajo, no así el riesgo de fuga previsto en el art. 234.2 del CPP con el fundamento que no se argumentó y presentó documento respaldatorio de la no concurrencia de este riesgo, sin embargo, en la grabación de la audiencia de 7 de febrero en el minuto 15:35 su defensa técnica hace referencia a este riesgo.
Ante tal decisión, interpuso recurso de apelación mereciendo el Auto de Vista 166/2022 de 24 de febrero, mediante el cual la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz estableció que el art. 234.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se encontraría desvirtuado, y latente el art. 235 del CPP, disponiendo mantener su detención preventiva, conforme la , establece que no procede la detención preventiva basado únicamente en aplicación de alguno de los riesgos del art. 235 del CPP debiendo existir necesariamente riesgos del art. 234 del referido cuerpo normativo, es decir riesgo de fuga y peligro de obstaculización para que proceda la detención preventiva, al no existir riesgo de peligro de fuga y quedando vigente el riesgo de peligro de obstaculización, no puede mantenerse subsistente la detención preventiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de su derecho a la libertad y seguridad personal; al debido proceso; al acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, emita mandamiento de libertad a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 4 de marzo de 2022; según consta en acta cursante de fs. 70 a 74, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los términos del memorial de la acción, ampliando refirió que:
- a)El Auto de Vista 166/2022 no se encuentra fundamentado ni motivado;
- b)En la solicitud de cesación a la detención preventiva, con claridad se señaló que debe aplicarse "los alcances de la " (sic), reiterado también en el recurso de apelación, por cuanto el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido los requisitos esenciales para la detención preventiva considerando necesariamente la existencia de uno de los riesgos de peligro del art. 234 del CPP y de obstaculización conforme el art. 235 del CPP; se enervaron todos los riesgos del art. 234 del CPP, persistiendo solo el riesgo de obstaculización, no procede la detención preventiva únicamente en aplicación de alguno de los numerales del art. 235 del CPP debiendo necesariamente existir riesgos del art. 234 del CPP, caso contrario debe aplicarse una medida cautelar menos gravosa; y,
- c)Es evidente la vulneración al debido proceso cuando las autoridades demandadas disponen mantener la detención preventiva, pese a la prohibición antes referida, lo que tiene como consecuencia que se mantenga ilegalmente detenido, realizando una mala aplicación de la norma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Félix Orlando Rojas Alcón y Claudia Marcela Castro Dorado, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito que cursa a fs. 49, señalando lo siguiente:
- 1)El Auto de Vista 166/2022 de 24 de febrero fue emitido dentro de los parámetros de legalidad, fundamentación y congruencia, conforme el art. 115.II de la CPE, 124 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 -Código de Procedimiento Penal- de, en consecuencia, no existe vulneración a los derechos y garantías constitucionales del demandante de tutela, la misma fue emitida en audiencia y ya se encuentra radicando en el juzgado de origen;
- 2)El Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Vocales, advirtiéndose una causal de improcedencia de la acción de libertad; y,
- 3)Conforme se evidencia, el "Auto de Vista" objeto de la presente acción de libertad, al tratarse de una apelación de medida cautelar fue resuelto por uno de los Vocales, en mérito a la conformación del quorum de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en ese contexto, Claudia Marcela Castro Dorado carece de legitimidad pasiva; por lo que, solicitan se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 14/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 72 a 74, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos:
- i)De la lectura de los Fundamentos Jurídicos de la -52 no se evidencia que exista prohibición expresa para disponer detención preventiva cuando no existen circunstancias de peligro de fuga previstos en el art. 234 y solo se mantiene subsistente el art. 235.2 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolescentes y Mujeres-;
- ii)El Auto de Vista emitido por el Vocal demandado ha sido debidamente fundamentada determinando incluso que el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, ingreso en errores lo que le favorece al imputado, es por ello que da por desvirtuado el riesgo de fuga previsto en el art. 234.2 del CPP;
- iii)Ante la decisión asumida por la Sala Penal Cuarta en el Auto de Vista 166/2022 la parte solicitante de tutela no hizo uso del art. 125 del CPP al que debió recurrir, en procura de reparar la presunta violación denunciada en la acción de libertad;
- iv)De los antecedentes se tiene que el Auto de Vista extrañado, se encuentra en físico en el expediente original, también otro memorial de nueva solicitud de cesación a la detención preventiva presentado por la parte accionante el 21 de febrero de 2022 ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, sin que todavía se resuelva la apelación, a sabiendas de que el caso se hallaba en apelación, sin saber el resultado el demandante de tutela ya solicitó nueva cesación, ello implica que estaba conforme con la decisión de los Vocales de la Sala Penal Cuarta y acude por este motivo con una nueva solicitud, acude tanto a la vía ordinaria como a la vía constitucional para obtener un resultado favorable, lo que puede ocasionar una duplicidad de resoluciones incluso contradictorios, proceder que agrava la carga procesal de los tribunales; y,
- v)No siendo suficiente ello, el solicitante de tutela el 3 de marzo de 2022 presenta nuevamente escrito ampliando fundamentos y acompañando la argumentando similares fundamentos a los expuestos en la acción de libertad.
En vía de enmienda y complementación, la parte accionante solicitó se señale cual el criterio de la Jueza de garantías respecto a la -52 de manera clara y precisa la construcción de la premisa normativa, que no se realizó; no se consideró que la solicitud de cesación que se efectuó se refiere a que ya se venció el plazo de la detención preventiva de tres meses, los motivos son diferentes.
En respuesta, la Jueza de garantías refirió que conforme lo señalado, a través de esta acción de libertad, se pretende discutir el tema de la interpretación que realiza cada autoridad jurisdiccional respecto a la jurisprudencia constitucional, se ha tenido el cuidado de dar lectura integra de la Sentencia Constitucional Plurinacional y no se ha encontrado lo que se alega en la acción de libertad, no hay definitivamente el termino prohibición, la jurisprudencia constitucional puede interpretar, determinar, establecer parámetros pero no prohibir, su criterio es diferente al del accionante. Con relación al uso excesivo de planteamientos, ha señalado de manera clara las fechas en las que se solicitó nuevamente la cesación a la detención preventiva y lo hizo inclusive antes de que el pronuncie el Auto de Vista que se observa, eso es uso excesivo no siendo posible utilizar dos vías alternativas en las mismas fechas, sin saber el resultado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto de Vista 687/2021 de 19 de noviembre, emitido por Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la víctima, en su mérito revocó la Resolución 364/2021 estableciendo la concurrencia de los presupuestos de los arts. 233.1 y 2; 234.1 -elemento domicilio y trabajo- y 2 y 235.2 todos del CPP, disponiendo la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz por el plazo de tres meses (fs. 19 a 22).
II.2. Cursa escrito presentado por el peticionante de tutela el 1 de febrero de 2022, solicitando la cesación a la detención preventiva (fs. 23 a 25).
II.3. Consta Auto Interlocutorio 42/2022 de 7 de febrero, emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz que rechaza la solicitud de cesación a la detención preventiva, declarando enervado el elemento domicilio y trabajo, manteniendo concurrente el art. 234.2 y 235.2 del CPP, en la parte in fine, ante la decisión emitida, el solicitante de tutela interpone recurso de apelación oral (fs. 27 a 30).
II.4. A través del Auto de Vista 166/2022 de 24 de febrero, emitido por Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró procedente en parte el recurso de apelación interpuesto, determinando por desvirtuado el riesgo de fuga contemplado en el art. 234.2 del CPP y subsistente el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 de la Ley 1173, manteniendo la medida de detención preventiva (fs. 59 a 60).
II.5. Cursa escrito presentado por el accionante el 21 de febrero de 2022 que solicita la cesación a la detención preventiva y se apliquen medidas sustitutivas, mereciendo el decreto de 4 de marzo de 2022 que señala audiencia a efectos de su resolución para el 8 de marzo (fs. 62 y 64).
II.6. Consta memorial presentado por el peticionante de tutela el 3 de marzo de 2022, reiterando se señale audiencia de cesación a la detención preventiva ampliando fundamentos, hace conocer que a través del Auto de Vista 42/2022 se enervo el riesgo procesal dispuesto en el art. 234.2 de la Ley 1173 señalando que conforme a la , no procede la detención preventiva solo por peligro de obstaculización (fs. 68).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad y seguridad personal; al debido proceso y al acceso a la justicia; toda vez que, las autoridades demandadas a través del Auto de Vista 166/2022 de 24 de febrero, dispusieron mantener su detención preventiva, cuando la , establece que no procede la detención preventiva con un solo riesgo del art. 235 del CPP, sino debe además existir necesariamente peligro de fuga.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad;
- b)Legitimación pasiva en la acción de libertad; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las -52 de 24 de julio y 0528/2018-52 de 14 de septiembre, entre otras, asumieron el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional en la 1, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
En el marco de dicho entendimiento, la 2 señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Por su parte, la 3 puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la 4 sistematiza tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Más tarde, la 5 sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.
Posteriormente, la , en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (...)
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Finalmente, la 6 moduló la y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando:
- 1)La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o,
- 2)Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.
En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la , cuando:
- i)La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito;
- ii)Cuando existiendo dicha vinculación: ii.a) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.
III.2. Legitimación pasiva en la acción de libertad
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