Texto del fallo
Texto de la resolucion
............SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2020-S1 Sucre, 3 de noviembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 32859-2020-66-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 237/2019 de 18 de noviembre, cursante de fs. 357 a 359 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ahmed Becerra de La Roca contra Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova, Gerente General a.i. de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2019, cursante de fs. 39 a 46, la parte accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 95/96 emitida por la Comisión de Prestaciones de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), se le otorgó la Renta de Jubilación, a partir del mes de enero de 1996, modificada por Resolución 447/10 que incrementó el porcentaje de su beneficio de jubilación al 98% del promedio salarial. El 4 de julio de 2019, al recoger su renta de jubilación del mes de junio de ese año, se dio cuenta de que le habían descontado Bs1 594,90.-, bajo el detalle correspondiente al Tesoro General de la Nación (TGN), lo cual reclamó mediante nota de 5 de julio de 2019, solicitando a COSSMIL le informen la razón del descuento y quién lo habría ordenado (en ese reclamo hizo referencia a que ya le habían descontado anteriormente su renta de junio de 2010 y los incrementos no pagados desde septiembre de 2009 a diciembre de 2014, que se encuentran en curso de resolución en el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Séptimo).
Sin haber obtenido una respuesta de parte de COSSMIL, continuaron sus descuentos, por lo que mediante nota de 5 de agosto de 2019, reiteró su solicitud. En octubre de 2019, le entregaron el informe AS.JUR.STRIA. N° 398/19, en el que COSSMIL señaló:
- a)Que la Contraloría General del Estado, mediante nota GDP-1121/2010 de 11 de mayo, le atribuyó haber incurrido en doble percepción de sueldo y renta simultáneamente desde enero del 2000 a diciembre del 2004 y de enero del 2005 a julio del 2008, mediante auditoría realizada de las gestiones 2002 a 2006 en el Gobierno Municipal de Toro Toro, también se señaló que en aplicación de las Resoluciones Ministeriales 26, 1302 y otras normas, el ahora accionante debió haber solicitado suspensión de su renta, para finalmente indicar que correspondía recuperar la renta indebidamente percibida;
- b)COSSMIL expresó haber procedido a los descuentos en virtud de la Resolución Administrativa SENASIR 483.5 inc. b) de 18 de agosto de 2005, bajo el título "DEPOSITO DE MONTOS MENSUALES POR PARTE DE LOS EMPLEADORES" (sic), como consecuencia de que su persona no había firmado el convenio de pagos elaborado por COSSMIL, según el inc. a) de la norma señalada; y,
- c)Respaldaron el descuento del 20% de sus rentas de jubilación, en el art. 64 del DS 822 de 16 de marzo de 2011, Reglamento de Desarrollo parcial de la Ley 65 en materia de prestaciones de vejez. Finalmente, se adjuntó al informe una copia de un convenio de pago COSSMIL 1/2019, elaborado unilateralmente, con determinaciones completamente perjudiciales para su persona, entre ellos, que debía devolver el monto de Bs206 409,55, en 140 cuotas, descontables a partir de junio de 2019.
Indica que COSSMIL le entregó el 2011 el Convenio de pagos 01/2011 elaborado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), donde se señaló que el monto indebidamente percibido era de Bs202 564,88.- y deberían ser pagados en 100 cuotas, las mismas que constituían en más del 20% de su renta, por lo cual no firmó dicho convenio, pero no se aplicaron los descuentos directos. Luego, el 2016, le entregaron el Convenio 01/2016 donde se señaló la deuda de Bs206 409,55.- en el que arbitrariamente tomaron como pago de la deuda el incremento que le adeudaba COSSMIL de Bs77 767,14.-, como parte de pago y 81 cuotas mensuales de Bs1 588,18.- por lo que tampoco firmó dicho convenio, demostrándose que no había existido ningún proceso administrativo o judicial que haya realizado COSSMIL, que determine el monto a ser devuelto por la supuesta doble percepción, para proceder con el descuento de sus rentas, tampoco se evidencia orden judicial para dicho descuento.
Si bien no está permitido que una persona, mientras cobre su salario por el trabajo que desempeña, reciba su renta de jubilación, lo que faculta al empleador a realizar descuentos de los salarios; sin embargo, el supuesto de hecho en su caso no se subsume a la realidad porque solo es jubilado rentista y no es trabajador y bajo una interpretación errónea, COSSMIL salió del marco de la ley, realizándole un descuento de su renta, como si fuera su empleador, considerando sus rentas como si fueran salarios, vulnerando así el principio de legalidad, previsto por el art. 232 de la CPE. Al respecto, se ha emitido la que estableció que al determinar la suspensión de la renta de vejez, cuando el beneficiario ya no percibía ningún otro salario paralelo, ha obrado en forma indebida, pues la facultad de suspender la renta de vejez debe ser ejercida estando en curso o vigente el doble ingreso, es decir, cuando el asegurado esté percibiendo un salario paralelamente a la a renta de vejez. Por otro lado, el art. 46 del DS 822 establece que está dentro de las obligaciones del SENASIR, realizar la recuperación de los montos indebidamente cobrados, no siendo atribución de COSSMIL el recuperar dichos montos.
Por todo ello, interpone la presente demanda en contra de las medidas de hecho consistentes en el descuento de sus rentas en el monto mensual de Bs1 594,90.-, desde junio de 2019 cometido por parte de COSSMIL, la cual se amparó en la errónea interpretación y aplicación de la Resolución Administrativa SENASIR 483.5 de 18 de agosto de 2005, normativa exclusiva de SENASIR en relación a sus dependientes, de la cual no es parte el accionante, vulnerando así su derecho a la seguridad social que es inembargable, no debiendo retenerse en ninguna proporción; además, al ser su único medio de subsistencia la renta de jubilación que percibe, siendo adulto mayor, se encuentra en un estado de vulnerabilidad, poniendo dichos descuentos en riesgo su subsistencia, vida y salud.
Finalmente, señala que es evidente la negligencia de COSSMIL, pues casi diez años después de la Nota de la Contraloría que le acusa de haber obtenido doble percepción, no ha iniciado ningún proceso legal en su contra, único medio que podría determinar su culpabilidad o inocencia y en virtud a la cosa juzgada, se determine la forma en la que debería devolver el monto indebidamente percibido del que se le acusa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la seguridad social, debido proceso, defensa, igualdad procesal, derecho de no declarar contra sí mismo, presunción de inocencia, vida y salud, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 116, 117 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga:
- 1)El cese de las medidas de hecho, respecto a los descuentos ilegales y arbitrarios realizados a partir de junio de 2019;
- 2)Se restituyan de manera inmediata los montos descontados desde el momento referido hasta la última retención; y,
- 3)Se determine responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 18 de noviembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 352 a 356 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de sus abogados, se ratificó expresamente en su memorial de demanda y añadió:
- i)Las rentas de jubilación tienen un carácter inembargable, así lo señala los arts. 48.IV de la CPE, 318.II del Código Procesal Civil (CPC), 67.II de la Ley de Pensiones, así como, los arts. 120 y 198 del Decreto Ley 11901, pues son una asignación de carácter social para cubrir necesidades básicas del beneficiario y su entorno, por eso no está permitido que se realice ningún descuento ni en lo más mínimo, pero ello tiene su excepción, que se da cuando se acepta voluntariamente dicho descuento, que exista una norma que disponga el mismo, por doble percepción y que exista una Resolución o una Sentencia ejecutoriada que lo ordene;
- ii)El 2011, COSSMIL elaboró un convenio que contemplaba descuentos mayores al 20% y el año 2016 elaboró otro con distintos montos, pero el peticionante de tutela no estaba de acuerdo y no firmó dichos convenios y el último comprometía su patrimonio presente y futuro, en uno de ellos se estipulaba que en caso de recibir retroactivos devengados iban a ser descontados, para amortizar la deuda contraída; asimismo, en caso de acceder a una recalificación de rentas, los reintegros que correspondieran serían igualmente descontados, para amortizar la deuda;
- iii)Desde el 2010, se ha venido procediendo de forma arbitraria con el descuento de las rentas del accionante, el referido año se pretendió obligar a firmar el convenio de pagos elaborado por el SENASIR, suspendiendo su renta de junio de 2010 y hasta el presente no se le ha cancelado el mismo; por otro lado, el impetrante de tutela obtuvo la Resolución 477 del antedicho año, que incrementó su renta en el 16%, desde septiembre del 2010 y COSSMIL no le canceló hasta diciembre de 2014, esa situación es la que se ha demandado en el Juzgado Séptimo, mientras que la pretensión en este caso es distinta, pues lo que se busca en esta demanda es la restitución de los descuentos de la renta de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2019, siendo los objetivos distintos en ambos casos; y,
- iv)Habiendo señalado la parte demandada, que se trata de una lesión al Estado; entonces, debería haberse procedido con el proceso Coactivo Fiscal, si se trata de una entidad de Derecho Público, debería procederse con el Procedimiento Administrativo para tener una Resolución firme que no modifique montos, pues al presente no hay algo definitivo y encontrándose pendiente la definición de la doble percepción y el derecho fundamental del prenombrado de percibir su renta de jubilación necesariamente debe procederse en un debido proceso que es una garantía y es un derecho constitucional, donde estén ambas partes en igualdad de condiciones y se puedan ejercer los recursos de impugnación.
I.2.2. Informe de la entidad demandada
El representante legal de la entidad demandada, a través de su apoderado, presentó un informe escrito, cursante de fs. 348 a 351, solicitando que se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos:
- a)El accionante ha incurrido en una causal de improcedencia, porque su reclamo, actualmente se encuentra tramitándose en el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz;
- b)De la revisión de la documental que el demandado presenta en audiencia, se tiene que según nota GDP-1121/2010 de 11 de mayo, la Contraloría General del Estado del departamento de Potosí, como resultado de una auditoría practicada en el Gobierno Municipal de Toro Toro correspondientes a las gestiones 2002 al 2006, se habría advertido que el impetrante de tutela percibió simultáneamente su salario de dicha Municipalidad y renta de jubilado de COSSMIL, desde enero de 2000 a diciembre de 2004 y de enero 2005 a julio de 2008, lo que ameritó la remisión de antecedentes a fin de que se inicien las acciones legales para recuperar las rentas indebidamente percibidas;
- c)La Unidad de Rentas del Departamento de Prestaciones de Gerencia de Seguros COSSMIL emitió el informe GS URN 25/2019 de 17 de julio, del cual se puede establecer que si bien el ahora accionante fue notificado en varias oportunidades para la suscripción de convenio de pagos de rentas indebidas, respondió negativamente, motivo por el cual corresponde la aplicación del inc. b) de la Resolución Administrativa SENASIR 483.5 de 18 de agosto de 2005, que establece el descuento de lo adeudado por concepto de doble percepción; ello indica, que los descuentos realizados fueron en aplicación de la normativa legal vigente;
- d)La Resolución Ministerial 26 de 11 de enero de 1999 emitida por el Ministerio de Hacienda, en su art. 3 estableció que "Los asegurados que cuenten con renta en curso de pago, podrán continuar ejerciendo funciones, previa suspensión de su pago de su renta mientras se halle en servicio activo, si la renta y el salario provienen de la misma fuente";
- e)El ahora impetrante de tutela, al no haber solicitado la suspensión temporal de su renta cuando se encontraba ejerciendo funciones en la Alcaldía de Toro Toro, incurrió en doble percepción, toda vez que la renta y el sueldo que percibía provienen de la misma fuente que era el Tesoro General de la Nación;
- f)Mediante oficio de 5 de julio de 2019, el peticionante de tutela manifestó haber sido sorprendido con un descuento de Bs1 594,90.-, solicitando se le informe la razón por la cual se le realizó el mencionado descuento y la norma en la cual se basaba el mismo, esgrimiendo para ello los arts. 24 y 48.IV de la CPE, sin considerar que al no haber presentado su solicitud de suspensión de su renta del sistema de reparto antes de ingresar a trabajar en una entidad pública como lo es el Gobierno Municipal de Toro Toro, incurrió en doble percepción, contraviniendo lo dispuesto en las Resoluciones 26 y 1302 de 11 de enero y 15 de octubre de 1999, DS 27991 y Ley del Presupuesto General de la Nación; y,
- g)La denegatoria de tutela obedece a la existencia de derechos controvertidos y no consolidados a favor del accionante.
Asimismo, en audiencia añadió:
- 1)Corresponde que se aplique el art. 53.1 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque el presente proceso se halla tratándose en el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz; pues, el 28 de agosto de 2017, el ahora accionante demandó el cumplimiento de los derechos a la seguridad social, con argumentos similares a la presente; los montos que se manejan en la acción de amparo constitucional están siendo tramitados en dicho Juzgado;
- 2)El SENASIR, el 15 de septiembre de 2010, solicitó al Director General de Seguros de COSSMIL, que informen sobre la doble percepción referente al caso del impetrante de tutela, ante lo que se informó sobre la negativa del mismo para suscribir el convenio de pago. Luego, el 30 de junio del 2012, COSSMIL emitió el informe 286/2012, por el cual se recomendó que se ponga en conocimiento del TGN para que inicie las acciones legales en contra del peticionante de tutela, toda vez que se produjo un daño económico al Estado. Nuevamente, el Gerente de Seguros de COSSMIL solicitó la firma de los convenios de pago, porque el monto indebidamente cobrado alcanzaba a Bs206 409,55.- y pertenecen al Estado;
- 3)En mayo del 2018, se realizó un informe por el cual se consideró que se agotaron las instancias de notificación al mencionado rentista y que se debía autorizar el descuento de una proporción del 20% de su renta, conforme señala el art. 64 de la Ley 65, a partir de la renta de mayo de 2018, previo los informes correspondientes, ello ante la negativa del accionante de reponer dichos montos, COSSMIL se ve en la necesidad de realizar ese descuento, situación que se le hizo conocer al prenombrado el 7 de octubre del 2019, todo ello indica que no fue de forma arbitraria el descuento realizado;
- 4)El DS 5315 de 30 de septiembre de 1959 (Reglamento del Código de Seguridad Social) no refiere que se deba realizar un proceso, sino que indica que COSSMIL, a notificación del SENASIR puede descontar dichos montos, el impetrante de tutela señala que ello se da mientras se esté trabajando, empero no es así, porque en la parte final establece que tratándose de rentistas, se aplicará el art. 478 del DS 5315, el cual el SENASIR trató de interpretar de la mejor manera y mediante Resolución Administrativa 483.5 de 18 de agosto de 2005 determinó las formas de recuperación de montos cobrados indebidamente y una de ellas era a través de la firma de un convenio;
- 5)El descuento del 20% aludido es en mérito a lo señalado por el art. 64 del DS 822 y en base a ello el descuento se realizará hasta el año 2026; y,
- 6)No hay algo definido y por lo tanto, son derechos controvertidos, porque el monto que se ha establecido a partir de los auditores y contadores de COSSMIL asciende a Bs206 000.-; sin embargo, peticionante de tutela ha contratado los servicios de su propio auditor financiero y lo han presentado al Juzgado Séptimo, indicando que COSSMIL le adeudaría la suma de Bs77 000.-; por ello, no hay nada definido, entonces se está frente a derechos controvertidos.
El tercero interesado, SENASIR a través de su representante legal, mediante informe escrito, cursante de fs. 285 a 287, solicitó que se deniegue la tutela y señaló:
- i)De acuerdo al expediente administrativo, se evidencia que el accionante no fue beneficiado de renta alguna otorgada por el SENASIR, ya que por Resolución 10073 de 3 de mayo de 2005 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas de SENASIR se desestimó la solicitud de Renta Única de Vejez, así como el Acceso Directo a la Compensación de Cotizaciones, mediante nota CITE: SENASIR REV RENT 233/09 de 30 de junio de 2008;
- ii)En ese marco, elaboró el proyecto de convenio de pago COSSMIL 1/2011, toda vez que se detectó que el interesado incurrió en doble percepción, por los periodos de febrero de 2000 a noviembre de 2004, periodo que percibió renta de jubilado de COSSMIL y salario por el ejercicio de funciones en la Honorable Alcaldía Municipal de Toro Toro;
- iii)COSSMIL es quien realizó las gestiones para la recuperación de los montos erogados del TGN, por concepto de doble percepción, conforme normativa establecida, en aplicación del "art. 54 del DS 27991" (sic);
- iv)Es necesario establecer que el art. 3 de la Resolución Ministerial 26 de 11 de enero de 1999 señala que los asegurados que cuenten con renta en curso de pago, podrían continuar ejerciendo funciones, previa suspensión del pago de su renta, mientras se halle en servicio activo, si la renta y salario provienen de la misma fuente; y,
- v)El SENASIR no es el encargado de la recuperación de los montos por doble percepción del sector COSSMIL, al ser estrictamente esta Corporación la encargada del proceso de sus planillas de pago de rentas; sin embargo, corresponde tomar en cuenta el principio de especialidad de la normativa, conforme dispone la Resolución Ministerial 26 de 11 de enero de 1999, Resolución Ministerial 1302 de 15 de octubre de 1999, DS 27991 de 28 de enero de 2005 y la Resolución Administrativa SENASIR 483.05 de 18 de agosto de 2005, para la recuperación de montos de pagos por doble percepción.
1.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 237/2019 de 18 de noviembre, cursante de fs. 357 a 359 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La autoridad demandada, a tiempo de proceder al descuento en las boletas de pago de jubilación al accionante desde el mes de junio del presente año solo se limitó a dar cumplimiento a la Resolución Administrativa SENASIR 483.5 de 18 de agosto de 2005, misma que ha sido emitida en base a la nota GDP 1121/2010 de 11 de mayo la cual, tras efectuar una auditoría practicada al Gobierno Municipal de Toro Toro ha advertido la doble percepción del impetrante de tutela durante las gestiones 2002 al 2006, lo propio en relación a los periodos 2001 al 2004, del mismo Gobierno Municipal y de COSSMIL también de enero de 2005 a julio de 2008; por consiguiente, corresponde la devolución de la renta indebidamente percibida;
- b)En el marco de lo referido, no se evidencia que la autoridad demandada hubiese incurrido en la supresión de los derechos que el peticionante de tutela señala, concretamente en lo referido a la no existencia de alguna orden de retención del monto de jubilación del accionante; en efecto, al contrario de lo que afirma el prenombrado, se tiene que incluso con anterioridad ya el SENASIR remitió proyectos de convenios con la finalidad de cobrar los montos indebidamente obtenidos, mismos que ha rehusado suscribir;
- c)Corresponde considerar lo previsto por el art. 108 num.1 de la CPE, ya que COSSMIL no podía sustraerse del cumplimiento referido a la retención de montos de la renta de jubilación del accionante, habiéndose limitado a dar cumplimiento a la normativa que regula el caso presente, es decir, la Ley de Pensiones 65, DS 27991, las Resoluciones Ministeriales 26 de 11 de enero de 1999 y 1302 de 15 de octubre de 1999, máxime cuando la orden de retención emerge de una auditoría realizada por la Contraloría General del Estado; y,
- d)Es evidente que el impetrante de tutela no es dependiente del SENASIR; sin embargo, el hecho de que COSSMIL hubiese aplicado la Resolución Ministerial 483.5 obedece solo al hecho de establecerse y procederse a la retención de montos de dinero, con la finalidad de hacerse efectiva la devolución de la doble percepción atribuida al peticionante de tutela, máxime si resulta ser la entidad que a la fecha efectúa el pago de la renta de jubilación al mismo; por ello, no es evidente la inexistencia del acto administrativo que con carácter previo hubiese determinado el monto que debe ser devuelto por aquel, cuando la entidad demandada COSSMIL solo se ha limitado al cumplimiento de determinaciones asumidas por el SENASIR, no siendo la instancia que de manera directa hubiese tomado la decisión de disponer la retención de cierto monto de la renta de jubilación del accionante, extremo que es evidenciado a través de la información y documentación presentada por el SENASIR, cuando refiere que ya con anterioridad se le ha cursado al prenombrado convenios de pago, concluyéndose que la autoridad demandada no generó ningún acto u omisión ilegal o indebido que afecte derechos y garantías del impetrante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por nota de la Contraloría General del Estado de 11 de mayo de 2010, GDP-1121/2010, dirigido a COSSMIL, se informó que: Como resultado de la auditoría de gastos y obras practicadas en el Gobierno Municipal de Toro Toro, por las gestiones 2002 al 2006, se ha advertido que según las planillas de sueldos y los comprobantes de los contra talones de las papeletas de pago renta (COSSMIL), Ahmed Becerra de la Roca y Benjamín Flores Galindo, durante el periodo comprendido entre enero de 2000 a diciembre de 2004 y enero de 2005 a julio de 2008, cobraron a la vez sueldos y rentas, de esa forma se contravino lo dispuesto en las Resoluciones Ministeriales 26 y 1302 de 11 de enero y 15 de octubre de 1999 y DS 27991 de 28 de enero de 2005 y la Ley del Presupuesto General de la Nación de 2007. En mérito a ello remitían antecedentes a fin de que se inicien las acciones legales necesarias con el objeto de recuperar las rentas indebidamente percibidas por los nombrados y al mismo tiempo se les debía remitir información sobres dichas acciones (fs. 332 a 333).
II.2. Por nota DGS URN N° 538/10 de 12 de julio de 2010, remitida por el Gerente de Seguros de COSSMIL, al accionante, se le indicó que con el fin de dar cumplimiento a instrucciones emitidas por la Contraloría General del Estado de la Regional Potosí, con relación a la doble percepción infringida, se le solicitó que en un plazo no mayor a treinta días realice el Convenio de Pago por el concepto ya mencionado. Dicha nota 538/10 fue recibida por el impetrante de tutela el 20 de julio de 2010. También consta leyenda manuscrita que señala que el accionante el 29 de julio de 2010, recibió conforme nota 1121 (fs. 330).
II.3. Por nota GS URN N° 663/10 de 31 de agosto de 2010, el Gerente de COSSMIL, respondió a la nota de 11 de agosto de 2010 de Ahmed Becerra de la Roca, indicando que cursa la nota de referencia en la cual solicita la remisión de su documentación al Servicio Nacional de Reparto "SENASIR", para la elaboración del Convenio de Pago y que se le hace conocer que su caso ya fue derivado a SENASIR, entidad que tiene los medios para establecer la doble percepción. Dicha Nota 663/10 tiene cargo de recepción del hoy accionante de 7 de octubre de 2010 (fs. 392).
II.4. Se evidencia Convenio de Pago 001/2011, que no se halla suscrito, elaborado por el SENASIR el 4 de abril de 2011, para ser firmado entre COSSMIL y el accionante, por doble percepción indicando que de la verificación de antecedentes cursantes en la Unidad de Pagos de COSSMIL y la oficina de Revisión de Rentas-Doble Percepción del SENASIR, se establece que el ASEGURADO ha percibido renta y salario provenientes de la misma fuente por el periodo de Febrero-2000 a noviembre-2004, discontinuo, más las duodécimas y aguinaldos correspondientes, en la entidad de COSSMIL Asimismo, se señaló que habiéndose realizado la respectiva liquidación, debiendo el asegurado devolver, por lo indebidamente percibido, la suma total de Bs202 564,88, en cien cuotas de Bs2 025.- y que en caso de otorgársele retroactivos y devengos, pasarán en su totalidad a amortizar parte de la deuda contraída. También se consignó que en caso de fallecimiento del asegurado, la obligación referida era extensible a sus derechohabientes, beneficiarios, cuyos derechos y obligaciones se trasmiten a sus herederos, a cuyo efecto se procederá al descuento del capital asegurado de muerte y renta de viudedad, hasta cubrir el total de la deuda (fs. 23 a 25).
II.5. Por Informe DGAJ N° 286/12 de 30 de julio de 2012, elaborado por la asesora legal de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de COSSMIL, habiéndose advertido la doble percepción en que incurrió el impetrante de tutela, es decir, de cobro de sueldos y rentas provenientes del TGN, por los periodos de enero de 2000 a diciembre de 2004 y de enero de 2005 a julio de 2008, ante lo que el asegurado se negó a firmar convenios, sino que por el contrario considera que las rentas son inembargables, imprescriptibles, intransferibles e irrenunciables, negándose a realizar las devoluciones de dinero correspondientes, con lo que infringió normas vigentes, se recomendó que se inicien acciones legales contra el asegurado, toda vez que se produjo un daño económico al Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 323 a 328).
II.6. Por nota CITE: SENASIR-UCG-EM 1508/2012 de 27 de agosto, remitida por el Director General Ejecutivo del SENASIR al Gerente de Seguros COSSMIL, respecto del caso de Ahmed Becerra de la Roca por doble percepción, señaló que siendo que COSSMIL es la entidad responsable que otorga rentas, genera las planillas de sus rentistas, conforme a lo señalado, de igual manera es la Institución que debe dar estricto cumplimiento de la normativa vigente referente a la doble percepción, buscar la forma y mecanismos de proceder con la recuperación de los montos adeudados en forma rápida y efectiva (fs. 318).
II.7. Se evidencia el Convenio de Pago 01/2016 de febrero de 2017, sobre pagos, por doble percepción elaborado por COSSMIL, por el cual se estableció que el asegurado Ahmed Becerra de La Roca recibió renta y salarios en forma paralela de febrero de 2000 a noviembre de 2004 (excepto ocho meses), adeudando Bs206 409,55, según Formulario DP-001/2016; luego, se estableció una deuda neta por modificación de rentas de Bs77 767,14 (según Anexo 1) y por proceso conciliatorio entre el formulario DP-001/2016 - Liquidación de rentas y el Anexo 1, estableciéndose un saldo a cobrar, por efectos de doble percepción de Bs128 642,41, a pagarse en 81 cuotas (fs. 19 a 22).
II.8. Por Informe G.S. URN 018/19 de 10 de mayo de 2018, de la Unidad de Rentas al Gerente de Seguros COSSMIL, se concluyó que el impetrante de tutela incurrió en el ilícito de doble percepción, por el período de febrero de 2000 a noviembre de 2004; asimismo, recomendó que considerando que ya se agotaron las instancias de notificación al mencionado rentista, se autorice a la Unidad de Rentas Nacionales (URN), el descuento en una proporción del 20% de su renta, art. 64 de la Ley 65, a partir de la renta de mayo de 2018, previo informe legal (fs. 310 a 312).
II.9. Por demanda sobre cumplimiento de derechos de seguridad social, del peticionante de tutela contra COSSMIL, presentada el 28 de agosto de 2017 -y complementada el 28 de agosto y 14 de septiembre ambos de 2018-, argumentó:
- a)Siendo rentista de COSSMIL, la Contraloría General del Estado mediante nota 1121/2010 de 11 de mayo, instruyó a COSSMIL a realizar acciones legales en contra del prenombrado para recuperar los recursos obtenidos por doble percepción, por ello COSSMIL ilegalmente lo dio de baja el 5 de julio de 2010 y suspendió su renta, a partir de junio de 2010, bajo condición de no restituirla a menos que firme un Convenio de pagos de doble percepción; ante su reclamo fue reincorporado, pagándole a partir de julio de 2010, empero no le pagaron su renta de junio de 2010;
- b)El 2 de diciembre del mismo año, le incrementaron el 16% de su renta, de forma retroactiva desde septiembre de 2009. En vista de que no le cancelaron su renta de junio de 2010 ni el incremento, hizo su reclamo, empero no se le canceló dicha deuda, indicando que debían previamente llegar a alguna solución; posteriormente, se le canceló parte de dicha deuda;
- c)Por nota 1201/2016 de 22 de diciembre, COSSMIL le acusó de haber incurrido en el ilícito de doble percepción e indicó un nuevo cálculo de Bs206 409,55.- monto mayor al primero que establecieron, indicándole que debía depositarlo, indicando incluso que se trata de una deuda al Estado;
- d)Por Nota 115/2017 de 1 de febrero, COSSMIL reconoció una deuda neta por modificación de rentas de Bs77 767,14.-;
- e)El accionante sostuvo que COSSMIL no tenía competencia para recuperar la doble percepción;
- f)Habiendo reclamado en reiteradas veces que se le cancele lo que se le adeuda por la determinación del incremento mediante Resolución 447/2010 de 2 de diciembre, COSSMIL no procedió a cancelarle, causándole daño económico;
- g)COSSMIL ha fusionado dos hechos distintos, por un lado, la retención de su renta de junio de 2010 y los incrementos retroactivos, determinados por la Resolución 447/2010 y otra muy diferente la doble percepción que se le atribuye, cuyo procedimiento de recuperación se ha establecido ampliamente en la jurisprudencia, que no ha sido aplicado por la institución que cuenta con facultades para dicho efecto;
- h)COSSMIL de forma manipulada interpretó incorrectamente las normas, pues se atribuye el papel de su empleador para respaldar sus actos, menciona normativa que no se aplica a su caso, como ser la Resolución Ministerial 26 de 11 de enero de 1999, parágrafo III, art. 19 del DS 27991 de 28 de enero de 2005, porque dicha normativa debe ser aplicada cuando se encuentre en curso de pago la doble percepción, cuando la persona está percibiendo renta y salario a la vez, en cambio en su caso, él percibe renta de jubilación; e,
- i)Solicitó se ordene a COSSMIL se le pague el monto de Bs81 277.- por concepto de renta de junio de 2010 y el incremento del 16% desde septiembre de 2009 hasta diciembre de 2014 (fs. 62 a 67 vta.). Ante ello, COSSMIL interpuso excepciones de falta de personería en el demandante, de imprecisión y contradicción en la demanda, de incompetencia (porque el contenido de la demanda se trataría de una doble percepción en que hubiera incurrido el accionante, siendo ese tema competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, según el art. 778 del CPC abrg., vigente por disposición expresa de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (CPC), las cuales fueron declaradas improbadas; en cuanto a la excepción de incompetencia, el Juez laboral explicó que dicha demanda se trataba de la pretensión de cobrar su renta de jubilación de junio de 2010 y el incremento del 16% de 2009 a 2014, demanda que es de competencia de juzgados laborales (fs. 75 a 85).
II.10. Se evidencia un tercer Convenio de Pagos, 01/2019, sin suscribir, elaborado por COSSMIL en junio de 2019, en el que se consigna que el accionante debe, por doble percepción, un monto de Bs206 409,55.- a ser cancelados en 140 cuotas de Bs1 594,90.- (fs. 16 a 18).
II.11. Por talones de beneficiario del impetrante de tutela, correspondientes a su renta de junio y julio de 2019, de la entidad COSSMIL, se evidencia un descuento en cada uno de Bs1 594,90.- por concepto de TGN (fs. 5 y 6).
II.12. Por nota de 5 de julio de 2019 el peticionante de tutela, en su condición de Oficial FAB jubilado rentista, dirigida al Gerente de Seguros COSSMIL, solicitó informe ante intempestivo e ilegal descuento de papeleta de pago del mes de junio de 2019, solicitando que se le informe sobre el fundamento del descuento, qué autoridad ordenó el mismo y si se ha efectuado alguna tramitación o solicitud de orden del descuento injustificado ante el Tesoro General de la Nación, dependiente del Ministerio de Finanzas Públicas. Asimismo, hizo conocer que existía un proceso radicado en el Juzgado Séptimo Laboral Social Coactivo mediante el cual precisamente demandó a COSSMIL, por haber realizado una retención y/o descuento indebido, por lo que cualquier acción de descuento debía regirse al proceso indicado, más aún que el Juez se ha pronunciado en primera instancia favorablemente a su justa demanda. Finalmente, se amparó en los arts. 24 y 48.IV de la CPE y la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 -Ley de Procedimiento Administrativo (fs. 10 a 11).
II.13. Por nota de 5 de agosto de 2019, el accionante, hizo constar a COSSMIL incumplimiento de respuesta a informe solicitado por intempestivo e ilegal descuento mediante papeleta de pago del mes de junio de 2019, reclamando que nuevamente se le descontaron Bs1 594,90.- por el mes de julio de esa gestión; asimismo, indicó que dicho descuento no fue ordenado por el TGN como se insinúa en dicha papeleta (12 a 13).
II.14. Por talones de beneficiario del accionante, correspondientes a su renta de agosto a septiembre del 2019, de la entidad COSSMIL, se evidencia un descuento de Bs1 594,90, en cada uno por concepto de descuentos TGN (fs. 7 a 8).
II.15. Por Nota AS. JUR. STRIA. N° 398/19 de 27 de septiembre de 2019 el Gerente de Seguros de COSSMIL, remite al accionante el 7 de octubre de 2019 la referida nota, atendiendo su carta de 5 de julio de 2019 y señaló:
- 1)Mediante nota GDP-1121/2010 de 11 de mayo, la Contraloría General del Estado, señaló que como resultado de la auditoría al Gobierno Municipal de Toro Toro por las gestiones 2002 a 2006, su persona incurrió en doble percepción por haber cobrado sueldo y renta, simultáneamente, de COSSMIL y del referido Gobierno Municipal, por el periodo comprendido entre enero de 2000 a diciembre de 2004 y enero 2005 a julio 2008, es decir, que el impetrante de tutela debió haber solicitado suspensión de su renta del sistema de reparto antes de ingresar a trabajar en una entidad pública, al no haberlo hecho así, corresponde que realice la devolución de la renta indebidamente percibida; y,
- 2)La Resolución Administrativa SENASIR 483.5 de 18 de agosto de 2005, de acuerdo a su determinación Sexta dispuso como formas de recuperación de montos cobrados indebidamente, la firma de convenios y depósitos de montos mensuales por parte de los empleadores; en ese marco, ante la negativa del peticionante de tutela de firmar los convenios propuestos, se aplicó la segunda modalidad, por lo que corresponde realizar los descuentos de su renta (fs. 314 a 315).
II.16. Por talón de beneficiario del accionante, correspondiente a su renta de octubre de 2019, de la entidad COSSMIL, se evidencia un descuento de Bs1 594,90, por concepto de descuento TGN (fs. 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, en su calidad de jubilado rentista de COSSMIL, denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad social, debido proceso, defensa, igualdad procesal, derecho de no declarar contra sí mismo, presunción de inocencia, vida y salud; así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, poniendo en riesgo su subsistencia, vida y salud, por cuanto, al no haber suscrito convenios de devolución de dineros presuntamente percibidos en forma indebida, por haber cobrado rentas de manera paralela a salarios, en los períodos de enero de 2000 a julio de 2008, evidenciados por la CGE, según nota 1121/2010, la autoridad demandada incurrió en las siguientes ilegalidades:
- i)Le descontó Bs1 594,90.- mensualmente, desde junio de 2019 hasta octubre de dicho año, sin el debido proceso previo; es decir, mediante vías de hecho;
- ii)Para el referido descuento, interpretó erróneamente la Resolución Ministerial 483.5 de 18 de agosto de 2005 emitido por el SENASIR, pues ella es una normativa exclusiva de esa institución y en relación a sus dependientes, de la cual no es parte, lo que indica, además, que COSSMIL realizó descuentos de sus rentas como si fuera su empleador y se trataran de salarios, cuando el prenombrado es rentista; y,
- iii)COSSMIL se arrogó la atribución que le compete a SENASIR para recuperar dichos montos.
Delimitado el problema jurídico planteado en esta demanda, corresponde analizar si se concederá o denegará la tutela, a ese efecto se considerarán las siguientes temáticas:
- a)De la excepción al principio de subsidiariedad y su aplicación a grupos vulnerables y al derecho a la seguridad social;
- a.1)Del carácter inembargable del derecho a la seguridad social;
- b)Del derecho al debido proceso y defensa;
- c)De la imposibilidad de percibir en forma paralela salarios y rentas de jubilación que emerjan del Tesoro General de la Nación;
- d)De la interpretación de la legalidad ordinaria;
- e)De la Resolución Administrativa 483.05 del SENASIR de 18 de agosto de 2005; y,
- f)Análisis del caso concreto.
III.1.De la excepción al principio de subsidiariedad y su aplicación a grupos vulnerables y al derecho a la seguridad social
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