Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2022-S4 Sucre, 6 de julio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 42347-2021-85-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 149/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 86 a 94 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gonzalo José Taborga Solís contra Ana María Villa Gómez Oña e, Iván Ramiro Campero Villalba, Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 16 de septiembre de 202o, cursante de fs. 50 a 57, y de subsanación de 8 de octubre de igual año (fs. 60 a 67), la parte accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de septiembre de 2017, se le inició una demanda laboral de beneficios sociales interpuesta por Marco Antonio Díaz Díaz Romero, radicada en el Juzgado Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto del departamento de La Paz; sin embargo, nunca fue notificado con la demanda para que pueda asumir defensa dentro de los parámetros de la garantía constitucional al debido proceso; no obstante, en el referido proceso supuestamente se le notificó en su domicilio real con la demanda el 23 de octubre de igual año, extremo que es falso; toda vez que, el oficial de diligencias de ese entonces simplemente se apersonó a la caseta de seguridad de la urbanización San Alberto y no así a su domicilio signado con el número 12, dejando un cedulón en la citada caseta, que fue aparentemente autorizada su recepción por su esposa, situación que también es falsa, ya que su estado civil es de divorciado desde antes de la gestión 2017, no habiendo sido notificado de manera personal como lo ordena el art. 72 del Código Procesal del Trabajo (CPT), es así que posteriormente el Juez de la causa le declaró rebelde y contumaz, designándole una defensora de oficio, la cual no veló por sus intereses, ni tampoco intentó contactarse para asumir defensa en el indicado proceso, incumpliendo con su deber profesional de buscar e informar a su supuesto cliente sobre el mencionado proceso.
Posterior a ello, el Juez de primera instancia dispuso la notificación de los actuados procesales en el domicilio procesal de su supuesta defensora de oficio, prosiguiendo el proceso en todas sus etapas en su ausencia, y en total indefensión al no tener conocimiento siquiera del mencionado proceso, para contestar la demanda, oponer excepciones, presentar pruebas de descargo, etc., vulnerando sus derechos constitucionales, hasta que el 11 de abril de 2019, se le notificó de forma correcta en su domicilio real ubicado en la Urbanización San Alberto 12, con la Sentencia que declaró probada la demanda, momento en el que recién se enteró y tomó conocimiento del proceso, situación que no pasó con la notificación con la demanda y admisión de la misma, y lamentablemente para eso ya se le vencieron todos los plazos para poder asumir una defensa técnica.
Emergente de esa actuación, interpuso incidente de nulidad el 18 de abril de 2019, denunciando todos los actos vulneratorios antes mencionados, a lo que el Juez a quo dictó la Resolución 292/2019 de 1 de agosto, la que resolvió el indicado incidente de nulidad rechazando el mismo y declarándolo improcedente, sin compulsar todos los agravios expuestos en su incidente; por lo que, recurrió en apelación; observando que el cedulón de notificación con la demanda, se dejó en la caseta de seguridad de la urbanización, y no así en su domicilio, incumpliéndose con el art. 76 del CPT, además que en dicho actuado no se consignaba el nombre y apellido, cédula de identidad del supuesto personal de seguridad, limitándose a señalar día, hora y fecha de la notificación; sin considerar que la citada urbanización está conformada por muchas casas.
También cuestionó la afirmación del demandante quien refirió que el personal de seguridad, al que supuestamente se le dejó el cedulón, sería dependiente mío; sin embargo, ese extremo resulta ser falso, al igual que, el hecho de que una supuesta esposa habría autorizado al de seguridad de la urbanización la recepción de las copias de ley pertinentes, en razón de no estar casado con ninguna persona, figurando su estado civil como divorciado, habiendo el Juez a quo tenido por ciertas esas afirmaciones sin que el demandante hubiera probado las mismas, como consta en el primer considerando de la resolución apelada.
En la referida Resolución apelada, el Juzgador de instancia hizo una simple mención del informe del oficial de diligencias de 29 de julio de 2019; empero no consideró que dicho servidor público, venía cumpliendo sus funciones desde el 22 de mayo de 2019, desconociendo sobre las diligencias practicadas por el anterior oficial de diligencias, aspecto que debió tomarse en cuenta a momento de dictar la resolución, ya que es vinculante con la nulidad, en virtud de requerirse un informe del notificador que practicó la supuesta notificación con la demanda y demás actos procesales.
Asimismo, en la última parte del segundo considerando de la Resolución que fue apelada, el Juez a quo afirmó que el Auto de término de prueba fue notificado al demandado en su domicilio real, lo que no resulta ser cierto, ya que, en la notificación de 24 de septiembre de 2018, se evidenció que la diligencia citada fue dejada en el domicilio de la calle Socabaya Edif. Torre centro Of. 1402; es decir, en el supuesto domicilio procesal de su defensora de oficio y no así como refiere en la resolución apelada, en su domicilio real. La defensora de oficio tampoco cumplió con su deber de procurar hacerle conocer sobre el término probatorio a efectos de que su persona asuma defensa, por lo que nunca tuvo una defensa técnica, incumpliendo lo previsto en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En el mencionado incidente de nulidad, ofreció en calidad de prueba seis testigos, uno de ellos el guardia de seguridad aludido, al que supuestamente le dejaron la diligencia, solicitando la apertura de término de prueba de cinco días, de conformidad al art. 146 del CPT; toda vez que, existen cuestiones de hecho que probar, sin embargo, el Juez a quo no permitió que su persona asuma defensa y pueda generar prueba para demostrar su incidente, ya que contaba con testigos que acreditarían que la diligencia nunca fue practicada, por el contrario la autoridad judicial dictó su fallo sin recepcionar su prueba testifical, aspectos estos que fueron denunciados en la apelación, y que no fueron reparados por las autoridades ahora demandadas.
En el fallo que fue apelado, los ahora demandados a través del Auto de Vista 06/2020 de 31 de enero, que resolvió su recurso de apelación, no compulsaron todos los agravios expresados en este, no valoraron las pruebas ofrecidas, ni se pronunciaron sobre los principios de trascendencia y de finalidad del acto, limitándose a afirmar que su persona no acreditó la existencia de un perjuicio cierto, cuando en realidad sí lo hizo, manifestando de manera expresa y reiterada que fue perjudicado al no tener la oportunidad de conocer la demanda, presentar excepciones, prueba de descargo y asumir una defensa amplia e irrestricta, permitiendo que se siga un proceso totalmente viciado de nulidad en el que no tuvo la oportunidad de defenderse en igualdad de condiciones; sin embargo, se confirmó la Resolución apelada, la misma que es notificada a su persona el 5 de marzo de 2020, y Auto de ejecutoria de 11 de igual mes y año.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes defensa, fundamentación y motivación de las resoluciones, tutela judicial efectiva, y a los principios de seguridad jurídica, verdad material, legalidad e igualdad de partes; citando al efecto los arts. 109, 110, 115, 119, 120, 178, 180 y 410 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 06/2020, objeto de la presente acción de defensa, debiendo dictar un nuevo fallo, observando los derechos y garantías conculcados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 29 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 85, presente el accionante asistido de su abogado y ausentes las autoridades demandadas y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ana María Villa Gómez Oña e, Iván Ramiro Campero Villalba, Vocales de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; a través del informe escrito de 27 de octubre de 2020, cursante a fs. 76 a 77 vta. señalaron que:
- a)El Tribunal de alzada, considerando los principios que rigen el instituto de las nulidades, como ser especificidad, legalidad, trascendencia entre otros, enmarcados en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; 105 y 106 del CPC, concluyó que ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción, analizando si se transgredió las garantías del debido proceso, además de las reglas generales de las notificaciones. En ese sentido, de la revisión de los antecedes de la causa, se advirtió que la citación con la demanda principal cumplió con lo previsto por el art. 76 del CPT, procediéndose a citar mediante cédula (con respectivo testigo de actuación), el 23 de octubre de 2017, en su domicilio real Urbanización San Alberto, casa 12, notificación que incluso fue recepcionada conforme se desprende del sello de recepción del guardia de seguridad de la urbanización, detallando en tal diligencia "....copia de ley dejada en el ingreso a la Urbanización San Alberto, después de hablar vía telefónica con la esposa del Sr. Taborga Solís, quien autorizó la recepción de la notificación", en ese entendido el Tribunal consideró que la diligencia observada cumplió con su finalidad de dar a conocer a la parte demandada la existencia de un proceso en su contra, de ahí que al haberse cumplido con la formalidad que prevé la ley, no correspondía retrotraer actuados procesales hasta la notificación con la demanda;
- b)También se acusó que el Auto de término de prueba habría sido dejado en el domicilio procesal de la defensora de oficio y no así en su domicilio real, ante ello se advirtió que por medio del Auto 775/2017 de 31 de octubre, se declaró rebelde y contumaz a Gonzalo José Taborga Solís, a tal efecto para no dejar al demandado en estado de indefensión a través del Auto 59/2018 de 29 de enero, se le designó defensora de oficio a Karen Silva Fernández, conforme a lo previsto en el art. 115.II de la CPE, comunicándole con tales actuados procesales, que a decir de la parte recurrente, no hubiese tenido defensa técnica por parte de la defensora de oficio, en ese efecto, corresponde considerar lo dispuesto en el "Auto Supremo 718 de 2 de diciembre", que establece que para pretender anular un proceso laboral, no basta acudir a la indefensión por la supuesta inactividad del defensor de oficio, sino se debe probar en base a un análisis y valoración integral de todos los aspectos procesales; por todo ello, se concluyó en confirmar la Resolución 292/2019, pronunciado por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto del departamento de La Paz, en el entendido de que la parte demandada Gonzalo José Taborga Solís, tuvo pleno conocimiento del proceso que se le seguía en su contra, al cual hizo caso omiso, provocando su propia indefensión; y,
- c)En esta acción de defensa, no se advirtió ningún argumento valedero en contra de la Resolución 06/2020, emitida por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, evidenciándose que la misma fue emitida de manera congruente, motivada, y fundamentada, en atención a lo dispuesto por los arts. 218 del CPC y 17.II de la LOJ; por lo que, de ninguna manera se vulneró derecho alguno con la resolución pronunciada, mucho menos el debido proceso o el derecho a la defensa como refirió el accionante; toda vez que, la citada resolución respondió a todos los agravios denunciados en su incidente.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Marco Antonio Díaz Díaz Romero, demandante dentro del proceso laboral de beneficios sociales, no se hizo presente a la audiencia de esta acción tutelar ni presentó memorial alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 71.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 149/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 86 a 94 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 06/2020 de 31 de enero, y ordenando que las autoridades ahora demandadas dicten nueva resolución interlocutoria, conforme los razonamientos emitidos en la resolución de garantías, sea sin espera de turno y a la brevedad posible. Determinación que fue asumida, con base a los siguientes argumentos:
- 1)El Código Procesal del Trabajo, en su art. 153, refiere que las cuestiones accesorias que surgieren en relación con el objeto principal del juicio, se tramitarán por la vía incidental, de igual forma, el art. 144 del citado Código, señala que los incidentes no interrumpirán la tramitación del proceso principal, a menos que fuere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada, contemplando en el art. 146 de la misma norma, que si el incidente fuere admitido, se correrá en traslado a la otra parte para que lo conteste dentro de los tres días perentorios, vencidos los cuales, si hubiere cuestiones de hecho que probar el juez abrirá un término probatorio de cinco días;
- 2)El régimen de nulidades de incidentes se encuentra previsto en el Código Procesal Civil, aplicable en materia laboral, en virtud de lo dispuesto en el art. 252 del CPT, a ese efecto, el art. 17 de la LOJ, de forma específica indica que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, asimismo, el art. 16 de igual Ley, refiere que en relación a la continuidad del proceso y de preclusión, los Magistrados, Vocales y Jueces deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a la ley, esta previsión normativa de la Ley de Organización Judicial se encuentra específicamente desarrollada en el Código Procesal Civil, en sus arts. 105 y 106, Las nulidades procesales se encuentran regidas bajo principios procesales como son el principio de especificidad o de legalidad, y de conservación de actos, es decir que, debe encontrarse una nulidad prevista por ley, y en caso de no acontecer aquello, es obligación verificar si el acto cumplió o no con la finalidad al que estaba destinado;
- 3)Los incidentes de los actos procesales tienen una finalidad, cual es garantizar un estado de certeza o de segundad jurídica, a efectos de que se establezca una relación procesal correcta, velando por el principio del debido proceso de tal forma que la sentencia a ser emitida, sea producto de un procedimiento justo, que resolvió todas las cuestiones principales y esenciales, así como pretensiones accesorias o conexas;
- 4)La propia normativa civil ha establecido como uno de los incidentes, nominados en este caso, la citación con la demanda, constituyéndose como aquel acto trascendental para poner en conocimiento de quien va a ser sujeto de una Litis, los hechos que se le acusa y los derechos que debe defender, con el objetivo de defenderse en iguales condiciones;
- 5)De la revisión de actuados, se tiene que el Auto de Vista 06/2020, contiene antecedentes del recurso de apelación tanto de la parte actora como demandada, el petitorio, un desarrollo doctrinal de los principios de impugnación, tantum devolutum quantum apellatum; dictándose un Auto de Vista, que en su parte primera habría consignado los agravios, asimismo, un desarrollo de los antecedentes, llegando a concluir que el Oficial de Diligencias cumplió con la notificación mediante cédula,
- 6)Con relación a los agravios propiamente dichos, simplemente se encuentra un párrafo, en el cual se tuvo una justificación de forma, respecto a la existencia o no de una esposa, sin entrar en el fondo del asunto. De igual forma, en el análisis efectuado, se ingresó a señalar que no correspondía en este caso retrotraer actuados procesales, máxime si existe una apelación en la cual el impetrante de tutela podría asumir defensa en segunda instancia;
- 7)En el Auto de Vista 06/2020, no se encuentra ningún criterio y análisis relacionados con los principios de las nulidades procesales, no se especificó si realmente concurren o no los principios de especificidad y finalidad del acto, si evidentemente existió perjuicio, si la trascendencia realmente se efectivizó o no, si versan principios de convalidación, y de oportunidad;
- 8)El fallo confutado, efectuó un mínimo análisis, manteniendo la formalidad y señalando que el acto formal de notificación resultaba válido porque cumplió con la norma, sin ingresar al análisis de la norma que fue invocada por el solicitante de tutela, no obstante, haber referido que no tuvo la oportunidad de defenderse en iguales condiciones, no habiéndose efectuado consideración alguna, sobre si la actuación de la notificación le causó agravio, y perjuicio, máxime si en la propia sentencia se advirtió que el solicitante de tutela, no presentó prueba alguna,
- 9)De lo expresado, se establece una absoluta lesión en relación al principio de legalidad; y taxatividad, que si bien no son derechos que pueden protegerse de forma directa a través de una Sala Constitucional; empero, estos devienen de la vulneración del derecho al debido proceso;
- 10)El art. 146 del CPT, refiere de forma taxativa, que si hubiesen hechos que probar, el Juez abrirá un término probatorio de cinco días; así de la contrastación de antecedentes se tiene que al momento de haber interpuesto el incidente de nulidad de falta de citación con la demanda, la parte accionante no solo citó los agravios, sino que en un otrosí, de forma expresa ofreció prueba, prueba testifical, entendiéndose la existencia de hechos contradictorios en relación con la respuesta de la parte demandada, por tanto, la proposición de prueba no puede ser simplemente omitida y no diligenciar la misma, a efecto de que pueda llegar a la certeza de una decisión, ya sea positiva o negativa. No siendo posible, asumir una determinación discrecional o arbitraria, sin escuchar a las partes; más si el incidente, no fue manifiestamente improcedente; existiendo en el caso en análisis, argumentos de hecho y de derecho presentados tanto por la parte hoy accionante como por la parte actora en el proceso laboral que debieron ser confrontados y escuchados; y,
- 11)Al momento de asignarse un defensor de oficio, se entiende que el mismo no es una mera formalidad dentro del procedimiento, sino que debe encontrarse la realización material de su defensa, en este caso, ello tampoco ha sido valorado a tiempo de resolverse el incidente planteado; por ello se advirtió la vulneración del derecho a la defensa, a la igualdad y la afectación de los principios de legalidad y taxatividad normativa específicamente la previsión del art. 146 del CPT.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene demanda de pago de beneficios sociales, presentada el 7 de septiembre de 2017, ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de turno, incoada por Marco Antonio Díaz Díaz Romero contra Gonzalo José Taborga Solís -ahora accionante- (fs. 3 a 5).
II.2. El 6 de octubre de 2017, el Oficial de Diligencias del Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Quinto del departamento de La Paz, dio aviso judicial a Gonzalo José Taborga Solís, sobre la tramitación del proceso social seguido por Marco Antonio Díaz Díaz Romero, en su contra, constituyéndose en la Urbanización Sana Alberto casa 12, zona sur, retornando al día siguiente hábil, a efectos de su legal citación, no siendo habido el demandado por segunda vez, lo que generó la emisión de la representación de ley, en la misma fecha, ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto del citado departamento (fs. 7 a 8).
II.3. Por diligencia practicada el 23 de octubre de 2017, a las 10:40, el Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto del departamento de La Paz, Víctor Hugo Quispe Limachi, citó a Gonzalo José Taborga Solís, con actuados de "memorial fs. 3 a 5, hoja sorteo fs. 6, memorial fs. 8, providencia fs. 9, memorial fs. 12 y providencia fs. 12 vta." (sic); mediante copia de ley dejada en su domicilio Urbanización San Alberto, casa 12, "dejando en el ingreso a la Urbanización San Alberto, después de hablar vía telefónica con la esposa del Sr. Taborga Solís, quien autorizó la recepción de la notificación" firmando al pie de la citación el Oficial de Diligencias, la testigo de actuación Cecilia Villarreal, con Cédula de Identidad 698748 LP, y advirtiéndose un sello de Seguridad de la Urbanización San Alberto, consignando la fecha de 23 de octubre de 2017, (fs. 9).
II.4. Como emergencia de aquella citación, y sin constar respuesta a la demanda, el ahora tercero interesado, Marco Antonio Díaz Díaz Romero, mediante memorial de 30 de octubre de 2017, solicitó al Juez de la causa, declarar rebelde y contumaz a la ley a la parte demandada, pidiendo se notifique por cédula en el domicilio señalado en la demanda, por última vez y se disponga posteriormente la notificación en estrados. Mereciendo el Auto de 31 de octubre de igual año, a través del cual, la autoridad judicial de instancia, evidenciando que en el referido proceso no cursa respuesta ni oposición de excepciones que hubiese sido presentada, en estricta aplicación de lo dispuesto en el art. 141 del CPT, se declaró rebelde y contumaz a la ley a Gonzalo José Taborga Solís, ordenando su notificación por última vez en el domicilio señalado por la parte actora y posteriores diligencias a practicarse en Secretaría del Juzgado (fs. 10 a 11).
II.5. Mediante escrito de 24 de enero de 2018, el ahora tercero interesado, entre otras cosas, solicitó al Juez de la causa se designe defensor de oficio para el demandado Gonzalo José Taborga Solís, petición que fue atendida por Auto de 29 de igual mes y año, por el que se designó de oficio del hoy accionante, a la abogada Karen Rocío Silva Fernández (fs. 12 y 13).
II.6. Por Auto de 25 de mayo de 2018, el Juez a quo, abrió término de prueba de diez días comunes y perentorios a las partes, de conformidad a lo dispuesto en el art. 149 del CPT, fijándose los puntos de hecho a probar, plazo que empezó a correr a partir de la última notificación a las partes; siendo notificada la abogada defensora de oficio del impetrante de tutela, mediante diligencia practicada el 24 de septiembre de 2018 (fs. 14 a 15).
II.7. Cursa Sentencia 011/2019 de 23 de enero, por medio de la cual, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto del departamento de La Paz, resolvió declarar probada la demanda, ordenando que Gonzalo José Taborga Solís, cancele a favor de Marco Antonio Díaz Díaz Romero, Bs52 346,63 (cincuenta y dos mil trescientos cuarenta y seis 63/100), por concepto de beneficios sociales (fs. 16 a 19). Siendo notificado el ahora accionante, el 11 de abril de 2019, en su domicilio real ubicado en la Urbanización San Alberto, casa 12 (fs. 21).
II.8. Habiendo el impetrante de tutela tomado conocimiento de la Sentencia 011/2019 de 23 de enero, éste por memorial presentado el 18 de abril de 2019, ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto del mencionado departamento, planteó incidente de nulidad hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el aviso judicial, en razón de no haber conocido sobre la demanda laboral incoada por Marco Antonio Díaz Díaz Romero, ofreciendo como prueba la declaración testifical de seis personas, así como la declaración jurada del personal de seguridad y portería de la Urbanización San Alberto (fs. 22 a 25).
II.9. Por Resolución 292/2019 de 1 de agosto, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto del departamento de La Paz, resolvió el incidente de nulidad, rechazando y declarando improcedente el citado incidente, dejando firme y subsistente la diligencia de citación y emplazamiento con la demanda, debiendo proseguir la causa conforme a sus antecedentes (fs. 31 a 33). Decisión contra la cual, el solicitante de tutela planteó recurso de apelación, mediante memorial presentado el 29 de agosto de 2019, ante el Juez de la causa (fs. 34 a 38 vta.). Emitiéndose al efecto, el Auto de Vista 06/2020 de 31 de enero, a través del cual, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución 292/2019 (fs. 42 a 45 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes defensa, fundamentación y motivación de las resoluciones, tutela judicial efectiva y a los principios de seguridad jurídica, verdad material, legalidad e igualdad de partes, alegando que en el incidente de nulidad opuesto de su parte, ofreció en calidad de prueba seis testigos, uno de ellos el guardia de seguridad aludido, al que supuestamente le dejaron la diligencia, solicitando la apertura de término de prueba de cinco días, de conformidad al art. 146 del CPT; toda vez que, existían cuestiones de hecho que probar, sin embargo, el Juez a quo dictó su fallo sin recepcionar su prueba testifical, aspectos estos que fueron denunciados en su recurso de apelación, emitiéndose el Auto de Vista 06/2020, mismo que no compulsó todos los agravios expresados en su impugnación, no valoraron las pruebas ofrecidas, ni se pronunciaron sobre los principios de trascendencia y de finalidad del acto, limitándose a afirmar que su persona no acreditó la existencia de un perjuicio cierto, permitiendo que se siga un proceso viciado de nulidad en el que no tuvo la oportunidad de defenderse en igualdad de condiciones; sin embargo, se confirmó la Resolución apelada, en desmedro de sus derechos constitucionales.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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