Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2020-S2 Sucre, 12 de noviembre de 2020
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 32933-2020-66-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 17 de enero de 2020, cursante de fs. 208 a 211, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Angulo Torrico en representación de José Antonio Gonzales Alvarado contra Cirilo Espinoza Alcocer, Dely Claudia Nogales Rivera, Norah Valeriano de Velarde, Clary Mabel Montaño Terceros, Henry Nelson Rojas García, Francisca Rocha Torrico y Ariel Guzmán Robles, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Punata del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 15 de enero de 2020, cursantes de fs. 23 a 29 vta.; y, 38 y vta., el accionante a través de su representante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante proceso eleccionario, libre democrático y competitivo, fue electo Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Punata del departamento de Cochabamba, por las gestiones 2015-2020. Durante cuatro años se desarrollaron proyectos para el municipio de Punata e impulsaron políticas de desarrollo social, humano y colectivo; no obstante, en noviembre de 2019 acontecieron grandes sucesos que culminaron con la renuncia de Juan Evo Morales Ayma, Expresidente del Estado Plurinacional de Bolivia; y en vista que la vida e integridad física de su persona y familia corrían riesgo por las amenazas vertidas por diversos actores sociales y políticos, se vio forzado a presentar una carta de renuncia el 11 del citado mes y año, ante el Concejo del referido Gobierno Municipal, pero no así al Tribunal Electoral Departamental del indicado departamento, tal como lo exige el art. 10 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM).
Mediante Nota CITE: C.M.P. 380/2019 de 12 de igual mes, las autoridades demandadas rechazaron su renuncia y se la devolvieron, pidiendo que se cumpla la citada disposición legal; sin embargo, esa misma fecha de forma dolosa, artera y temeraria, desconociendo su propia carta y sin existir la renuncia formal en los parámetros establecidos en la normativa señalada, eligieron a Clary Mabel Montaño Terceros, como Alcaldesa del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, en franco incumplimiento de deberes y sin respetar su mandato legal; puesto que, seguía teniendo la calidad de Alcalde de dicha entidad.
Posteriormente, las autoridades demandadas emitieron la Resolución Municipal 82/2019 de 4 de diciembre, abrogando la Resolución Municipal 74/2019 de 12 de noviembre, que eligió a la nueva Ejecutiva Municipal, decisión que fue asumida por tres votos contra dos de los Concejales.
El 11 de diciembre del mismo año, formalizó retiro de su carta de renuncia; por lo que, quedó sin efecto su declinación "...despejando cualquier duda sobre mi calidad y condición de Alcalde Electo, sin que jamás hubiese operado la renuncia ante el Tribunal Electoral; petición de retiro de renuncia que fue formalizada nuevamente el día 19 de Diciembre de 2019, siendo que hasta la fecha SE IMPIDE A MI PERSONA ejercer el cargo para el cual fui electo, OPERANDO UNA SUERTE DE SUSPENSIÓN IPSO FACTO MEDIDA DE HECHO..." (sic); ya que, al no haber operado el art. 10 de la LGAM, mal se le pudo alejar del cargo de Alcalde; sin embargo, se encuentra sufriendo una sanción de hecho que le impide ejercer sus funciones, más aún si tampoco concurren las causales de suspensión de sus derechos políticos establecidos en el art. 28 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asumiendo que los Tratados y Convenios Internacionales son de preferente aplicación, cuando prevean normas más favorables, incluso por encima de la Constitución Política del Estado, corresponderá asumir de forma preferente los arts. 26 de la CPE; y, 1.1, 23, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), respecto a los arts. 156, 168 y 285.II de la misma Norma Suprema de nuestro Estado, debido a que estos vulneraron derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico boliviano y de derechos humanos en el ámbito del derecho internacional "...además de contradecirse con otras normas constitucionales, resultando ser no sólo inconstitucionales, sino también inconvencionales, pues lesionan y niegan mejores derechos políticos contenidos en el 'Pacto de San José de Costa Rica'" (sic).
El ejercicio de los derechos políticos tiene el propósito de evitar la discriminación de las personas en el ejercicio de los mismos. Se debe tomar en cuenta los principios y criterios de interpretación desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), como órgano competente para interpretar y aplicar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyos precedentes forman parte del bloque de constitucionalidad. De igual manera corresponde utilizar la doctrina del estándar más alto con el objeto de efectivizar los derechos políticos consagrados en la normativa internacional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la participación política y a ejercer una función pública, citando al efecto los arts. 26 y 144.I y II de la CPE; y, 1 y 23.1 incs. a), b) y c) de la CADH. I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo "...la protección efectiva de los derechos constitucionales invocados, garantizando su efectividad así como mi condición indiscutible e inalienable de H. Alcalde Municipal de Punata, dejando sin efecto toda otra determinación contraria" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 200 a 206 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
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