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TCP

0678/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0678/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2023-S3 Sucre, 4 de julio de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 46995-2022-94-AL Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 01/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 18 vta. a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Sidar Armijo Vargas en representación sin mandato de Vicente Copa López contra Juan Carlos Camacho Condori, Fiscal de Materia de Culpina.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 11 de abril de 2022, cursante de fs. 2 a 4 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de abril de 2022 aproximadamente a las 00:30 a 1:00 horas, fue aprehendido por funcionarios policiales del "Comando Policial de Culpina", en virtud a una Resolución de Aprehensión de 9 de dicho mes y año, y el respectivo mandamiento emitido contra su persona, con relación a una denuncia realizada por la presunta comisión del delito de tentativa de violación, previsto y sancionado por el art. 308 concordado con el art. 8, ambos del Código Penal (CP), posteriormente fue retenido en celdas policiales y a las 9:00 horas, le condujeron para prestar su declaración informativa, donde tuvo conocimiento a detalle sobre los argumentos de la indicada Resolución, que vulneró sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a los principios de seguridad jurídica y legalidad.

En ese sentido, se encuentra indebidamente procesado y privado de libertad personal, debido a la Resolución de Aprehensión de 9 de abril de 2022 y su respectivo mandamiento, que carecen de fundamentación y motivación; puesto que:

  1. a)Se abrió un proceso penal sin realizar el análisis previo y valorativo de la relación circunstancial de los hechos;
  2. b)El hecho fáctico referido en dicha Resolución no tiene un sustento coherente con relación al delito de tentativa de violación;
  3. c)En la señalada Resolución respecto a la probabilidad de autoría, se incurrió en una falta de coherencia y consistencia, pues no es suficiente solamente la declaración de la víctima, la cual se menciona que se constituye en una prueba fundamental sobre el hecho, porque una garantía del procesado radica en conocer que su accionar resulta delictivo y por lo tanto se debe realizar un análisis previo de la denuncia y si la misma se ajusta a un tipo penal; y,
  4. d)Refiere que existen elementos de convicción que permiten sostener que su persona no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, señalando que en su calidad de imputado es un peligro efectivo para la víctima, mencionando perspectivas de género y el deber de los Estados de proteger de manera inmediata a las víctimas, sin señalar por qué es un peligro para la víctima y sin tomar en cuenta los derechos que tiene toda persona previamente a la restricción de su libertad.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; así como a los principios de seguridad jurídica y de legalidad; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que se restituyan las formalidades legales y su derecho a la libertad, precautelando que en el proceso penal no existan vulneraciones y se resguarde los derechos al debido proceso y a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)No se cuestionan las obligaciones y atribuciones del Ministerio Público, sino la Resolución de Aprehensión de 9 de abril de 2022, que se emitió sin la debida subsunción del tipo penal, de la revisión de los hechos que llegan al Ministerio Público por denuncias que creen fueron víctimas de un delito, razón por la cual se considera que no existe el nexo que acredite la existencia de probabilidad del hecho ilícito de tentativa de violación;
  2. 2)Con relación a la probabilidad de autoría, al no estar debidamente identificado el hecho ilícito por la falta de la debida subsunción, el delito pudo ser otro; y,
  3. 3)Si bien el Ministerio Público tiene la obligación de cumplir y que cumplan los tratados y convenios internacionales; empero, no es menos evidente que se requiere de la correcta subsunción del tipo penal, que le otorgará la garantía de que la medida cautelar aplicada es la correcta.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Juan Carlos Camacho Condori, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que:

  1. i)Se cuestionó la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, sin embargo, no puede tutelarse a través de una acción de libertad siendo el medio idóneo la acción de amparo constitucional; y,
  2. ii)En el fondo de la Resolución de Aprehensión de 9 de abril de 2022, se señaló que se abrió un proceso penal contra el accionante, en razón a la denuncia que realizó Luz Noelia Uyuni Tardío el 10 de ese mes y año a las 9:00 horas, en la que solicitó el auxilio correspondiente al sentirse amenazada, perseguida, aterrorizada y atemorizada al extremo de tener miedo de apersonarse a su trabajo, por ser víctima de tentativa de violación, ya que el 4 de igual mes y año, aproximadamente a las 12:00 horas sufrió una tentativa de violación por el accionante, quien tuvo la seria intención de ingresar a su domicilio con el fin de tener acceso carnal forzado con ella. Bajo esos extremos, el Ministerio Público actuó con base a los estándares jurisprudenciales en el marco de la perspectiva de género, así como las obligaciones del Estado ante cualquier hecho de violencia en razón de género, que fue ampliamente desarrollado a través de los convenios y tratados internacionales, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención Belem do Pará", pues ante un hecho de violencia en razón de género es obligación del Estado prevenir, investigar, sancionar y socorrer a la víctimas con la mayor celeridad posible, y en virtud a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, existe la obligación de actuar con la debida diligencia "contra de las acciones de violencia"; por lo que, en el caso concreto se emitió el mandamiento de aprehensión contra el accionante, con la finalidad de evitar el peligro de fuga y actuar de forma oportuna y con la debida diligencia, en apego a las normas penales cumpliendo con las formalidades y realizando una debida fundamentación y motivación, con base a las pruebas obtenidas, llegando al convencimiento de que el imputado -accionante- es con probabilidad autor del hecho punible de tentativa de violación, pues en virtud a la , se establece que las declaraciones de la víctima en delitos de carácter sexual, gozan de credibilidad, por lo que generan el convencimiento de la probabilidad de autoría; por esas razones, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución

El Juez Público, Mixto, Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Culpina del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 18 vta. a 20 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El accionante acudió directamente a la jurisdicción constitucional denunciando irregularidades en el proceso penal seguido contra su persona, sin que previamente ponga en conocimiento las supuestas arbitrariedades denunciadas, al Juez de la causa que tiene la facultad de precautelar el debido proceso y los derechos fundamentales de las personas como ser en este caso el derecho a la libertad, razón por la cual, la acción tutelar se encuentra dentro de los casos aplicables a la subsidiariedad excepcional, situación que impide ingresar al fondo de la problemática planteada; y,
  2. b)El representante del Ministerio Público, hizo conocer la imputación formal, teniéndose programada la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal para esa misma fecha -se entiende el 11 de abril de 2022-. II. CONCLUSIÓN

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