Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2021-S1 Sucre, 18 de noviembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 37579-2021-76-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 143/2020 de 26 de octubre, cursante de fs. 128 a 134, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Estefani Tomasa Claros Cerruto contra José Manuel Caballero Vidal, Representante Legal de la empresa NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL BOLIVIA.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2020, cursantes de fs. 14 a 20; y el de subsanación de 2 de octubre de igual año (fs. 24 a 25), la solicitante de tutela manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar el 1 de agosto de 2011 a la empresa NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL BOLIVIA, en calidad de Regente Farmacéutica, y su cargo fue cambiando de acuerdo a las necesidades de la Empresa, siendo su último cargo que desempeñaba como Encargada de Licitaciones a Nivel Nacional como lo demuestra el "Memorándum RRHH NMC SUC BOL - 0029/20196" (sic) de 17 de abril de 2019; empero, lamentablemente el 10 de febrero de 2020 se le entregó el Comunicado NIPRO MED SUC-BOL-C-029/2020, a través del cual se le desvinculó de la Empresa por un supuesto incumplimiento de convenio, y del acuerdo de confidencialidad de 2 de octubre de 2019, al amparo de lo previsto por el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT).
En razón a que esa causal advertida por su empleador no era atribuible a su persona, recurrió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quienes a través de la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz emitieron la "Conminatoria J.D.T.L.P./DASC-VR-031/2020" (sic) de 6 de marzo, disponiendo su reincorporación inmediata al considerar que su despido fue ilegal e injustificado, dicha conminatoria fue notificada a su empleador el 17 de igual mes de 2020; empero, el particular ahora demandado incumplió la misma; por lo que, solicitó la verificación del cumplimiento a cuyo efecto se emitió el Informe J.D.T.L.P./DASC-VR-031/2020 H.R 12698/20-TO de 15 de junio, en el que se informó, que la empresa NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL BOLIVIA, incumplió la conminatoria de reincorporación laboral.
La accionante solicitó que se tome en cuenta que su persona se encuentra a cargo de la seguridad y subsistencia de su familia, y que su madre es una persona de la tercera edad, que además tiene fibrosis pulmonar, y que en dichas circunstancias recurre a la vía constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 14, 46, 48.VI, 128, y, 129 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se ordene dar cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 038/2020, a través del cual se ordena su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados desde el 10 de febrero de 2020.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se celebró en forma virtual el 26 de octubre de 2020, según consta en acta cursante a fs. 123 a 127, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela por intermedio de su abogada, se ratificó íntegramente en su memorial de acción de amparo constitucional, y en el desarrollo de la audiencia agregó lo siguiente:
- a)Siempre realizó trabajos de manera continua e ininterrumpida, bajo condiciones de subordinación y dependencia, propias de una relación laboral estable;
- b)La empresa NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL BOLIVIA presentó recurso de revocatoria contra la merituada Resolución de conminatoria de reincorporación laboral, a cuyo efecto se emitió la Resolución Administrativa (RA) 124/2020 de 3 de julio, que resolvió confirmar la Conminatoria; y en consecuencia, rechazar el recurso de revocatoria presentado por la Empresa ahora demandada;
- c)Se debe tomar en cuenta, que cuando se considera infringido el art. 16 de la LGT, se requiere previamente de una previa sentencia ejecutoriada, y en el caso concreto no existe ni siquiera un proceso interno administrativo que se le haya seguido en su contra;
- d)Las conminatorias de reincorporación, de acuerdo al Decreto Supremo (DS) "28699", deben cumplirse en forma inmediata, de igual manera lo dispone la jurisprudencia constitucional, contenida entre otras en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "1917/2015 y 0854/2012" (sic); y,
- e)La parte ahora demandada puede argumentar que presentó su currículum ante varias empresas; empero, su persona no tiene ninguna otra relación bajo la exclusividad, dependencia subordinación y salario con otra empresa, y como cualquier profesional tiene derecho a presentar su currículum a otras instituciones, para poder mejorar su salario.
I.2.2. Informe del particular demandado
José Manuel Caballero Vidal, en representación legal de la empresa NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL BOLIVIA, mediante informe escrito presentado el 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 108 a 115 vta., señaló lo siguiente:
- 1)No se puede otorgar la tutela a la Conminatoria J.D.T.L.P./ D.S. 0495/ 038/2020, en razón a la inexistencia de pertinencia y razonabilidad de la misma;
- 2)Toda vez que, la justicia constitucional no puede disponer el cumplimiento de una conminatoria de forma mecánica e irrazonada, debido a que la merituada resolución de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz incurre en graves vicios respecto al proceso administrativo, que llevaron a la emisión de la Conminatoria incurriendo en lesión de derechos fundamentales, que impiden a la jurisdicción constitucional ejecutar la Conminatoria;
- 3)También se debe considerar que la demandante es consciente del incumplimiento de sus obligaciones y deberes como personal de confianza de la Empresa;
- 4)La Conminatoria no guarda los estándares mínimos de pertinencia, al margen de haber sido proferida fuera del marco necesario de razonabilidad en la que deben actuar los funcionarios públicos, y en este caso la Conminatoria emerge de un procedimiento administrativo especialmente regulado y con una finalidad concreta, que es la de reincorporar a la trabajadora; empero, cuando concurra una causal injustificada, estableciendo excepciones concretas a su aplicación, cuando el puesto es de confianza, lo que ocurre en el presente caso, y cuando se constata la violación de los acuerdos y/o responsabilidades del trabajador frente al empleador;
- 5)Se presentó por su parte, el 4 de junio de 2020, Recurso de Revocatoria, posteriormente el 27 de julio de igual año, Recurso Jerárquico, que aún se encuentra pendiente de resolución, reclamando los vicios esenciales en la resolución impugnada, ya que sus argumentos han sido desestimados sin ser debidamente valorados y/o ni siquiera han sido considerados, y el Ministerio de Trabajo ha omitido groseramente considerar los argumentos expuestos por la Empresa a la que representa;
- 6)La jurisprudencia constitucional es clara al establecer que el debido proceso debe ser observado no sólo en la vía judicial sino en la esfera administrativa;
- 7)La Conminatoria fue emitida en agravio de los siguientes elementos, el contenido del contrato de trabajo fue dejado fuera del análisis, la resolución no consideró los argumentos de NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL BOLIVIA en lesión a la garantía de motivación y congruencia, no valoró la prueba aportada, y finalmente la autoridad administrativa excedió sus competencias;
- 8)Se debe considerar que la , estableció que la conminatoria es de cumplimiento inmediato a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo lesiones al debido proceso y sin pretender convertir el foro constitucional en uno nuevo, para re litigar las cuestiones que son competencia del Ministerio del Trabajo y de la judicatura laboral, se acreditó la falta de razonabilidad y pertenencia en la Conminatoria mismas que impiden conceder la tutela solicitada por la accionante;
- 9)En relación a la violación al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia la , estableció los requisitos para asegurar el elemento de motivación de las resoluciones y también la valoración integral de la prueba aportada, en este caso se omitió considerar el contenido del contrato de trabajo, ya que se desvinculó a la hoy impetrante de tutela por grave incumplimiento contractual en el que incurrió, en agravio a las estipulaciones contenidas en las secciones 6.2 y 6.3 de su Contrato de Trabajo, al haberse verificado que la demandante, de forma secreta y simultánea trabaja en una Empresa de la competencia de NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL BOLIVIA cual es RED OX Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), lo que implica una vulneración al deber de reserva de información y responsabilidad plena, exclusiva y personal en relación al trabajo que desempeñaba, y la irrupción al deber de lealtad respecto a las funciones de confianza, y se presentaron estos argumentos y las pruebas, y ninguno de los argumentos, ni las pruebas aportadas merecieron una línea por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en la emisión de la Conminatoria, y no se tomó en cuenta la naturaleza de confianza del cargo, hecho reconocido expresamente en el memorial de acción de amparo constitucional, y solo ese elemento debió ser suficiente para no extender la reincorporación, y todo esto es omitido, y ni siquiera se toma en cuenta que la desvinculación es por el art. 16 de la LGT, también se vulneró el deber de valoración de la prueba al haberse aportado documentación que prueba de forma suficiente la existencia de causales válidas para la desvinculación de la solicitante de tutela, ya que la misma obtuvo un puesto de trabajo como Regente Farmacéutico en una Empresa que tiene el mismo objeto comercial que NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL BOLIVIA, pretendiendo realizar sus actividades laborales en ambas empresas competidoras al mismo tiempo, omitiéndose valorar todos los documentos que prueban esto;
- 10)No existe una afectación al derecho al trabajo de la accionante, debido a que el motivo de la desvinculación laboral de la ahora impetrante de tutela es precisamente que estableció una nueva relación laboral con un empleador distinto RED OX S.R.L., aspecto que se encuentra documentalmente probado por una institución pública que es la "AGEMED", de modo que la propia accionante fue la que sustituyo a la empresa NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL BOLIVIA por la empresa RED OX S.R.L.;
- 11)Es muy relevante considera que la empresa NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL BOLIVIA ofreció a la solicitante de tutela el conocimiento abierto de información sensible para el desarrollo del negocio, en particular, las formas comerciales, los precios a costo de los productos, la lista de proveedores y la lista de clientes y la peticionante de tutela quebrantó el acuerdo de confidencialidad y creo para sí misma un conflicto de intereses respecto a la información, la misma accionante reconoció esta situación y pidió disculpas e indicó en la audiencia de reincorporación que pretendía realizar las tareas encomendadas por su nuevo empleador fuera del horario laboral de NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL BOLIVIA; y,
- 12)La justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar si corresponde o no el pago de salarios devengados conforme lo indicó la , criterio también establecido en la , que señala que para el pago de sueldos devengados se debe acudir a la judicatura laboral; por lo que, pide se deniegue la tutela impetrada.
El particular demandado, también se hace presente en la audiencia de defensa y por intermedio de su abogado se ratificó en su informe, agregando que la impetrante de tutela jamás se apersonó a la empresa NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL BOLIVIA, para pretender su efectiva reincorporación, es decir es falso que haya habido una negativa por parte de la citada Empresa.
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