Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2020-S1 Sucre, 3 de noviembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 32860-2020-66-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 114/2019 de 24 de diciembre, cursante de fs. 193 a 197 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rhoy Michael Pessoha Mercado contra Juan Lionett Hirose Suarez, Secretario Municipal de Finanzas del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2019, cursante de fs. 54 a 63, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue designado como servidor público del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni, mediante Memorándum 205/2015 de 20 de julio, con el ítem 68, nivel 6 y un haber mensual de Bs5 057,73.- (cinco mil cincuenta y siete 73/100 bolivianos); sin embargo, por Memorándum S.M.F. 048/2019 de 16 del mismo mes, Juan Lionett Hirose Suarez, Secretario Municipal de Finanzas del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, le hizo conocer que a partir de la referida fecha, se prescindiría de sus servicios profesionales, pese a tener conocimiento que tiene a su cargo un hijo de tres años de edad con una deficiencia física motora del 35% (discapacitado), extremo que acreditó con la presentación del carnet de discapacidad correspondiente.
Refiere que todo lo expresado fue de conocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); por cuanto, dio su visto bueno para que el fondo social del Municipio pueda colaborarle con dinero, es así que se procedió con la ayuda de Bs2 500.- (dos mil quinientos bolivianos) en la gestión 2016, Bs15 000.- (quince mil bolivianos) el 2017 y Bs1 000.- (un mil bolivianos) el año 2018, recursos que fueron descargados, adjuntando al efecto todos los documentos respaldatorios, gastos también que se encuentran en el registro de ejecución de gastos del Sistema de Gestión Pública (SIGEP) del aludido Municipio.
Así mismo, el Memorándum advierte que no existe proceso disciplinario previo en su contra, simplemente una arbitrariedad con la que actuó Juan Lionett Hirose Suarez, Secretario Municipal de Finanzas del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, quien emitió el Memorándum S.M.F. 048/2019.
Siguiendo la vía administrativa acudió a la Inspectoría del Trabajo; empero, dicha institución declinó competencia, supuestamente por haber vencido el plazo para recurrir por dicha vía a efectos de solicitar su reincorporación laboral, desconociendo en consecuencia la aplicabilidad del art. 48 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral, a la inamovilidad funcionaria, a la remuneración, a la alimentación, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 128, 129 y 203 de la CPE, 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 34, 48 y 71 de la Ley General para personas con discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012- y 22 del Decreto Supremo (DS) 1893 de 12 de febrero de 2014.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo:
- a)Se deje sin efecto legal el Memorándum S.M.F. 048/2019 de 16 de julio, emitido por Juan Lionett Hirose Suarez, Secretario Municipal de Finanzas del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad; y,
- b)La inmediata reincorporación al cargo que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, sea con costas procesales y daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 24 de diciembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 190 a 192 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela por intermedio de su abogado, en audiencia de acción de amparo constitucional ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de demanda constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Lionett Hirose Suarez, Secretario Municipal de Finanzas del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, presentó informe escrito de fs. 188 a 189 y en el desarrollo de la audiencia de la presente acción tutelar, su abogado señaló que:
- 1)Rhoy Michael Pessoha Mercado, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Trinidad con los mismos argumentos facticos de reincorporación; teniendo así, que de la , lo aplicable es la fundamentación vinculante en esta aludida Sentencia, en caso de que no se acuda a otorgar la tutela de reincorporación y solicitar su derecho fundamental y violentando el derecho de subsidiariedad, vale decir, la falta de subsidiariedad, porque ya acudió a la Inspectoría de Trabajo y habilitó a la vía constitucional, y,
- 2)Existió un acto consentido entre el impetrante de tutela y el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, que impide se aperture la vía constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, mediante Resolución 114/2019 de 24 de diciembre, cursante de fs. 193 a 197 vta., denegó la tutela impetrada sin ingresar al fondo de la misma, con base en los siguientes fundamentos:
- i)El accionante fue designado mediante Memorándum 205/2015, en el cargo de profesional encargado del sistema "SISIN", dependiente de la Secretaría Municipal de Desarrollo Administrativo y Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad; empero, por Memorándum S.M.F. 048/2019, el ahora accionado, le agradeció por sus servicios profesionales al ser un cargo de libre designación;
- ii)La Jefatura Departamental de Trabajo de Trinidad mediante Auto JDTB-CJCR 13/19 de 6 de diciembre de 2019, refirió que por memorial de 30 de octubre de 2019, tuvo conocimiento de una solicitud de reincorporación laboral, emitiendo al efecto citación a Mario Suárez Hurtado, Alcalde de dicho Gobierno Autónomo Municipal, a objeto de que se haga presente para responder sobre la denuncia de reincorporación aludida;
- iii)La autoridad ejecutiva de la Jefatura de Trabajo estableció que el Tribunal Constitucional Plurinacional en el análisis efectuado sobre los parámetros establecidos en la , señaló:"...en lo referido al plazo que tiene la trabajadora o trabajador para acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a objeto de solicitar su reincorporación laboral tomando en cuenta que la facultad conferida al trabajador de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo se constituye en un derecho potestativo; y, siendo que éste se encuentra regulado por el Instituto de la Caducidad en consecuencia el Tribunal Constitucional Plurinacional fijo el plazo de 3 meses para que el trabajador pueda acudir a las citada repartición estatal a denunciar sus retiro intempestivo e injustificado debido a que en el ámbito laboral se estableció similar plazo a través del preaviso o desahucio, tiempo en el que se considera que el trabajador tiene la posibilidad de conseguir una fuente laboral, por lo que en su artículo único en virtud a los antecedentes con relación a la solicitud formulada por él hoy impetrante de tutela y resguardando sus derechos laborales, le recomendó acudir a la vía jurisdiccional..." (sic); y,
- iv)Toda vez que es aplicable el entendimiento jurídico aludido, en relación al plazo que tiene el trabajador para acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, se establece que el peticionante de tutela lo hizo de manera tardía conforme se tiene del Auto JDTB-CJCR 13/19; empero, al no acudir a reclamar su despido injustificado ante la referida Jefatura dentro de los tres meses, la Sala Constitucional se ve impedida de ingresar al fondo de la problemática planteada, ante la actitud tardía y negligente del impetrante de tutela, inhabilitando en consecuencia la abstracción al principio de subsidiariedad, aspecto que no implica el desproteger o dejar al desamparo al trabajador; toda vez que, aún le queda abierta la posibilidad de acudir a la judicatura laboral, instancia especializada para resolver las controversias que emergen de la relación laboral.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorándum 205/2015 de 20 de Julio, Rhoy Michael Pessoha Mercado, fue designado en el cargo de Profesional Encargado del Sistema "SISIN", dependiente de la Secretaría Municipal de Desarrollo Administrativo y Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, con el Ítem 68, nivel 6 y con un haber mensual de Bs5 057,73 (fs. 3).
II.2. El Certificado de Nacimiento de 28 de octubre de 2016, extendido por María Alejandra Pinto Guzmán, Oficial de Registro Civil del departamento de Beni, registrado bajo el libro 50, Partida 61, y debidamente inscrito ante la Dirección Departamental del Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Beni, establece que el menor NN, nació el 20 de igual mes y año y cuyos padres son, Rhoy Michael Pessoha Mercado y Carla Génesis Durán Jiménez (fs. 5).
II.3. Mediante Certificado Médico de 13 de mayo de 2019, Nelson Peña Villafuerte, Médico Pediatra del departamento de Beni, refiere que el menor actualmente realiza seguimiento por clínica pediátrica, con antecedente de cuadros respiratorios de vías aéreas superiores y constipación, con el diagnóstico de: constipación en seguimiento hemiparesia derecha, retraso del desarrollo psicomotor, encefalopatía hipoxico isquémico secundario a asfixia perinatal y craneosinostosis y que actualmente se encuentra con seguimiento multidisciplinario por las especialidades de Neurología pediátrica y estimulación temprana (fs. 10).
II.4. Por memorándum S.M.F. 048/2019 de 16 de julio, Juan Lionet Hirose Suárez, Secretario Municipal de Finanzas del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento del Beni, le hizo conocer que a partir de la referida fecha, se prescindiría de sus servicios como Profesional de Inversión Pública, dependiente de la Dirección de Planificación y Programación de Operaciones de dicho Gobierno Autónomo Municipal (fs. 4).
II.5. Juan Lionet Hirose Suárez, en su informe escrito refirió, que el ahora accionante cobró y se le canceló por su derecho al pago de vacaciones no utilizadas por la terminación de su relación laboral, lo que significa que se trata de un acto consentido, que importa inexcusablemente la terminación de la relación laboral (fs. 188 a 189); Formulario de Registro de Ejecución de gastos del Sistema de Gestión Pública (SIGEP) de 10 de agosto de 2019, en el que se constata el pago de vacaciones al peticionante de tutela por concepto de vacaciones no utilizadas (fs. 131 a 132).
II.6. Cursa Carnet de Discapacidad 08-20161020DPD expedido el 13 de agosto de 2019, del menor NN, que da cuenta que tiene una discapacidad física y deficiencia física motora con un porcentaje del 35%, el mismo tiene como vencimiento el 13 de agosto de 2023 (fs.6).
II.7. Consta Auto JDTB-CJCR 13/19 de 6 de diciembre de 2019, por el que Carlos Javier Cavero Ramírez, Jefe Departamental del Trabajo de Beni dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en relación a la denuncia presentada por Rhoy Michael Pessoha Mercado, solicitando su reincorporación laboral, en consideración al Informe JDTEPS-BENI-MCE 08/19 de 2 de mismo mes y año, emitida por la Inspectoría del Trabajo, quien recomendó acudir al solicitante ante la autoridad jurisdiccional competente, evidenció que el Memorándum de agradecimiento de servicios data del 16 de julio del citado año y la solicitud ante la jefatura Departamental de Trabajo de Beni es del 30 de octubre de 2019, y que al respecto la , estableció que en lo referido al plazo que tiene la trabajadora o trabajador para acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a objeto de solicitar su reincorporación laboral, tomando en cuenta que la facultad conferida al trabajador de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo se constituye en un derecho potestativo; y, siendo que este se encuentra regulado por el instituto jurídico de la caducidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera prudente fijar el plazo de tres meses para que el trabajador pueda acudir a la citada repartición estatal a denunciar su retiro intempestivo e injustificado.
Por lo que siguiendo la línea constitucional referida concluyó que:
- 1)El trabajador tiene la facultad de acudir a la justicia constitucional para exigir el respeto y cumplimiento del fin esencial del Estado de proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral cuando esta se encuentra restringida, suprimida o amenazada por servidores públicos o particulares, a cuyo efecto se deberá aplicar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional conforme la , ante una conminatoria de reincorporación;
- 2)Dado el alcance previsto por el parágrafo V del DS 0495 a efecto de conseguir la tutela provisional mediante la acción de amparo constitucional ante la mediación de una conminatoria de reincorporación, la persona afectada deberá acudir y reclamar ante la Jefatura Departamental de Trabajo su despido injustificado en el plazo de tres meses, dada la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral; y,
- 3)En caso de que no se acuda dentro de dicho plazo, la jurisdicción constitucional se verá impedida de activar la tutela por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, ante la actitud negligente y tardía del trabajador de no acudir de forma inmediata ante la señalada Jefatura en resguardo de sus derechos, inhabilitando de esa forma la abstracción al principio de subsidiariedad emergente del DS 0495 y del entendimiento asumido en la , dicho alcance, no implica en modo alguno desproteger a desamparar al trabajador, puesto que existe la posibilidad de que el trabajador acuda a la judicatura laboral, instancia especializada establecida por el legislador para dilucidar todas las controversias emergentes de la relación laboral.
Es así que por el fundamento señalado, dispuso su artículo único que establece:
En virtud a los antecedentes con relación a la solicitud formulada por el ciudadano RHOY MICHAEL PESSOHA MERCADO y con la finalidad de resguardar derechos específicos a favor de las personas con discapacidad, sin afectar sus derechos laborales, deberá acudir a la vía jurisdiccional (fs. 128 a 130 vta.).
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