Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2021-S3 Sucre, 23 de septiembre de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 35079-2020-71-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 28 vta. a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Florinda Gómez Viracochea en representación sin mandato de Lucio Gómez Lojo contra Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 1 a 6, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Gobierno Autónomo Municipal y del Concejo Municipal, ambos de Quillacollo del departamento de Cochabamba contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y otros permanece con detención domiciliaria por más de un año, sin que exista resolución conclusiva.
En mérito a ello, al amparo del art. 231 bis. del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por las Leyes de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y de Modificación a la Ley 1173 de 3 mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de La Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- con relación al art. 239 del mismo Código, solicitó la cesación de su detención domiciliaria, considerando conforme a la , que dicha medida es de carácter personal y no solo puede ser modificada sino también cesada.
En ese entendido, conforme acredita el acta de audiencia virtual de cesación de la detención domiciliaria de 5 de agosto de 2020, su defensa alegó que de acuerdo a la Ley 1173, ya no existe lo previsto en el art. 240 del CPP, respecto a las medidas sustitutivas de la detención preventiva, por lo que solicitó el cese de dicha medida, argumentando lo siguiente:
- a)En cuanto a la concurrencia de nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron y con relación a los riesgos procesales previstos en el art. 235.1, 2 y 3 del indicado Código, presentó como prueba un anillado de ciento sesenta y siete hojas, y además, alegó que el Ministerio Público solamente tenía pendiente una pericia, para lo cual la Jueza de la causa le concedió cincuenta días; y,
- b)Con relación a la conveniencia de que la medida sea sustituida, presentó documentación consistente en certificados de médicos especialistas y forenses, que señalaron que es un paciente de alto riesgo desde el punto de vista cardiovascular, debiendo realizarse controles periódicos para evitar complicaciones y además de cumplir con el tratamiento dietético y de fisioterapia de manera diaria; y, sumado a ello, se debe considerar el estado de salud del custodio que dio positivo al Coronavirus (COVID-19).
Ante esos argumentos, la Jueza de la causa aceptó su solicitud de cesación de detención domiciliaria, acogiendo sus dos fundamentos -precisados en el párrafo anterior-; extremo que fue ratificado por dicha autoridad judicial ante la solicitud de complementación y enmienda que hizo el Ministerio Público.
No obstante a lo anterior, pese a no tener concurrentes los peligros procesales que se encontraban latentes -art. 235.1, 2 y 3 del CPP- y de verificarse su grave estado de salud, relacionado con su derecho a la vida, la Jueza de la causa, de manera incongruente dispuso, mantener un custodio que realice inspecciones periódicas tres veces a la semana, los días lunes, miércoles y viernes, generando dos agravios:
- 1)Lesión a los principios de proporcionalidad y razonabilidad en cuanto a la subsistencia de la medida cautelar de detención domiciliaria, y el incumplimiento de lo previsto en los arts. 221 y 235 ter. del CPP; y,
- 2)Vulneración al principio de congruencia y al derecho de tutela judicial efectiva.
Por lo manifestado, formuló recurso de apelación contra la determinación de la Jueza de primera instancia, considerando que pertenece a un grupo vulnerable al ser un adulto mayor, alegando la SCP "1471/2012", ratificada por la ; empero, el Vocal ahora accionado, al emitir el Auto de Vista de 18 de agosto de 2020, sin la debida fundamentación y motivación bajo el análisis integral de todos los antecedentes del proceso, incurrió en incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto; pues si bien ingresó al fondo de la problemática, empero:
- i)No analizó que los peligros procesales que justifican la restricción de su libertad ya fueron superados, y que ello no fue motivo de apelación por las demás partes procesales;
- ii)No fue congruente respecto a su solicitud expresa de cesación de la detención domiciliaria, realizando exigencias propias de la modificación de la medida cautelar, cuando no se planteó la última figura;
- iii)No se explicó cuál es el perjuicio que genera su detención domiciliaria, más aún, considerando que es un paciente de alto riesgo;
- iv)No realizó un análisis integral de todos los antecedentes, verificando peligros procesales existentes y los agravios respecto a si se cumple o no el test de proporcionalidad; y,
- v)Incurrió en prohibición de reforma en perjuicio, desarrollada por la amplia jurisprudencia constitucional, como la . I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida , a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la salud, a la "Garantía de legalidad" (sic) y a los principios de proporcionalidad y razonabilidad; citando al efecto el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Mostrando 17 de 83 parrafos.