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0678/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de julio de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0678/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2023-S2 Sucre, 19 de julio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 47857-2022-96-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 062/2022 de 26 de mayo, cursante de fs. 138 a 142 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Nieves Ovando Palenque, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca contra Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, ambos Consejeros de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de abril de 2022, cursante de fs. 35 a 55, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cumple funciones de Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, en virtud a ello conoció y resolvió el proceso de guarda legal planteado por José Javier Ortube Laredo -ahora tercero interesado- contra Ludmila Magda Romero, emitiéndose la Sentencia 19/2020 de 20 de enero, que declaró improbada la demanda, misma que fue objeto de apelación por parte del prenombrado, pronunciándose el Auto de Vista SFNA 101/2020 de 9 de septiembre, mediante el cual los Vocales de la Sala de Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, confirmaron totalmente la Sentencia impugnada. Dentro de la sustanciación del proceso, el hoy tercero interesado presentó varias denuncias disciplinarias en su contra, alegando la supuesta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), cuando en los hechos el único que dilató la tramitación de la causa fue el propio demandante al no presentarse ante la psicóloga en cinco oportunidades para someterse a la entrevista pertinente.

En tal sentido, se instauró un proceso disciplinario en su contra por supuestamente haber cometido los siguientes hechos: omitir y retardar la realización de actuados propios como haber fijado audiencia para el 16 de enero de 2020, no obstante de tratarse de un trámite extraordinario como ser la guarda; que pese a las solicitudes del denunciante su persona recién habría señalado audiencia luego de diez meses de planteada la demanda, incumpliendo lo previsto por el art. 439.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); infringir preceptos legales generando perjuicio en los intereses del denunciante y principalmente, al interés superior de su hijo menor de edad, de quien se disputa la guarda.

Fue notificada con el inicio del proceso disciplinario, respondiendo al mismo presentó informe circunstanciado de los hechos manifestando en lo relevante: "Que velando por el principio de constitucional y principios que reglan a temas de la niñez y adolescencia se dispuso que los padres se sujeten a la evaluación psicológica respectiva con la finalidad de conocer temas de idoneidad parental, las que fueron desobedecidas por el denunciante, provocando retardación en la causa, prueba de ello resulta ser el informe elevado por el Equipo Interdisciplinario del juzgado que señaló que respecto al área psicológica existieron varias inasistencias a sesiones programadas para el 2 y 28 de julio, 12 de agosto, 19 y 24 de septiembre de 2019, por lo que no se concluyó con la respectiva evaluación psicosocial siendo que el denunciante no se apersonaba los días programados sino posteriores solicitando reprogramación" (sic).

Luego del trámite procesal, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura emitió la Resolución Definitiva de Primera Instancia 07/2020 de 9 de octubre, determinando declarar probada la denuncia por la presunta comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la LOJ; en consecuencia, dispuso la suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes, determinación que fue objeto de apelación, expresando los agravios sufridos en primera instancia; en virtud a ello, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura como Tribunal de alzada emitió la Resolución RSP-AP 203/2020 de 4 de diciembre, que resolvió confirmar la Resolución Definitiva apelada y por ende, ratificar la suspensión del cargo; motivo por el que, pidió complementación y enmienda que fue declarada no ha lugar, encontrándose con la determinación de sancionarla, afectando sus derechos y garantías constitucionales, sin existir otro medio administrativo que pueda revertir esa decisión ilegal.

En la determinación asumida por el Tribunal de alzada existió una indebida e incorrecta interpretación y aplicación normativa en lo que respecta al art. 439.I del CFPF, que taxativamente señala: "Cumplidas las diligencias anteriores, la autoridad judicial fijará audiencia, siempre que existan puntos controvertidos a decidir en el plazo no mayor a los diez (10) días", de lo descrito anteriormente es claro que se realizó una incorrecta interpretación; dado que, el indicado Tribunal señaló bajo el "texto frío" de dicho artículo que su persona, más allá de no haber tenido una labor proactiva y de impulso en el proceso, incumplió sus deberes que ocasionaron dilación del proceso; también habría fijado audiencia fuera del plazo de los diez días, sin considerar en esencia y materialmente que hubieron imponderables que ocasionaron dichas dilaciones y fueron ampliamente justificadas en su informe circunstancial.

La Resolución ahora cuestionada no resolvió dos agravios como ser: "(Segundo agravio, falta de motivación y justificación), LAS AUTORIDADES EMISORAS DE LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA SE LIMITAN A NO CONSIDERAR EL FONDO DE MI AGRAVIO, SEÑALANDO QUE EL MISMO NO ESTARIA SUFICIENTEMENTE FUNDADO Y NO HACEN CONOCER DE NINGUNA MANERA CÓMO QUE ES QUE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA RESULTA ESTAR SUFICIENTEMENTE MOTIVADA Y JUSTIFICADA.

(Tercer agravio, Sentencia Incongruente), LAS AUTORIDADES EMISORAS DE LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA NO RESUELVEN LO SIGUIENTE DE DICHO AGRAVIO: '...la sentencia disciplinaria vulnera los principios de los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, en cuanto a la independencia y la libertad de agendamiento del trabajo por el juzgador...'" (sic).

De lo anterior se estableció que el mencionado Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva, generando lesión a su derecho a la defensa, pues tenía la obligación de responder a todos los puntos de agravio expresados en su apelación, ya sea de forma positiva o negativa, pero al no pronunciarse en lo absoluto, ingresó a una suerte de incongruencia omisiva, ya que todos los aspectos que son traídos a colación, en una resolución deben necesariamente ser considerados y resueltos en el fondo por el Tribunal de alzada, más si se considera que esos agravios tienen la finalidad de demostrar que se obró conforme al debido proceso, así también al no darse respuesta se emitió una decisión carente de absoluta fundamentación y motivación, pues desconoce las razones del porqué no se consideraron en el fondo ambos agravios.

Los Consejeros constituidos en Tribunal de alzada se limitaron a señalar que su persona no habría aplicado las medidas de control, impulso jurisdiccional y coercitivas como directora del proceso, conforme a sus atribuciones conferidas por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, y por el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, sin describir ni detallar qué artículos no habría cumplido a cabalidad para disponer que el denunciante se someta a las pruebas y entrevistas ante el equipo interdisciplinario, y de esta manera evitar la dilación del proceso, hechos que lesionan sus derechos y garantías constitucionales; puesto que no valoraron las pruebas que acreditan la existencia de causas e imponderables ajenos a su voluntad como el paro cívico por los conflictos sociales, vacación judicial, reprogramación de audiencias que fueron dispuestas con anterioridad, sin considerar la emisión de sentencia, autos, decretos, presentación de informes y otros, que impidieron que su persona disponga audiencia dentro del plazo de diez días que exige la norma, por ello, el art. 439.I del CFPF tiene una incorrecta interpretación, peor aplicación por parte de las autoridades demandadas existiendo una omisión valorativa de la prueba, pues se pretende que se señale audiencia a "raja tabla" en el plazo de diez días, olvidando valorar y considerar que en el Juzgado a su cargo existen centenar de procesos anteriores al del denunciante, cuyas audiencias también fueron reprogramadas a consecuencia de los conflictos sociales y vacación judicial, imponderables ajenos a su voluntad que no fueron valorados y ocasionaron la imposibilidad de disponer audiencia dentro del plazo de diez días.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, de defensa, de fundamentación y motivación; así como una "...errónea interpretación de la legalidad ordinaria a partir de la omisión en la valoración de la prueba" (sic); citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto complementario de "26" -siendo lo correcto 25- de febrero de 2022 y la Resolución RSP-AP 203/2020 de 4 de diciembre, con la que fue notificada el 21 de febrero de 2022;
  2. b)Las autoridades hoy demandadas emitan una nueva resolución conforme a derecho; y,
  3. c)Se abstengan de asumir medidas administrativas, como el acoso laboral o la destitución, que contravengan el mandato emergente de la presente acción de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebradas las audiencias públicas el 24 y 26 de mayo de 2022, según constan en las actas cursantes de fs. 116 a 134 y 135 a 137, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliándolos manifestó que:

  1. 1)Las autoridades que emitieron la Resolución ahora cuestionada no valoraron los imponderables que ocasionaron las dilaciones y fueron ampliamente justificadas en toda la tramitación del proceso, tanto en el informe circunstanciado como en el recurso de apelación, y estos imponderables o causas de fuerza mayor, fueron el paro cívico del 23 de octubre al 13 de noviembre de 2019, por los conflictos sociales debido al resultado de las elecciones nacionales, habiéndose desarrollado actividad laboral solo en el intermedio el 28 y 29 de octubre de ese año; las audiencias fijadas con antelación a la del denunciante fueron suspendidas y reprogramadas para días posteriores y en atención a la imposibilidad material de fijar en el periodo señalado por la norma, conforme acreditó en el libro diario de audiencias que puede ser cotejado en el "sistema NUREJ";
  2. 2)Así también, desarrolló audiencias, dictó sentencias y posteriormente, se dieron las vacaciones judiciales colectivas del 3 al 29 de diciembre del indicado año, y una vez que se contó con el informe psicosocial para dilucidar la causa que no fue objetado en el plazo procesal, ingresó a despacho y señaló audiencia de juicio, conforme la reprogramación de todas las audiencias por los conflictos sociales que fueron de conocimiento público y no atribuibles a su persona; y,
  3. 3)Los hechos referidos con anterioridad solo fueron mencionados por el Juez de primera instancia, así como por el Tribunal de alzada, pero nunca fueron valorados en el estricto sentido y bajo el principio de verdad material que dispone el art. 180.I de la CPE y por tanto, existe una incorrecta valoración e interpretación del art. 439.I del CFPF que le dan por incumplida en lo que respecta al plazo, sin tomar en cuenta que para que dicho artículo sea aplicado previamente debió cumplirse con las diligencias anteriores, y dentro de ellas, se encontraba el informe psicosocial; y, "cómo pretendían" que se lleve a cabo la audiencia sin que conste dicho informe, que fue dilatado en su presentación por causales atribuibles al denunciante.

Ante las preguntas de la Sala Constitucional, la accionante la parte accionante:

  1. i)Los agravios que no fueron respondidos por el Tribunal de alzada son los referidos al tema de guarda ante falencias del Código de las Familias y del Proceso Familiar; y la falta de atención a la aplicación de los arts. 178 y 180 de la CPE, en cuanto a la independencia y la libertad de agendamiento de trabajo de los juzgados;
  2. ii)No se dio respuesta a esos dos agravios, no existe razón de la decisión, simplemente se indicó que su autoridad omitió cumplir sus atribuciones, conferidas por el indicado Código, así como por el Código Niña, Niño y Adolescente, sin indicar cuáles son esas funciones y qué artículos -los contienen-;
  3. iii)La razón por la que se le sancionó es porque más allá de las dilaciones a las que hizo mención el tercero interesado, su audiencia se fijó después de los diez días que establece el art. 439.I del CFPF, pues no se podía programar dentro de dicho término debido a que el libro de agendas esta concatenado con el "sistema NUREJ", y no existía espacio para señalar audiencia en el plazo respectivo;
  4. iv)Las autoridades que emitieron la Resolución impugnada no hicieron referencia a lo elemental del proceso y a las exigencias para procesar información de suma importancia, tampoco consideraron que era relevante contar con el informe psicosocial, para acreditar la idoneidad parental del que reclamaba la guarda de un menor lactante en esa época y cómo siquiera considerar si él no se sometió en cinco oportunidades a la entrevista psicosocial; y,
  5. v)Existe una errónea interpretación del art. 439 del CFPF a partir de una incorrecta valoración probatoria, pues dicho artículo refiere que cumplidas las diligencias anteriores, la autoridad judicial fijará audiencia siempre que existan puntos controvertidos; a decir, en el plazo no mayor a diez días, entonces se hizo una errónea interpretación efectuada conforme al "texto frio" de esa norma, sin considerar que precisamente esos actuados anteriores, que menciona dicho artículo, en el caso de autos, se refiere a la existencia del informe psicosocial, que nunca existió.
I.2.2. Informe de los demandados

Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejera del Consejo de la Magistratura, presentó informe escrito de 3 de mayo de 2022, cursante a fs. 72 y vta., por el que señaló que no suscribió la Resolución RSP-AP 203/2020, debido a que asumió sus funciones el 16 de agosto de 2021; sin embargo, la determinación emitida en audiencia y revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional será cumplida por su autoridad. Finalmente, manifestó que si bien conoció la aclaración, enmienda y complementación formulada por la accionante respecto a la citada Resolución, declaró no ha lugar a la misma, puesto que las solicitudes estaban dirigidas a un pronunciamiento de fondo, resultando contrarias a lo previsto en el art. 115.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 20/2018.

Posteriormente Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, ambos Consejeros de la Magistratura, remitieron informe de 24 de mayo de 2022, cursante de fs. 107 a 111, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos:

  1. a)La accionante manifestó como agravio la incongruencia dentro del recurso de apelación contra la Resolución Definitiva de Primera Instancia 07/2020 y que fue resuelta mediante la Resolución RSP-AP 203/2020, la cual señaló que a partir de las pruebas ordenadas desde el primer actuado, el actor fue renuente, siendo evidente esa actitud negligente e irresponsable; sin embargo, no fue el único factor que determinó la prolongación del trámite, sino que como Jueza directora del proceso, con el objeto de efectivizar sus resoluciones y dinamizar el desarrollo del proceso, reiteró la orden judicial dos meses después; por lo que, siendo responsabilidad de la ahora peticionante de tutela resolver la demanda familiar de la manera más pronta, oportuna y efectiva, supeditada a plazos, pudo haber dispuesto las medidas necesarias para resolver el conflicto; siendo ésa la razón para que ese agravio fuera desestimado, ya que la labor de juez implica ejercer la dirección del proceso cumpliendo los principios de celeridad, proactividad y adopción de medidas correctivas frente a dilaciones injustificadas, mucho más cuando en el proceso se encuentra una menor de edad;
  2. b)El razonamiento del Juez Disciplinario de primera instancia resulta coherente, al analizar la denuncia y contrastarla con los medios probatorios, otorgándole concordancia a lo peticionado por el denunciante -hoy tercero interesado- y lo resuelto; en sujeción a la prueba, llegó a la conclusión que la disciplinada incurrió en retardación indebida en la tramitación del proceso extraordinario familiar de guarda, aun considerando los imponderables como el paro cívico, vacación judicial, licencias y otros factores que pudieron suspender justificadamente el proceso, pero no al extremo de la demora denunciada, por esta razón la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia cuestionada, guarda la coherencia exigida por el procedimiento disciplinario y la jurisprudencia constitucional;
  3. c)La Resolución RSP-AP 203/2020 respondió a cada uno de los agravios expuestos por la solicitante de tutela, realizando una relación de los hechos contrastándola con la Resolución de primera instancia, fundamentando tanto fáctica como legalmente la decisión asumida, realizando la motivación de los hechos; por lo que, no se advierte lesión alguna, pues la misma se encuentra debidamente fundamentada fáctica y normativamente, de acuerdo a los requisitos previstos en el procedimiento disciplinario;
  4. d)Sobre el derecho a la defensa reclamado, cabe mencionar que la denuncia disciplinaria fue admitida mediante Auto que calificó provisionalmente la falta como grave, al tenor de lo dispuesto en el art. 187.14 de la LOJ, para que la denunciada asuma defensa, que comprende formular peticiones e intervenir durante todos los actos del proceso, a la doble instancia, presentación de solicitudes y de medios probatorios, y el uso del recurso de apelación, habiéndose garantizado el ejercicio del citado derecho de manera amplia, como lo hizo la accionante desde el inicio del proceso de forma irrestricta;
  5. e)De acuerdo con el art. 8 de la señalada Ley, todas las autoridades y servidores públicos del Órgano Judicial son responsables de sus decisiones y actos, y están sujetos al régimen disciplinario, cuyo ejercicio se encuentra a cargo del Consejo de la Magistratura, y precisamente la retardación indebida en la tramitación de los asuntos a su cargo, se encuentra tipificada como falta grave, según lo dispuesto por el art. 187.14 de la mencionada Ley, por lo que ante su concurrencia, se activa la facultad disciplinaria; y,
  6. f)En lo que respecta al Auto complementario recurrido, precisar que la pretensión de la solicitante de tutela es cambiar el sentido de la Resolución RSP-AP 203/2020, desconociendo que el art. 105 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, establece que no se puede alterar sustancialmente el fondo de la resolución disciplinaria, por lo que al declarar no ha lugar la complementación pedida, no se lesionó derecho alguno.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Javier Ortube Laredo, en audiencia manifestó que solicitó se deniegue la tutela; puesto que existió una flagrante retardación en la tramitación de la demanda de guarda por parte de la Jueza ahora accionante; siendo que es la segunda vez que acude a este tipo de acción de defensa para evadir sus responsabilidades.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 062/2022 de 26 de mayo, cursante de fs. 138 a 142 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución RSP-AP 203/2020, y la emisión de una nueva, en observancia de los parámetros y estándares del debido proceso, fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; y, denegó la tutela respecto al debido proceso en sus componentes de congruencia y de defensa, y a la denuncia de errónea aplicación e interpretación normativa; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La parte accionante alegó que la Resolución RSP-AP 203/2020, no resolvió los agravios segundo y tercero de su recurso de apelación, que no es evidente; por cuanto la incongruencia externa, implica que no se hayan identificado los agravios planteados o habiéndolos precisado, no se analizó los mismos o no se emitió pronunciamiento explícito; empero, en el caso, se advierte que luego de identificar sucintamente los agravios, se pasó a emitir pronunciamiento expresando que "...no se advierte incongruencia entre la denuncia y lo resuelto, la actitud del demandante no es la única que repercutió en la retardación y no se fundó de manera suficiente el agravio..." (sic); en similar sentido se procedió respecto al tercer agravio, independientemente de que las consideraciones de los Consejeros sean o no correctas, estos aspectos debieron ser analizados bajo los parámetros de la debida fundamentación y motivación;
  2. 2)Respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución RSP-AP 203/2020, por no haberse explicado debidamente el sustento normativo y fáctico para establecer la responsabilidad y sancionarla disciplinariamente por la supuesta demora injustificada prevista en el art. 187.14 de la LOJ, y que la motivación es arbitraria por no haberse considerado adecuadamente las circunstancias que impidieron fijar la audiencia con anterioridad al 16 de enero de 2020, aspecto que está vinculado a la valoración de la prueba y la consideración de los antecedentes, así como las circunstancias en las que se produjo la demora en la tramitación del proceso familiar de guarda, siendo éste el motivo central de la presente acción de defensa;
  3. 3)La Resolución cuestionada refirió actos dilatorios provocados por el propio demandante hoy tercero interesado, pero posteriormente, concluyó que no era determinante y que la ahora accionante pudo hacer uso de las facultades de impulso procesal y dirección, previstas en el ordenamiento normativo, invocando el art. 439.I del CFPF, que prevé que la audiencia deber ser señalada en un tiempo no mayor a diez días; en ese entendido, se tiene que la precitada Resolución solo contiene una motivación descriptiva de lo expresado en la Sentencia recurrida, la cual indicó que al haberse programado audiencia para el 16 de enero de igual año, se lo hizo más allá del límite de los diez días, generando una demora de tres días que repercutieron en el proceso, en razón de los otros plazos y términos de retardación desde el inicio del proceso de guarda;
  4. 4)Las autoridades demandadas aludieron que la peticionante de tutela estaba obligada a ser proactiva para resolver con mayor celeridad y que los otros factores -actitud dilatoria ejercida por el demandante, movilizaciones sociales y vacaciones-, no resultan determinantes para la demora, y que a pesar de haberse descontado los días que no hubieron labores, se incurrió en retardación injustificada; de lo anterior no encuentran una debida fundamentación que sustente el análisis de la Resolución de la problemática respecto a lo injustificado, planteado en el segundo motivo del recurso de apelación, es decir, que explique razonablemente como es que la demora atribuida resulta injustificada, como elemento configurador del tipo disciplinario, dadas las circunstancias que hacen al caso, y que en materia familiar en la mayoría de los casos, están involucrados también niños que merecen igual protección y priorización; y,
  5. 5)Fundamentar no solo consiste en señalar que el art. 439.I del CFPF establece que las audiencias deben desarrollarse en un plazo no mayor a diez días, y que en el caso, al haberse excedido el plazo, incurrió la falta disciplinaria; pues la debida fundamentación exige una explicación del sentido y alcance que tiene dicha norma y los presupuestos que deben concurrir para activar el señalamiento de la citada audiencia; y cuando el proceso disciplinario se limita a computar y verificar el incumplimiento temporal, olvidando el elemento configurador del tipo disciplinario del art. 187.14 de la LOJ que contiene varios supuestos de faltas, "...omitir, incumplir, negar, injustificadamente..." (sic), se incurre en arbitrariedad; de ahí que resulta de alta importancia para resguardar el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, que el Consejo de la Magistratura como máxima instancia disciplinaria, establezca parámetros que permitan un análisis y juzgamiento de lo justificado e injustificado de las demoras o retardación en el proceso, dando certeza en la impartición de justicia disciplinaria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial presentado el 13 de enero de 2020, por José Javier Ortube Laredo -hoy tercero interesado- ante el Juzgado Disciplinario de turno de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura por el que formuló denuncia disciplinaria contra María Nieves Ovando Palenque, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del citado departamento -ahora accionante-, por omitir y retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo y la prestación del servicio a la que está obligada, dentro del proceso familiar de guarda seguido por su persona contra Ludmila Magda Romero (fs. 2 a 3).

II.2. Por escrito presentado el 24 de enero de 2020, la Jueza hoy impetrante de tutela, respondió a la denuncia disciplinaria planteada en su contra por el ahora tercero interesado, peticionando al Juzgado Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, declare improbada la denuncia presentada en su contra (fs. 4 a 5 vta.).

II.3. A través de la Resolución Definitiva de Primera Instancia 07/2020 de 9 de octubre, Cristian Fernando Abasto Romano, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, declaró probada la denuncia interpuesta por el ahora tercero interesado contra la demandante de tutela, sancionándola con la suspensión de un mes de sus funciones sin goce de haberes (fs. 6 a 12).

II.4. Mediante memorial presentado el 20 de octubre de 2020, la ahora accionante apeló la Resolución Definitiva de Primera Instancia 07/2020 denunciando como agravios la falta de valoración de prueba, falta de motivación y justificación, e incongruencia (fs. 13 a 20 vta.).

II.5. Cursa Resolución RSP-AP 203/2020 de 4 de diciembre, pronunciada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura como Tribunal Disciplinario de segunda instancia, resolviendo el recurso de apelación planteado por la ahora impetrante de tutela contra la Resolución Definitiva de Primera Instancia 07/2020, determinando confirmar la Resolución impugnada. Resolución que fue notificada a la accionante el 21 de febrero de 2022 (fs. 21 a 27).

II.6. A través de escrito presentado el 22 de febrero de 2022, la hoy accionante solicitó complementación y aclaración, pidiendo se aclare por qué después de más de dos años fue notificada con la Resolución RSP-AP 203/2020; así como por qué la Resolución citada no se refirió a los agravios segundo y tercero de su recurso de apelación (fs. 28 a 29 vta.).

II.7. Por Auto de 25 de febrero de 2022, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura -hoy demandados- resolvieron declarar no ha lugar la solicitud de aclaración y complementación, formulada por la accionante (fs. 30 a 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, de defensa, de fundamentación y motivación; así como una "...errónea interpretación de la legalidad ordinaria a partir de la omisión en la valoración de la prueba" (sic); por parte de las exautoridades del Consejo de la Magistratura, quienes emitieron la Resolución RSP-AP 203/2020 de 4 de diciembre, que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución Definitiva de Primera Instancia 07/2020 de 9 de octubre; confirmando la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes, sin dar respuesta a dos agravios expuestos en su apelación, existiendo incongruencia omisiva, falta de fundamentación y motivación; incurriendo también en una interpretación incorrecta de la aplicación del art. 439 del CFPF, ni valoraron las pruebas de descargo presentadas.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la , se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, así como a la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna".

III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Al respecto la , señaló que: "El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las 11 y 0873/2004-R de 8 de junio12, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la 13. Posteriormente, la 14, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la , resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:

  1. 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia: ... se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios:

  1. i)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas;
  2. ii)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación;
  3. iii)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
  4. iv)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales" (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa la accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, de defensa, de fundamentación y motivación; así como una "...errónea interpretación de la legalidad ordinaria a partir de la omisión en la valoración de la prueba" (sic), por parte de las exautoridades del Consejo de la Magistratura, quienes emitieron la Resolución RSP-AP 203/2020 de 4 de diciembre, que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución Definitiva de Primera Instancia 07/2020 de 9 de octubre; confirmando la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes, sin dar respuesta a dos agravios expuestos en su apelación, existiendo incongruencia omisiva, falta de fundamentación y motivación; tampoco realizaron una interpretación correcta de la aplicación del art. 439 del CFPF, ni valoraron las pruebas de descargo presentadas.

Conforme a las documentales adjuntas al expediente se advierte que la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca hoy impetrante de tutela fue procesada disciplinariamente a denuncia de José Javier Ortube Laredo ahora tercero interesado, quien presentó memorial de 13 de enero de 2020 ante el Juzgado Disciplinario de turno de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, señalando que la precitada Jueza, retardó indebidamente la tramitación del proceso familiar de guarda seguido por su persona contra Ludmila Magda Romero; denuncia que puesta a conocimiento de la accionante fue respondida por escrito de 24 de igual mes y año, peticionando al Juzgado Disciplinario Primero de esa Oficina Departamental, declare improbada la denuncia presentada (Conclusiones II.1 y II.2).

Sustanciado el proceso disciplinario, Cristian Abasto Romano, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución Definitiva de Primera Instancia 07/2020 de 9 de octubre, por la cual declaró probada la denuncia interpuesta por el hoy tercero interesado contra la Jueza ahora demandada, sancionándola con la suspensión de un mes de sus funciones sin goce de haberes; en tal sentido, la determinación asumida fue objeto de apelación por parte de la demandante de tutela, a través de memorial de 20 de octubre de 2020, denunciando como agravios la falta de valoración de prueba, falta de motivación y justificación, e incongruencia (Conclusiones II.3 y II.4).

En tal circunstancia, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura como Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, dictó la Resolución RSP-AP 203/2020 de 4 de diciembre, resolviendo el recurso de apelación planteado por la peticionante de tutela contra la Resolución Definitiva de Primera Instancia 07/2020, determinando en el Por Tanto, "CONFIRMAR" la Resolución impugnada, la cual fue notificada a la Jueza demandada el 21 de febrero de 2022 (Conclusión II.5), dando lugar a que por escrito presentado 22 de igual mes y año, pida complementación y aclaración del porqué la Resolución citada no se refirió a los agravios segundo y tercero de su recurso de apelación; mereciendo como respuesta el Auto de 25 ese mes y año, declarando no ha lugar a la solicitud (Conclusiones II.6 y II.7).

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Tribunal Constitucional Plurinacional19 de julio de 20230678/2023-S2Fuente oficial