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TCP

0679/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de octubre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0679/2021-S4

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2021-S4 Sucre, 12 de octubre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 36178-2020-73-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 14/2020 de 29 de septiembre, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eddy Miltón Kea Chura contra Limbert Josué Pinto Veneros, Director; y, María Elena Coaquira Mamani, Defensora Auxiliar, ambos de la Dirección Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 3 a 4 el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso penal, seguido a instancia del Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, por el que estaría cumpliendo una condena de ocho años de presidio, su abogada Sara Chuquimia Aguilar, presentó documentación solicitada por los del Servicio Plurinacional de Defensa Pública de Bolivia (SEPDEP, con la finalidad de acogerse a la Ley del Indulto, que prevé el Decreto Presidencial 4226 de "28 de abril" de 2020 -siendo lo correcto 4 de mayo-; sin embargo, los funcionarios ahora demandados, se negaron a consignar el sello o cargo de recepción de la documentación que pretendía adjuntar, la cual fue requerida por ellos mismos (fotocopias legalizadas de la sentencia ejecutoriada, mandamiento de condena y el certificado original de antecedentes penales, emitidos por el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); en esa ocasión, dichos funcionarios demandados, hubieran referido que al contar el accionante con veintitrés años de edad no era posible otorgarle el indulto; toda vez que, uno de los requisitos es tener cincuenta y ocho años de edad como lo establece el mencionado Decreto presidencial, o en su defecto, tendría que demostrarse una enfermedad muy grave, discapacidad o tener un hijo menor a seis años; en ese entendido, planteó la presente acción de defensa ya que por una mala interpretación del art. 2 del Decreto Presidencial 4226, por parte de los demandados continúa indebidamente privado de su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

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